CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05194-01(4165-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05194-01(4165-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INSUBSISTENCIA - Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia / FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Naturaleza Jurídica del cargo / FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Empleo de libre nombramiento y remoción / MADRE CABEZA DE FAMILIA Y DISMINUCION DE CAPACIDAD LABORAL POR PADECER SÍNDROME DE SJOGREN – No comunicado al nominador / ESTABILIDAD REFORZADA – No demostrada [N]o es de recibo el argumento de la demandante según el cual el fiscal general de la Nación, al inaplicar por control de constitucionalidad por vía de excepción el aparte del artículo 59 de la Ley 938 de 2004 que expresa: «y sus fiscales auxiliares, estos últimos tendrán los mismos derechos y garantías que los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia», catalogó como empleos de carrera los de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, el acto administrativo de retiro debía ser motivado, toda vez que como bien lo dijo el tribunal, por jerarquía normativa, debe en este caso aplicarse el contenido de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, que cataloga como de libre nombramiento y remoción los cargos equivalentes a los de magistrado auxiliar, dentro de los que se encuentra el de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, alegó la demandante que la Fiscalía General de la Nación desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de madre cabeza de familia y de su condición de salud, toda vez que
padece del síndrome de SJOGREN; argumentos que tampoco tienen vocación de prosperidad, toda vez que, como quedó ampliamente decantado dentro del proceso, no puso de presente la primera condición ante su nominador, y en cuanto a la segunda, no realizó ningún trámite tendente a establecer una disminución de la capacidad laboral sustancial derivada del síndrome que padece. Por tanto, no es plausible alegar dicha condición en sede judicial, a fin de atribuir una causal de nulidad al acto administrativo de insubsistencia, pues al momento de expedir la Resolución 0-1126 de 4 de abril de 2013, el fiscal general de la Nación desconocía tales circunstancias y, en ese contexto, mal podría predicarse que las ignoró al momento de declarar la insubsistencia del nombramiento. En conclusión, habida cuenta de que el cargo de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia es de libre nombramiento y remoción, sumado a que la demandante no comprobó en debida forma la estabilidad reforzada que alegó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05194-01(4165-15)
Actor: SANDRA PATRICIA VILLA GARCÍA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Apelación Sentencia SO. 0075 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la señora Sandra Patricia Villa García solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0-1126 del 4 de abril de 2013, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la Fiscalía General de la Nación reintegrarla al cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad; que se le paguen los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca su reintegro; que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA; y que la condena se actualice conforme a lo previsto en el artículo 187 ibidem. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente
manera: La accionante ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 20 de abril de 1994 y se desempeñó como fiscal delegada ante Jueces Penales del Circuito hasta el 9 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: [...] 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente [...].». 2 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue nombrada en provisionalidad, en el cargo de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia. El 25 de junio de 2012, fue fiscal 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en encargo. Mediante Resolución 0-1126 de 4 de abril de 2013, fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, sin motivación alguna.
Desde el 2011 padece del síndrome de SJOGREN al igual de que diferentes afecciones en el sistema digestivo, como una hernia hiatal, gastritis crónica, reflujo gastroesofágico y reflujo duodeno gástrico, las cuales han reducido notablemente su calidad de vida, por lo que ha sido objeto de diferentes tratamientos médicos que no incidieron ni afectaron el cumplimiento cabal de sus labores en la Fiscalía General de la Nación. Incluso en numerosas ocasiones, pese a estar bajo incapacidad médica debidamente expedida por el galeno competente, asistió a cumplir con sus deberes sin queja alguna. Como normas violadas invocó el preámbulo y los artículos 2, 5, 6, 13, 11, 16, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; los decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000; las leyes 1437 de 2011, 391 de 1997, 640 de 2001, 1285 de 2008 y su Decreto Reglamentario 1716 de 14 de mayo de 2009 y el Decreto 2511 de 1998. En el concepto de violación sostuvo que en virtud de la Resolución 0-4239 del 30 de julio de 2009, el entonces fiscal general de la Nación, dispuso inaplicar por inconstitucional, por vía de excepción, el aparte del artículo 59 de la Ley 938 de 2004 que expresa: «y sus fiscales auxiliares, estos últimos tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia», y catalogó como de carrera administrativa, el cargo de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema
de Justicia, razón por la cual, debido a que se encontraba vinculada en provisionalidad, su retiro debía ser motivado. Señaló, entonces, que «al expedirse el acto cuestionado se desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, pues se declaró insubsistente el nombramiento de un empleado en provisionalidad por 19 años en cargos de carrera administrativa, dejando de lado esta prerrogativa legal, y el órgano administrativo en su política equivocada de manejo de personal desatendió arbitrariamente las virtudes, talentos e idoneidad del demandante, sin acatar los procedimientos legales estatuidos, como fines sociales, para prescindir de su servicio y, consecuentemente, no respetándose la estabilidad en su empleo, pese a estar regladas las prohibiciones, los casos y procedimientos para ello» (f. 199 vto.), con lo que el acto administrativo acusado se expidió de manera arbitraria, con falta de motivación y 3 con desviación de poder. Agregó que la entidad desconoció su condición de madre cabeza de familia; que padece del síndrome de SJOGREN; y que la declaratoria de insubsistencia vulneró sus derechos fundamentales, al tener que interrumpir los continuos tratamientos médicos. Contestación de la demanda La entidad demandada, por conducto de apoderado, precisó que el acto administrativo de desvinculación no requería de motivación, toda vez que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 938 de 2004. Por otra parte, aclaró que la accionante no manifestó a la entidad en momento
