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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05175-01(0941-17)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05175-01(0941-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NIVEL EJECUTIVO – Homologación de Agente de la Policía Nacional / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integra dela normatividad que regula el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONALNo generó desmejora salarial ni prestacional Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, es válido afirmar que en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio (en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, por el otro). Adicionalmente, no se puede desconocer que el señor Luís Evelio Arias Rodríguez se benefició al cambiarse de rango de Agente al de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pues en efecto, en el régimen establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador y, por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de

Agentes, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. Al respecto, es oportuno referir que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de analizar, bajo los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, eventos en los que un cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros. Así las cosas, el acto administrativo demandado no está inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se la ha aplicado desde su ingreso al mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05175-01(0941-17)

Actor: LUÍS EVELIO ARIAS RODRÍGUEZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL,

CASUR Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho /Segunda

Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente reliquidar la asignación de retiro de un integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con la inclusión de las partidas establecidas en el Decreto 1213 de 1990.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 29 de septiembre de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Luís Evelio Arias Rodríguez en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, el señor Luís Evelio Arias Rodriguez, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda con el fin de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad respecto de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004 por ser violatorios de la Constitución Política, y que se

declare la nulidad del Oficio 1552/GAG-SDP de 22 de marzo de 2012, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el derecho a la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando4. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la inclusión, reliquidación y pago de los factores salariales respecto de los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando con el Decreto 1213 1 Informe visible a folio 274. 2 Demanda visible a folios 25 a 45. 3 El abogado Juan Carlos Coronel García. 4 Corresponden por concepto de las primas de actividad y de antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y procedimientos. de 19905 antes de su homologación al nivel ejecutivo y que corresponden al subsidio familiar en un 35%, la prima de actividad en un 50%, la prima de antigüedad en un 27%; y la bonificación por buena conducta en 5% sobre el salario básico que devengaba al momento de su retiro del servicio de la Policía Nacional, en el grado de Comisario; ii) Dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; iii) indexar las sumas objeto de condena de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, iv) condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

1.2 Hechos. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Señaló que el señor Luís Evelio Arias Rodríguez se vinculó a la Policía Nacional como agente alumno el 10 de febrero de 1986, fue dado de alta como agente mediante la Resolución 5226 del 13 de agosto de 1986; posteriormente; y, a través de la Resolución 1047 del 27 de febrero de 1996 fue homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente. Actualmente se encuentra en uso de buen retiro y el último lugar donde prestó sus servicios fue en la metropolitana de Bogotá y devengaba un sueldo básico de $1.894.297. Indicó que, el 7 de marzo de 2012, le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la liquidación y pago de los factores salariales establecidos en el Decreto 1213 de 1990, esto es, las primas de actividad y antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y procedimientos, por pertenecer al escalafón de Agentes con anterioridad al ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía, ya que de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, no se podían extinguir estos beneficios. La anterior petición fue negada por parte del Director General de la entidad previsional referida el 22 de marzo de 2012 a través del acto acusado, bajo el argumento de que el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 1091 de 19956, que determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquidan las asignaciones de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía

Nacional. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2°, 4°, 6°, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220; Leyes 4ª de 1992, artículos 1°, 2° y 10; 180 de 1995, artículo 7º; 132 de 1995, artículo 82; 5 Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional. 6 Información tomada del acto acusado. 734 de 2002, artículo 33 numeral 9 y 10; 923 de 2004, artículo 2; 2, 3, 25, 29, 53 y 58; Decretos Nos. 1212 de 1990, artículos 68, 71, 82, 89, 143 y 214; 4433 de 2004, artículos 2 y 23; 2863 de 2007, artículos 2° y 4°. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: La entidad demandada ha desestimado sus derechos adquiridos, en la medida en que le dejaron de cancelar las primas, subsidios, bonificaciones y cesantías desde marzo de 1996, concretamente, porque no le es permitido a la Administración discriminar ni desmejorar su situación a partir del ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Afirmó que el ente demandado está brindando un trato desigual y discriminatorio a los agentes de la Policía Nacional que se homologaron el Nivel Ejecutivo, al

