CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05178-01(0967-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05178-01(0967-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RELIQUIDACION DE PENSION - Beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993 / REITERACION DE JURISPRUDENCIA - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIONRégimen de transición / PENSION REGIMEN DE TRANSICION - Período de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Factores salariales que lo componen Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] [L]a Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al
periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05178-01(0967-15)
Actor: YOLANDA CECILIA VIVERO DE SÁNCHEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 5 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Yolanda Cecilia Vivero de Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Yolanda Cecilia Vivero de Sánchez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución 19322 del 28 de mayo de 2012, por la cual COLPENSIONES, le negó la reliquidación de su pensión.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación tomando como base todos los factores de salario devengados en el último año de servicios como son el sueldo adicional, la bonificación por servicios prestados, las primas semestral, de servicios, de vacaciones, de navidad y de antigüedad y el auxilio de alimentación, así como todos los demás factores que percibía de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto ley 1045 de 1978. Igualmente pide que se le paguen las mesadas atrasadas causadas entre la fecha
del status y su inclusión en nómina, debidamente actualizadas, indexadas y con corrección monetaria 1.1.2. Hechos Nació el 19 de noviembre de 1952 y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 42 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem. Cotizó como funcionaria pública, con el Instituto de Seguros Sociales, CAJANAL y al FONCEP, un total de 1.410 semanas equivalentes a 27 años, 5 meses y 5 días, razón por la cual adquirió el status de pensionada el 19 de noviembre de 2007, fecha en la que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, el ISS reconoció a su favor una pensión de vejez «…con el 75% pero tomando como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.»1 siendo que según la referida ley 33, tenía derecho a que se le tomara como IBL el salario promedio del último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales, el cual está comprendido entre el 2 de agosto de 2009 y el 2 de agosto de 2010. El Consejo de Estado ha sostenido que la aplicación del régimen anterior incluye no solo la edad y el tiempo de servicios sino el monto, el cual está previsto en el artículo 1.° de la referida disposición, que establece una tasa de reemplazo del 75%, un IBL correspondiente al último año de servicios y todos los factores constitutivos de salario previstos en la Ley 6 de 1945 y en el Decreto ley 1045 de
1978. El 31 de agosto de 2011 solicitó la reliquidación de la prestación, la cual fue respondida negativamente por medio del acto acusado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2.°, 3.°, 13, 29, 46, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. Al explicar el concepto de violación la actora manifestó que las normas constitucionales referenciadas fueron violadas por la entidad demandada no solo porque tiene derecho al pago pleno y oportuno de su derecho pensional sino porque se niega a conceder en forma arbitraria y caprichosa la verdadera base de liquidación de la prestación queriendo aplicarle un régimen diferente al que le resulta más favorable. Arguyó que vulneró igualmente otros principios como el de igualdad real y material, de justicia y entereza y la prevalencia del derecho sustancial, lo que le permite que su pensión sea además liquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tesis que ha sido prohijada por el Consejo de Estado en diversas sentencias como la del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado, y otras como la del 18 de febrero de 2010 consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y del 8 de junio de 2000 consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, todas las cuales
constituyen precedente jurisprudencial que no puede ser desconocido por las autoridades judiciales. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 20142 accedió a las súplicas de la demanda. 1 Folio 34 2 Folios 147-156 Declaró la nulidad de la resolución acusada y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación de la señora Vivero de Sánchez con base en los factores salariales percibidos durante el último año de servicios comprendido entre el 2 de agosto de 2009 y el 1.° de agosto de 2010, teniendo en cuenta el sueldo básico, bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, «entendiendo además que aquellas primas y bonificaciones que se causen anual o semestralmente, deberán reliquidarse con el 75% de su promedio mensual, a partir del 2 de agosto de 2010, fecha en la que la actora acreditó el retiro definitivo del servicio, con los reajustes legales y sin perjuicio del descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado, únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora, durante toda su relación laboral».3 Dijo que la demandante nació el 19 de noviembre de 1952 y demostró un total de 9.875 días cotizados equivalentes a 1.410 semanas y correspondientes a 27 años, 5 meses y 5 días, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación completa de la normatividad anterior que gobernaba su relación laboral para efectos prestacionales. Señaló que en consecuencia, la situación pensional de la actora se encuentra sometida a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 en su integridad y en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado, que claramente dispone que los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión deben ser todos aquellos que habitual y periódicamente devengó como contraprestación de sus servicios, deduciendo los aportes que no se efectuaron por parte de la entidad; de ahí que la demandante tiene derecho a que se incluyan todos aquellos que percibió entre el 2 de agosto de 2009 y el 1.° de agosto de 2010, excepto los siguientes: sueldo adicional, prima semestral, auxilio de alimentación y prima de antigüedad, por cuanto no demostró que los hubiera devengado en ese periodo. 1.3. El recurso de apelación La demandante y COLPENSIONES, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación.4 La entidad demandada manifestó de un lado, que los factores solo pueden incluirse siempre y cuando hayan sido cotizados en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política y, de otro, que el factor bonificación solo puede liquidarse en una doceava parte y no en un 100%, tal como lo estableció la sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2017, consejero ponente Alberto Arango Mantilla.