alguno, la condición de madre cabeza de familia que alega en la demanda y tampoco existe constancia en su hoja de vida que diera cuenta de que las incapacidades que sufrió en algunas ocasiones fueran producto de alguna enfermedad de origen laboral y no común, que permitiera poner en conocimiento de la ARL respectiva, de manera oportuna. Por lo anterior, propuso las excepciones de ausencia de vicios e irregularidades en el acto acusado y no exigencia normativa o jurisprudencial de motivación del acto de insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción. Trámite procesal Mediante auto de 26 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 26 de agosto de 2014 (f. 249). En esta diligencia, se estableció que las excepciones propuestas por la entidad demandada, por ser de mérito, se resolverían en la sentencia y se fijó el litigio en los siguientes términos: […] problemas jurídicos principales: se contrae a establecer si el acto administrativo demandado, que declaró la insubsistencia del nombramiento del cargo de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia que ostentaba la demandante: a) adolece de falta y falsa motivación o desconoce derechos fundamentales b) si la situación fáctica de la demandante se encuentra protegida por la figura de la estabilidad laboral reforzada. Problema jurídico asociado: cuál es la naturaleza jurídica del cargo de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia […] (f. 269 vto.). Sentencia de primera instancia 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,
mediante providencia de 21 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Después de analizar el contenido de las pruebas practicadas dentro del proceso y el marco normativo aplicable estableció, que el cargo de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia es de libre nombramiento y remoción, del nivel directivo, de especial confianza y de prestación intuito personae, conforme al artículo 59 de la Ley 938 de 2004 o Estatuto Orgánico de la entidad, norma que aunque fue derogada por el artículo 121 del Decreto Ley 020 de 2014, no modificó la naturaleza del mencionado cargo. Por tanto, desechó el argumento de la demandante en el sentido de que la Resolución 4239 de 30 de julio de 2009 le dio al cargo de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia la connotación de empleo de carrera, pues existen normas de mayor jerarquía que lo clasifican como de libre nombramiento y remoción. Señaló igualmente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sentado como criterio, que el acto inmotivado que declara la insubsistencia del nombramiento del empleado de libre nombramiento y remoción es una excepción al principio general de la publicidad de los actos administrativos, en la medida en que la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos de confianza. Además, el Consejo de Estado ha sostenido la tesis de que los empleados de libre nombramiento y remoción tienen una estabilidad «precaria» y pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad, pero siempre por razones del
buen servicio público, por lo que quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad, está obligado a probar la existencia de móviles distintos al mejoramiento del servicio. Así mismo, las razones de confianza y mejoramiento del servicio contenidas en el acto administrativo demandado no fueron desvirtuadas dentro del proceso, pues aunque los testimonios de Martha Lucía Zamora Ávila, Fernando Pareja Reineme y Julio Ospino Gutiérrez, dieron cuenta del buen desempeño profesional de la demandante y la confianza que les generaba su trabajo, en criterio del tribunal, el grado de confianza que exige la norma debe generarse entre el nominador y el servidor. 5 Por otra parte, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada alegada por la demandante, señaló que las pruebas documentales allegadas al proceso, entre ellas, los registros civiles de matrimonio y de nacimiento y la testimonial de su esposo, solo dan cuenta de que tiene sociedad conyugal vigente con el señor Roberto Vanegas Vanegas; que son padres del menor Juan Camilo Villegas Villa; y que en mayo de 2011, la empresa para la que laboraba su cónyuge fue liquidada, razón por la cual asumió toda la economía del hogar, sin que estas circunstancias configuraran per se la condición de madre cabeza de familia, toda vez que no se demostró que ese estatus fuese permanente como lo exige la norma, sumado a que ni siquiera informó al nominador. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada por cuestiones de salud, precisó que si bien es cierto, a la actora le fue diagnosticada la patología de «síndrome de sjögren», no lo es menos que la misma EPS indicó que este «no representa un
riesgo para la salud», es decir que al momento de declaratoria de insubsistencia del nombramiento, no se encontraba en una condición de grave afectación de su estado de salud que obligara al nominador a observar la figura de la protección laboral reforzada. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 392 del CPC, modificado por la Ley 1395 de 2010. Recurso de apelación La demandante recurrió el fallo de primera instancia, insistiendo en que el cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación no es de libre nombramiento y remoción, toda vez que en la Resolución 0-4239 del 30 de julio de 2009, expedida por el entonces Fiscal General de la Nación, se dispuso inaplicar por inconstitucional, por vía de excepción, el aparte del artículo 59 de la Ley 938 de 2004 que expresa: «y sus fiscales auxiliares, estos últimos tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia», y en consecuencia, el nombramiento se efectuó en provisionalidad, razón por la cual no es posible predicar la jerarquía legal normativa que señaló el tribunal, toda vez que dicha resolución goza de presunción de legalidad. Igualmente, destacó que la confianza en el servidor público la deben sustentar los jefes directos y no el nominador, como equivocadamente lo señaló el tribunal, pues éste, como suprema autoridad de la institución, no tiene un contacto directo con el empleado público y en ocasiones ni siquiera lo conoce.