aplicar una disposición que desmejora los factores salariales y prestacionales, pues contraría no sólo las normas constitucionales que ordenan la igualdad7 ante la ley, sino las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, las cuales, entre otras, prohibieron cualquier discriminación respecto del Decreto 1212 de 1990, que es el referente para no desmejorar la situación anterior. Indicó que se le vulneró el debido proceso al momento en que no se efectúa el procedimiento adecuado para suprimir o extinguir los derechos que venía recibiendo desde que ingresó a la Institución, máxime cuando se tratan de derechos irrenunciables. Sobre el particular citó un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado8 en la que se dispuso que “(…) por consiguiente, para quienes estaban en servicio activo de la Policía Nacional e ingresaron al Nivel Ejecutivo, de la institución por la época del Decreto 41 de 1994, la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se entiende que en virtud de la especial protección del estado se les debe resolver su situación en materia de ASIGNACIÓN DE RETIRO bajo el régimen prestacional que les era aplicable antes de su incorporación al nuevo nivel, más cuando las nuevas disposiciones no regularon en concreto dicha prestación en su momento (…)”. Aseguró que se pasó por alto, de igual modo, aquellos principios mínimos fundamentales, tales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; la situación más favorable al trabajador en caso 7 Respecto del derecho a la igualdad, citó las Sentencias SU-519 de octubre 15 de 1997, M. P. Dr.

José Gregorio Hernández Galindo y T-245/99 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonel. 8 Consejo de Estado, Sentencia de 1º de noviembre de 2005, Expediente No. 2001-06432-01, Actor: Miguel Ángel Moreno Ramírez, C. P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, así como lo establecido en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1213 de 1990, el cual es el referente para no desmejorar la situación anterior. Aseveró que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional se encuentra regulado por diferentes normas que no muestran una adecuada concatenación frente a las Leyes Marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación; debe tenerse en cuenta que al momento en que ingresó al Nivel Ejecutivo no se habían expedido las nuevas regulaciones y por ende su situación se regía por las disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990. 1.4 Contestación de la demanda. La entidad demandada dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, no efectuó manifestación alguna. 1.5 La sentencia apelada9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, mediante sentencia de 2 de junio de 2016, denegó las pretensiones con fundamento en los

siguientes argumentos: Manifestó que mientras el demandante estuvo laborando al servicio de la Policía Nacional como Agente, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; así mismo, durante el tiempo que estuvo laborando en el Nivel Ejecutivo su situación estuvo regulada por el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004. Fue por ello que la homologación a la que se sometió el señor Luís Evelio Arias Rodríguez le permite estar amparado por la prohibición de discriminar sus condiciones salariales o prestacionales; por tal motivo no es viable tomar factor por factor para determinar si en efecto existe un desmejoramiento, pues ello equivaldría a crear un nuevo régimen compuesto por elementos más favorables. Resaltó que aunque los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995 y 25 del Decreto 4433 de 2004 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, ello no conlleva 9 Folios 218 a 224. que le deba ser aplicado el régimen de asignación de retiro y partidas computables contempladas por los Decretos 1212 y 1213 de 1990; máxime si se tiene en cuenta que el Gobierno Nacional a través del Decreto 1858 de 2012, fijó el régimen de transición para el personal homologado del nivel ejecutivo y las partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro de quienes ingresaron a la institución antes del 1° de enero de 2005 que resultó ser más beneficioso que las anteriores, dado que lo que se buscó fue mejorar la remuneración a quienes pertenecían a dicha institución, de modo que