Por su parte la demandante adujo que el tribunal no debió ordenar el descuento de los aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se cotizaron «durante toda su relación laboral», ya que de un lado, se trata de un punto de 3 Folio 155 4 Folios 158 a 161 derecho que no fue debatido ni en vía gubernativa ni en vía judicial, y de otro, porque así como se decretó la prescripción trienal al momento de reconocer su derecho, también se debe aplicar este mismo fenómeno frente a dicho descuento. 1.4. Alegatos de conclusión Ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.5 1.5. El Ministerio Público No emitió concepto.
2. Consideraciones El problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la pensión de la señora Yolanda Cecilia Vivero de Sánchez, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo, o, para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de
casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 5 Folios 203-214 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro.
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes
pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el
régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o
cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
3. Caso concreto En el proceso no se discute que la señora Yolanda Cecilia Vivero de Sánchez es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social contaba con más de 35 años, ya que nació el 19 de noviembre de
1952.7 Efectuó aportes para pensiones así: del 19 de enero de 1978 al 25 de septiembre de 1981 a CAJANAL y del 17 de julio de 1985 al 15 de enero de 1992 al FONCEP8 y cumplió los 55 años de edad el 19 de noviembre de 2007, requisito con el que consolidó el estatus de pensionada. Así las cosas, como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.».
En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: 7 Según cédula de ciudadanía, folio 12 8 Según Resoluciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales 055616 del 26 de noviembre de 2009 por el cual se le concede la pensión, folios 17-21, y 02046 del 21 de mayo de 2010 que resuelve el recurso de
apelación formulado contra el anterior, folios 22-24 a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; En la Resolución 055616 del 26 de noviembre de 20099 por la cual el ISS concede el derecho a la pensión en favor de la demandante, tuvo en cuenta los siguientes fundamentos: (…) que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de vejez… obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística – DANE, arrojando un ingreso base de liquidación de $1.858.447.oo al cual se le aplicó un porcentaje del 75% dando un quantum inicial mensual de pensión de $1.393.835.oo, cuyo ingreso a nómina de pensionados quedará en suspenso. Que bien vale la pena poner de presente que los factores salariales para liquidar las pensiones están establecidos en el Decreto 1158 de 1994, el cual en su artículo primero a la letra dispone:«…» De la misma manera, resulta oportuno tener en cuenta que la prestación que será reconocida, fue liquidada teniendo en cuenta las normas anteriormente citadas.
(…) Por medio de la Resolución 02046 del 21 de mayo de 2010,10 que resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el
ISS señaló lo siguiente: (…) Que en el caso concreto de la asegurada, es indiscutible a simple vista que se encuentra en la transición mencionada, por lo que es viable el estudio de la solicitud de pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 la cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicio prestado con exclusividad al Estado y 55 años de edad para el hombre y la mujer y un 75% de monto de la pensión.