6 Por tanto, insistió en que el acto de insubsistencia quebrantó el artículo 125 de la Carta Política, toda vez que su desvinculación solo podía producirse por calificación insatisfactoria, violación al régimen disciplinario, para proveer el cargo a través de concurso de méritos o por las causales revistas en la Constitución y la ley, que no ocurrieron en el presente caso. Alegatos de conclusión en segunda instancia En extenso memorial, la demandante presentó alegatos de conclusión, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (f. 521). La Fiscalía General de la Nación (f. 553), solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, insistiendo en que el cargo que ocupaba la demandante de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia es de libre nombramiento y remoción, como lo dispone el artículo 59 de la Ley 938 de 2004, razón por la cual el nominador podía declarar su insubsistencia sin necesidad de motivación. Concepto del ministerio público En criterio de la Procuradora Delegada ante esta Corporación, la sentencia proferida por el tribunal debe ser confirmada, pues teniendo en cuenta el vínculo legal de la demandante como empleada de libre nombramiento y remoción, la administración podía válidamente proferir el acto administrativo de insubsistencia con base en la facultad discrecional, inclusive sin necesidad de motivación, en tanto se basa en la especial confianza que caracteriza estos empleos, tal como lo dispone el artículo 98 del Decreto 020 de 2014. En cuanto al retén social alegado derivado de la condición de madre cabeza de
familia al momento del retiro, sostuvo que además de nunca haberla puesto de presente ante su nominador, no logró demostrar en el plenario dicho estatus, si se tiene en cuenta que de las declaraciones recaudadas se colige que la carga económica del hogar recaía en el esposo. De igual forma, en relación con el retén social derivado de su estado de salud indicó que, según los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-754 de 2012, dicha protección no solo se aplica a las personas en situación de discapacidad, a las mujeres embarazadas o a los trabajadores aforados, sino que se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren 7 en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de una grave afectación de su salud que les impida desempeñarse laboralmente, definición que no es dable atribuir en este asunto, pues de la certificación expedida por la EPS COMPENSAR se advierte que para la fecha de su desvinculación la demandante sufría del síndrome de SJOGREN, que no representa riesgo para la salud y menos aún le impide o impedía laborar.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico El presente asunto se contrae a establecer si la Resolución 0-1126 de 4 de abril de 2013, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la demandante como x, adolece de nulidad por falta de motivación y desviación de poder.
Con el fin de desatar la cuestión litigiosa, inicialmente se abordará el tema relacionado con la naturaleza del cargo de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de
Justicia; luego se aludirá a la no necesidad de motivar el acto de insubsistencia frente a cargos de libre nombramiento y remoción; se analizarán las pruebas que reposan en el expediente, para finalmente establecer si le asiste la razón a la demandante en lo que pretende2. De la naturaleza del cargo El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En el literal a) de su artículo transitorio 5, la Carta Política facultó al presidente de la República para emitir el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, lo que hizo a través del Decreto 2699 de 1991, en cuyo artículo 66 clasificó los cargos de libre nombramiento y remoción y de carrera, así: Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales 2 En este mismo sentido, puede verse la sentencia de 13 de diciembre de 2017, radicado 12752014, demandante: Ronald Ameth Jaller Serpa, demandado: Fiscalía General de la Nación. 8 delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. (Negrilla de la Sala). En uso de las facultades señaladas por dicho decreto, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo 084 de 1994, modificatorio de la estructura de la Fiscalía General de la Nación, en el que creó 8 cargos de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, pero no indicó cuál era su naturaleza. Luego la Ley 116 de 1994, que modificó el artículo 66 del Decreto 2699 de 1991, estableció en su artículo 1 los cargos que eran de libre nombramiento y remoción así: Los empleos de la fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de:
1. Vicefiscal General de la Nación.
2. Secretario General.
3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General.