no es posible que el demandante después de haber disfrutado de los beneficios que le otorgó el Nivel Ejecutivo, pretenda la aplicación de un régimen que, por demás, no le resulta aplicable. 1.6El recurso de apelación10. La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Manifestó que fue desconocido lo ordenado por la Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, en la medida en que es prohibido desmejorar o discriminar a aquellos uniformados de la Policía Nacional que se acogieran al Nivel Ejecutivo, por tal motivo, al demandante no se le podían cercenar sus derechos, como quiera que se trata de unos derechos adquiridos. Destacó que cuando se expidieron los Decretos 41 de 1994 y 1791 de 2000, los cuales derogaron el Decreto 1213 de 1990, dejaron incólume el articulado que hace referencia a las asignaciones, primas, subsidios y prestaciones sociales, por ello, a la fecha no han perdido su vigencia. Señaló que el juez de primera instancia desconoció lo ordenado en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que establece como principios fundamentales del sistema salarial, el respeto por los derechos adquiridos de los servidores del Estado y el no desmejoramiento de sus salarios y prestaciones sociales, y que sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse entre otras en la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 dentro del proceso 05001233100020110007901 (0735-12) cuya

ponencia correspondió al Dr. Gustavo Gómez Aranguren, por lo que solicitó tener en cuenta lo allí considerado para resolver la controversia del sub examine. 1.7 Alegatos de conclusión en segunda instancia. 10 Visible a folios 233 a 238. Dentro de esta etapa procesal, únicamente el apoderado de la parte actora allegó el escrito de sus alegaciones de cierre, dentro del cual, reiteró los planteamientos expuestos al sustentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia11. La representante del Ministerio Público se abstuvo de emitir su concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Planteamiento del problema jurídico Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico: Si es procedente reliquidar la asignación de retiro del actor con la inclusión de las partidas establecidas en el régimen prestacional de los Agentes de la Policía Nacional contenido en el Decreto Ley 1213 de 1990, a pesar de tener reconocida su prestación con fundamento en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 del 2004, que regularon el Nivel Ejecutivo de la institución.

Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) del marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares; ii) de la inescindibilidad de la ley; y, ii) del caso en concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de

una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 4812 y 5313 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al 11 Folios 262 a 273. 12 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 13 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”. ejercicio de las excepcionales funciones públicas14 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial15. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 199316 y en la Ley 797 de 200317. Es así que el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, establece los requisitos para el

reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales en su artículo 144, de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas

fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…)” 14 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 15 “(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” (Sentencia C-432/04). 16 “Artículo 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…)” 17 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se

adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales.” Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, fijó los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Agentes en su artículo 104, así: “(…) ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el

artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…)” Ahora bien, el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional fue creado mediante la Ley 180 de 1995, disposición en la cual se permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes al servicio de la Policía Nacional y por medio del Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995, se expidió su régimen de asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Concretamente tratándose de la asignación de retiro esta norma la reguló en el artículo 51, en el que se dispuso: “(…) ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las

siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por

cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y

2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.” En este estado, es pertinente señalar que la anterior disposición fue declarada nula mediante la sentencia de esta Corporación del 14 de febrero del 2007, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla y número interno 1240 – 2004, al considerar que: “(…) En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco,

entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal. En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima. Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido18 sólo es dable exigirlo en la

medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley. (…)” Nótese que el Consejo de Estado advirtió con claridad en esa oportunidad, que los presupuestos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, como la asignación de retiro, deben ser determinados por la ley marco, dado que existe cláusula de reserva legal. Además, resalta la Sala que, para la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tratándose de la modificación de un régimen prestacional, era necesario establecer un régimen de transición en el cual se determinaran las diferencias entre quienes se incorporaron al Nivel Ejecutivo de manera directa y quienes fueron homologados de los grados de Suboficial y Agentes, con el fin de amparar los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, en sujeción a los principios de la buena fe y confianza legítima. Posteriormente, mediante el Decreto 1791 de 2000 se modificaron las normas de Carrera

del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y aunque derogó los Decretos 041 de 1994 y 132 de 1995, no consagró regulación alguna sobre el régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo, por lo tanto, seguirían vigentes las disposiciones del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, con excepción del artículo 51, referente a la asignación de retiro, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado. En los artículos 9 y 10 del Decreto 1791 de 200019, se reguló nuevamente lo relacionado con

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