Que para la liquidación de la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, actualizado con el índice de precios al consumidor (IPC) al cual se le aplica el porcentaje que le corresponde 9 Folios 17-21 10 Folios 22-24 según el número de semanas cotizadas conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que para el caso concreto de la asegurada la liquidación se efectuó tomando en cuenta lo devengado durante 3.650 días (11 de agosto de 1999 al 30 de septiembre de 1999) días(sic) anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.858.447 al cual se le aplicó el 75%. Que el Seguro Social toma como base para liquidar las prestaciones los salarios reportados por los patronos, en donde en todo caso se presume están contenidos los factores que el asegurado menciona pues estos están contemplados en el
Decreto 1158/94 que consagra los factores salariales sobre los cuales se deben hacer los descuentos para pensión. (…) Posteriormente, por medio de la Resolución 034729 del 19 de noviembre de 201011 el ISS reliquidó la anterior prestación por retiro del servicio, como quiera que la actora demostró haber laborado hasta el 2 de agosto de 2010, y ordenó su ingreso en nómina. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios, comprendido entre agosto de 2009 y agosto de 201012 en los que aparece que devengó el sueldo básico $1’963.836 (2009) Y $2’003.113 (2010), la prima de navidad $2’193.550, la prima de vacaciones $1’072.875, el sueldo de vacaciones $1’573.550 y la bonificación de servicios $687.343 (devengada en marzo de 2010) El ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta la entidad para liquidar la prestación fue de $2’048.364.13 En el CD anexo figura la «historia de los ingresos bases de liquidación» expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se certifica lo siguiente:
F/DESDE F/HASTA INGRESO No. No. SEM. INGRESO DÍAS ING
BASE DÍAS ACT.
JUN 12 DIC 30 1,118,372 199 28.428571 2,001,079 398,214,721
2,000 2,000
ENE 01 ENE 30 1,649.150 30 4.285714 2,713,370 81,401,100
2,001 2,001
FEB 01 JUL 30 1,221598 180 25.714285 2,009,912 361,784
2,001 2,001
AGO 01 AGO 30 1,442,504 30 4.285714 2,373,372 71,201,160
2,001 2,001
SEP 01 DIC 30 1,252,138 120 17.142857 2,060,160 247,219,200
2,001 2,001
ENE 01 ENE 30 1,731,446 30 4.285714 2,646,328 79,389,840
2,002 2,002 FEB 01 MAR 30 1,282,556 60 8.571428 1,960248 117,614,880 2,002 2,002 11 Folios 25-27 12 Folio 11 13 Según la última Resolución de reliquidación 034729 del 19 de noviembre de 2010, folio 25, y CD anexo ABR 01 ABR 30 1,488,271 30 4.285714 2,274,662 68,239,860 2,002 2,002
MAY 01 DIC 30 1,345,530 240 34.285714 2,056,497 493,559,280
2,002 2,002
ENE 01 ENE 30 874,594 30 4.285714 1,249,390 37,481,700
2,003 2,003
FEB 01 ABR 30 1,346,000 90 12.857142 1,922,811 173,052,990
2,003 2,003
MAY 01 MAY 30 1,181,000 30 4.285714 1,687,102 50,613,060
2,003 2,003
JUN 01 NOV 30 1,346,000 180 25.714285 1,922,811 346,105,980
2,003 2,003
DIC 01 DIC 30 404,000 30 4.285714 577,129 17,313,870
2,003 2,003
ENE 01 ENE 30 1,420,000 30 4.285714 1,904,895 57,146,850
2,004 2,004
FEB 01 FEB 28 1,917,000 30 4.285714 2,571,609 77,148,270
2,004 2,004
MAR 01 DIC 30 1,420,000 300 42.857142 1,904,895 571,468,500
2,004 2,004
ENE 01 ENE 30 1,491,000 30 4.285714 1,895,867 56,876,010
2,005 2,005
FEB 01 FEB 28 2,013,000 30 4.285714 2,559,612 76,788,360
2,005 2,005
MAR 01 MAR 30 1,491,000 30 4.285714 1,895,867 56,876,010
2,005 2,005
ABR 01 DIC 31 1,573,000 270 38.571428 2,000,134 540,036,180
2,005 2,005
ENE 01 ENE 30 1,573,000 30 4.285714 1,907,614 57,228,420
2,006 2,006
FEB 01 FEB 28 2,123,000 30 4.285714 2,574,612 77,238,360
