CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05183-01(1021-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05183-01(1021-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NIVEL EJECUTIVO – Homologación de agentes y suboficiales de la policía nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Prohibición de desmejora salarial / NIVEL EJECUTIVO – Más favorable para sus intereses prestacionales / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Aplicación integra de la norma que regula el nivel ejecutivo [C]onforme las normas que regulan el nivel ejecutivo, la demandante está amparada por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. En relación con ello, y de acuerdo con los decretos salariales antes relacionados, encuentra la Sala que la demandante no se desmejoró, ni discriminó en estas materias al homologarse al nivel ejecutivo, como se argumenta en la demanda. Es decir, al realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, tal como lo ha señalado esta Corporación, se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente la demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Frente a ello, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen. Las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se encuentran consagradas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. En el presente caso
se observa que la Resolución n.º 4150 de 2012 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro de la demandante, incluyó las partidas señaladas en el Decreto 4433 de 2004, luego no es procedente la inclusión de otros factores que percibía como suboficial antes de la homologación al nivel ejecutivo, toda vez que se vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma; como en efecto lo declaró el a quo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05183-01(1021-16)
Actor: ELVIA MARGOTH MÉNDEZ MARTÍNEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Ley 1437 de 2011
Sentencia O-033-2018
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Elvia Margoth Méndez Martínez en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Pretensiones 1 «[…] PRIMERA: Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, respecto de los artículos: 49 del Decreto 1091 de 1995; 23, numeral 23.2 y el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004; por ser manifiestamente violatorios de los artículos 13, 48, 53, 83 y 220 de la Carta y de la Ley 4ª de 1992 en sus artículos 2 y 10; de la Ley 180 de 1995 en su artículo 7º, parágrafo único; y del Decreto Ley 132 de 1995 en su artículo 82; al establecer desmejoras y discriminar a quienes encontrándose de servicio de la Policía Nacional, regidos por normas de carrera 1212 y 1213 se homologaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo, al desconocer la clara protección especial que otorga tanto la Carta Política como las normas legales que crearon y desarrollaron esta categoría en la Policía Nacional.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo ejercido por la demandada, con relación al derecho de petición radicado en la entidad el día 22 de octubre de 2012 con número 201202780. Acto administrativo por el cual se niega la liquidación de la
asignación de retiro con la inclusión y el cómputo de las partidas básicas PRIMA DE ACTIVIDAD y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, conforme el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, modificado por el artículo 23, numeral 23.1 del Decreto 4433 de 2004.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL que reconozca y liquide la asignación de retiro de ELVIA MARGOTH MÉNDEZ MARTÍNEZ, con la inclusión de las partidas computables prima de antigüedad y prima de actividad en los porcentajes que corresponda contemplados en el artículo 23 numeral 23.1 del Decreto 4433 de 2004, liquidadas sobre el sueldo básico del grado de comisario.
CUARTA: Condenar a la demandada a pagar las sumas indexadas que resulten por concepto del reajuste en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores, con la inclusión en la nómina. […]» DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL 1 Folios 10 y 11
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones
que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso a folio 57 y Cd que obra a folio 68, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda, en esa medida no hubo pronunciamiento alguno […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En el sub lite a folios 58 y CD a folio 68 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 1.- La demandante ingresó a la entidad por disposición OAP 1-104 como Alumno Suboficial el 14 de mayo de 1984 hasta el 20 de marzo de 1985.
2.- Mediante Resolución 1773 de 19 de marzo de 1985, inició como Suboficial, grado que desempeñó hasta el 31 de julio de 1995. 3.- Se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 1.º de agosto de 1995, según Resolución 01288 de 1 de agosto de 1995 y fue dada de alta el 12 de marzo 2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. de 2012, con la inclusión de los tres meses de alta se produjo su retiro el 12 de junio del mismo año, para un total de tiempo de servicios de 28 años, 5 meses y 24 días. 4.- A través de la Resolución 4150 de 16 de julio de 2012, expedida por el Director General de la caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro en una cuantía equivalente del 91% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables. 5.- Solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión y cómputo de las partidas de las primas de actividad y antigüedad, sin que la entidad contestara su solicitud, produciéndose el silencio administrativo
negativo. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] el problema jurídico a resolver consiste en analizar la normatividad que resulta aplicable a la demandante y determinar si le asiste o no derecho a efectuar el reajuste de la asignación mensual de retiro conforme a lo señalado en el artículo 23.1 del Decreto 4433 de 2004, el cual fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, con la inclusión de las partidas computables primas de antigüedad y actividad como lo dice el (sic) demandante, o como lo señalan el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004, los cuales fijan el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normativa para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, señaló que al aplicar el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1091 de 1995 para efectos de determinar el porcentaje y partidas computables de la asignación de retiro de la demandante, no desmejora su situación respecto a las condiciones que gozaba al momento de ingresar al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Indicó que al realizar un estudio integral y no aislado de las diferentes partidas que se computarían en la asignación de retiro reconocida y su incidencia real en el valor a liquidar, se tiene que el régimen aplicado arroja un resultado que es ampliamente favorable a la señora Elvia Margoth Méndez Martínez respecto a lo que hubiese podido devengar un suboficial de la Policía Nacional por concepto de asignación de 5 Folios 89 a 102 retiro, lo cual desvirtúa los argumentos presentados en el escrito de la demanda referentes a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y legalidad de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995; 23, ordinal 23.2 y el parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. Por lo tanto, señaló que no es dable incluir en la asignación de retiro factores que no devengó en la prestación de servicio, específicamente la prima de actividad y la prima de antigüedad, ni desmembrar las normas legales, es decir, escindir la ley y pretender la aplicación en lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.