4. Directores Nacionales y jefes de División de la Fiscalía General.
5. Director de escuela.
6. Directores regionales y seccionales.
7. Los empleados del despacho del fiscal general, del Vicefiscal y de la Secretaría
General.
8. Los fiscales y funcionarios de las fiscalías regionales.
9. Los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional.
Los demás cargos serán de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos (subrayas de la Sala). Empero, la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 1997, al resolver la demanda de inexequibilidad promovida en contra de esta norma, se declaró inhibida para conocer del fondo del asunto por considerar que la misma había sido decidida en la sentencia C-037 de 1996, que conoció de los incisos 4 y 5 del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, derogatoria de la Ley 116 de 1994, en el aparte en el que reforma al Decreto 2699 de 1991. Este artículo 130 dispone: Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren
confirmación. Son de carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; los de Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial (Negrilla de la Sala). 9 Como se aprecia, la citada disposición no incluyó específicamente en los cargos de libre nombramiento y remoción a los fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, pero sí hizo referencia a los cargos equivalentes a los de magistrados auxiliares. Ahora bien, a través del Acto Legislativo 003 de 2002, mediante el cual se estableció el sistema penal acusatorio y se adoptó de forma gradual su implementación, en su artículo 4 transitorio3 dispuso que se conformaría una comisión para que por conducto del señor fiscal general de la Nación, presentara a consideración del Congreso de la Republica a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelantar el seguimiento de la implementación gradual. Con fundamento en lo anterior, el Congreso de la República profirió la Ley 938 de 2004, «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación», (vigente al momento de la expedición del acto demandado), en cuyo artículo 59 dispuso: Artículo 59. Clasificación de los empleos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los empleos de la Fiscalía se clasifican según
su naturaleza y forma como deben ser provistos en: a) De libre nombramiento y remoción; b) de carrera. Son de libre nombramiento y remoción: - El Vicefiscal General de la Nación. - El Secretario General. - Los Directores Nacionales y sus asesores. - Los Directores Seccionales. -Los empleados del Despacho del Fiscal General, Vicefiscal General y Secretaría General. - Los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y sus fiscales auxiliares, estos últimos tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia. - El jefe de Oficina Jurídica, de Informática, de Personal, de Planeación, de Control Disciplinario Interno, de Control Interno, de Divulgación y Prensa, de Protección y Asistencia, así como el Director de Asuntos Internacionales a nivel nacional. - El Jefe de la División Criminalística y el Jefe de la División de Investigaciones de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación. Igualmente, son de libre 3 «Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República
a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema. El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de faculta des extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía. Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública» 10 nombramiento y remoción los empleos cuyo ejercicio implique el manejo financiero y contable de bienes, dinero o valores de la entidad. Parágrafo. También se consideran de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que sean creados por esta ley y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta, siempre y cuando pertenezcan al ámbito de dirección
institucional. Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de selección por concurso.» (Negrilla y subrayas de la Sala). Como se aprecia, la citada disposición indica que la clasificación allí establecida obedece a lo señalado por la Ley 270 de 1996, por lo que debe entenderse en estricto rigor jurídico que cuando la norma incluye a los fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia como de libre nombramiento y remoción, acudió a aquella expresión del artículo 130 de la Ley 270, que se refiere a los cargos equivalentes a los de magistrados auxiliares. En este punto de la discusión es conveniente traer a colación, in extenso, por su importancia para el tema, el análisis de la equivalencia de los cargos citados, que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C384 de 2017, al referirse a la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 54 del Decreto Ley 020 de 2014, «por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas», en la que se repitió la inclusión como de libre nombramiento y remoción del cargo de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia y al efecto se adelantó el estudio de las equivalencias de los cargos de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia y magistrado auxiliar de Alta Corte, específicamente en lo que se refiere a (i) los requisitos del cargo, (ii) las funciones y (iii) su posición dentro de la
estructura de la entidad. La Corte Constitucional consideró que el cargo de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, «se trata de un empleo público que resulta equiparable al cargo de Magistrado Auxiliar de Alta Corte, respecto de los requisitos para su desempeño, varias de sus funciones, la remuneración mensual que
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