2,006 2,006
MAR 01 DIC 30 1,651,000 300 42.857142 2,002,207 600,662,100
2,006 2,006
ENE 01 ENE 30 771,000 30 4.285714 894,917 26,847,510
2,007 2,007
FEB 01 FEB 28 385,000 30 4.285714 446,878 13,406,340
2,007 2,007
MAR 01 MAR 30 2,330,000 30 4.285714 2,704,485 81,134,550
2,007 2,007
ABR 01 NOV 30 1,726,000 240 34.285714 2,003,408 480,817,920
2,007 2,007
DIC 01 DIC 30 2,268,000 30 4.285714 2,632,520 78,975,600
2,007 2,007
ENE 01 FEB 28 2,123,000 60 8.571428 2,331,550 139,893,000
2,008 2,008
MAR 01 MAR 30 3,029,000 30 4.285714 3,326,550 99,796,500
2,008 2,008
ABR 01 DIC 30 2,244,000 270 38.571428 2,464,437 665,397,990
2,008 2,008
ENE 01 ENE 30 2,020,000 30 4.285714 2,060,400 61,812,000
2,009 2,009
FEB 01 FEB 28 1,824,000 30 4.285714 1,860,480 55,814,400
2,009 2,009
MAR 01 MAR 20 2,651,000 30 4.285714 2,704,020 81,120,600
2,009 2,009
ABR 01 DIC 31 1,964,000 270 38.571428 2,003,820 540,885,600
2,009 2,009
ENE 01 ENE 30 1,964,000 30 4.285714 1,964,000 58,920,000
2,010 2,010
FEB 01 FEB 28 1,942,000 30 4.285714 1,942,000 58,260,000
2,010 2,010
MAR 01 MAR 30 2,651,000 30 4.285714 2,651,000 79,530,000
2,010 2,010
ABR 01 ABR 30 1,964,000 30 4.285714 1,964,000 58,920,000
2,010 2,010
MAY 01 JUL 30 2,003,000 90 12.857142 2,003,000 180,270,000
2,010 2,010
AGO 01 AGO 01 67,000 1 0.142857 67,000 67,000 2,010 2,010 3,650 521.428555 7,476,529,871
…
DATOS LIQUIDACIÓN
PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN……….. 75.00
INGRESO BASICO DE LIQUIDACIÓN…...2,048,364.00 Aunque no se indica específicamente cuáles fueron los factores tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de cotización y el de liquidación, lo
cierto es que si se efectúa el cotejo entre la anterior certificación y las constancias del cuaderno 3.° (folios 15-19) en la que figuran los factores que percibió la demandante desde el año 1994 y hasta el 2009 y la ya referida certificación del folio 11 del cuaderno principal, donde aparecen los que devengó entre agosto de 2009 y agosto de 2010, fecha de retiro, se infiere fácilmente que COLPENSIONES tuvo en cuenta para fijar el IBL otros factores legales, adicionales a la asignación básica, sobre los cuales habría efectuado los aportes correspondientes. A modo de ejemplo, la demandante percibió en marzo de 2010 $1’963.836 de asignación básica y $687.343 de bonificación por servicios, para un total de $2’651.179; y según el cuadro que se transcribió, COLPENSIONES tomó para ese mes como ingreso base de liquidación $2,651.000. Lo mismo ocurrió en el mes de marzo de 2007 (asignación básica $1’725.744 + bonificación por servicios $604.010 = $2,329.754 y COLPENSIONES para ese mes tuvo como IBL $2’330.000) o en el mes de marzo de 2008 (asignación básica $2’243.659 + bonificación por servicios $785.281 = $3,028.940 y COLPENSIONES para ese mes tuvo como IBL $3’029.000). Y si a lo anterior se suma que en las citadas constancias de los años 20002009, y en la que aparece en el CD anexo de los años 2000-2003, la entidad para la cual laboró la actora en todos esos periodos señaló que,
además de haber devengado la asignación básica mensual, percibió «otros factores salariales pagados en mes certificado (Dto. 1158)»(negrillas nuestras), se concluye que COLPENSIONES atendió la correspondencia que debe existir entre ambos conceptos, esto es, entre los descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos sobre los cuales cotizó y se calculó el IBL para la liquidación pensional.
Conclusión: la demandante no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
En consecuencia, se revoc
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