RECURSO DE APELACIÓN6
La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que al momento de homologarse fue desmejorada por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales que devengaba como suboficial de la institución. Manifestó que el argumento de que la homologación al nivel ejecutivo fuera
voluntaria y que por esta razón sean válidas las desmejoras y discriminaciones a que fue sometida la demandante, no puede ser de recibo, toda vez que se trata de derechos y beneficios mínimos que son irrenunciables y por tanto, su protección no puede estar condicionada a la voluntad del trabajador. Señaló que no se vulneró el principio de la inescindibilidad, toda vez que lo pretendido es garantizar los beneficios previos a la vinculación al nivel ejecutivo, los cuales no pueden desmejorarse; de tal suerte que se deben compensar las diferencias que resulten a su favor y que de las sumas que arroje la liquidación de una eventual condena, se descuente los dineros que ya canceló la entidad demandada como integrante del nivel ejecutivo. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas en la medida que la demandante no actuó temerariamente, ni con mala fe, solo ajustada a lo ordenado en la ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada8: Señaló que en las carreras de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional se presentan regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. 6 Folios 103 a 109 7 Folios 124 a 135 8 Folios 143 a 145 Destacó que la demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que la iban a regir, sin que existiera coacción alguna para cambiarse de régimen, y sin que, mostrara inconformismo
sobre su situación prestacional.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, como se observa a folio 146.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, se hace necesario precisar que, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: Problemas jurídicos: 1. ¿La demandante fue desmejorada salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? 2. ¿La demandante tiene derecho a que se reliquide su asignación de retiro con la inclusión de las primas de actividad y de antigüedad señaladas en el Decreto 1212 de 1990 para los suboficiales de la Policía Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los
tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 199411, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó:
«[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO.
Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Posteriormente el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199512 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía
Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» 11 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 12 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»13-14,el cual
reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200015, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ídem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda,
consejero ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. 13 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 14 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción
constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 15 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos16, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló:
«[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Primer problema jurídico. ¿La demandante fue desmejorada salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no fue desmejorada salarial ni prestacionalmente con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo como pasa a explicarse. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior y, con base en el extracto de la hoja de servicio de la demandante que obra a folio 5 del expediente, se encuentra probado que ostentaba el grado de suboficial antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, se acreditó y no está en discusión, que mientras se desempeñó como suboficial, se le aplicó el régimen del Decreto 1212 de 1990. Por lo tanto, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo anterior, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados a la demandante como cabo segundo de la Policía, y luego, al homologarse en el nivel ejecutivo. 16 Artículos 48 y 58 Constitucionales
Nivel Suboficial Ejecutivo Decreto Concepto Decreto Definición legal Concepto Definición legal 1212 de 1091 de 1990 1995 A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el El subsidio familiar sueldo básico, así: a. Casados se pagará al personal el treinta por ciento (30%), del nivel ejecutivo de más los porcentajes a que se la Policía Nacional en tenga derecho conforme al servicio activo. El literal c. de este artículo. b. Subsidio Subsidio art 15 y ss. Gobierno Nacional art. 82 Viudos, con hijos habidos Familiar Familiar determinará la dentro del matrimonio por cuantía del subsidio los que exista el derecho a por persona a cargo. devengarlo, el treinta por (hijos, hermanos y ciento (30%), más los padres) porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho Los Oficiales y Suboficiales de al pago de una prima la Policía en servicio activo de servicio tendrán derecho al pago de equivalente a quince una prima equivalente al (15) días de cincuenta por ciento (50%) Prima de Prima de art. 4 remuneración, que se art. 69 de la totalidad de los haberes
Servicio servicio pagará en los devengados en el mes de primeros quince (15) junio del respectivo año, la días del mes de julio cual se pagará dentro de los de cada año, quince (15) primeros días del conforme a los mes de julio de cada año. factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Prima de art. 5 Art. 5 Prima de Prima de art. 70 Los Oficiales y Suboficiales de Navidad navidad. El personal navidad la Policía Nacional en servicio del nivel ejecutivo de activo, tendrán derecho a la Policía Nacional en recibir anualmente del servicio activo, tendrá Tesoro Público una prima de derecho al pago anual navidad, equivalente a la de una prima de totalidad de los haberes navidad equivalente a devengados en el mes de 1 mes de salario que noviembre del respectivo corresponda al grado, año. a treinta (30) noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. Los Oficiales y Suboficiales de El personal del nivel la Policía Nacional en servicio ejecutivo de la activo, con la excepción Policía Nacional en consagrada en el artículo 80 servicio activo, del Decreto 183 de 1975, tendrá derecho al tendrán derecho al pago de pago de una prima una prima vacacional de vacaciones por Prima de Prima de equivalente al cincuenta por art. 11 cada año de servicio art. 81 Vacaciones Vacaciones ciento (50%) de los haberes equivalente a quince
mensuales por cada año de (15) días de servicio, la cual se remuneración, reconocerá para las conforme a los vacaciones causadas a partir factores que se del lo de febrero de 1975 y señalan en el artículo solamente por un período 13 de este Decreto. dentro de cada año fiscal. El personal del nivel ejecutivo de la Los oficiales y suboficiales de Policía Nacional en la Policía Nacional en servicio servicio activo, activo, tendrán derecho a un Subsidio de tendrá derecho a un Subsidio de subsidio mensual de art. 12 art. 88 Alimentación subsidio mensual de Alimentación alimentación en cuantía que alimentación, en la en todo tiempo determinan cuantía que en todo las disposiciones legales tiempo determine el vigentes sobre la materia. Gobierno Nacional. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Los oficiales y suboficiales de servicio activo, la Policía Nacional en servicio tendrá derecho a activo, tendrán derecho a una prima del nivel una prima mensual de ejecutivo actividad, que será Prima del equivalente al veinte Prima de art. 7 art. 68 equivalente al treinta por
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