CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05201-01(0286-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05201-01(0286-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Objeto. Finalidad Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar, y por ende evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-1094 de 2003. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Diferencias En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Requisitos. Convivencia marital. Finalidad Con respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, es claro que el legislador lo
previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 979 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05201-01(0286-15)
Actor: CANDELARIA MARÍA BRAVO NORIEGA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-138-2017
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2014,1 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA2
La señora Candelaria María Bravo Noriega, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagrada el artículo 138 del CPACA, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3. Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 18754 del 07 de noviembre de 2012, por la
cual se negó la sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de compañera permanente a la señora Candelaria María Bravo Noriega. A título de restablecimiento solicitó que se ordene a la entidad demandada hacer el reconocimiento, pago del retroactivo y reajuste permanente de la sustitución mensual desde el 16 de agosto de 2012, en un total del 95%, el pago de intereses moratorios y la correspondiente indexación; así como las demás prestaciones 1 Folios 151 a 165. 2 Folios 44 a 52. 3 En adelante Casur. sociales con el mayor porcentaje legal y de forma permanente. Solicitó finalmente que se condene en costas a la demandada. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 5 En la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de agosto de 2014, no hubo pronunciamiento sobre excepciones teniendo en cuenta que la entidad demandada no dio contestación a la demanda. Se tuvieron como hechos probados los siguientes: -Por medio de la Resolución 7073 de octubre de 1970 se reconoció al Coronel® José Álvaro Gregorio Llaña Velásquez la asignación de retiro en cuantía del 95% del
sueldo básico y demás partidas computables, a partir del 1 de septiembre de 1970. - El señor José Álvaro Gregorio Llaña Velásquez falleció el 16 de agosto de 2012. - La señora Candelaria María Bravo Noriega mediante petición del 7 de septiembre de 2012 solicitó a CASUR que le reconociera la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor Llaña Velásquez, solicitud que fue negada mediante Resolución 18754 del 7 de noviembre de 2012. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En este orden, el problema jurídico quedó planteado de la siguiente manera6: «[…] i) Determinar si la señora Candelaria María Bravo Noriega tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le sustituya en calidad de compañera permanente supérstite, la asignación de retiro de la cual era titular el Coronel® José Álvaro Gregorio Llaña Velásquez, quien falleció el 16 de agosto de 2012. ii) Establecer si a la señora Candelaria María Bravo Noriega, le asiste derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague las demás prestaciones sociales
del causante, a partir del 16 de agosto de 2012 ».
SENTENCIA APELADA7
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia escrita de 29 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Precisó que en atención a la normatividad, quien pretenda acceder de forma vitalicia a la sustitución de la asignación de retiro o pensión causada por muerte de un miembro de la fuerza pública, en calidad de cónyuge o compañera o compañero permanente, debe acreditar además de tal calidad, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su deceso. Realizó un recuento de los medios probatorios para concluir, que se presentan inconsistencias en cuanto a la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo de convivencia efectiva que habría existido respecto de la demandante y el señor Llaña Velásquez, pues mientras conforme a la declaración extraproceso del causante, dicha convivencia inició el 03 de diciembre de 2009, la escritura pública número 747 de 28 de febrero de 2011 que declaró la existencia de la unión marital de hecho, muestra que la misma habría surgido a partir del 08 de diciembre de 2008; y de otra parte una de las declaraciones extrajuicio de la actora y las manifestaciones de las demás personas dejan ver, que la aparente relación de pareja entre la señora Bravo Noriega y el causante, habría empezado a partir de la muerte de la esposa del Coronel®, que ocurrió el 14 de julio de 2008, impresiones
que además se evidencian en el escrito de demanda donde se señala que la convivencia habría tenido lugar desde el 3 de febrero de 2009 y más adelante se indica que lo fue a partir del 8 de diciembre de 2008. Concluyó que ninguna de las fechas precitadas le permite a la demandante acreditar el tiempo mínimo de 5 años de convivencia que exige el literal a) del 6 Folios 144 a 149. 7 Folios 169 a 171 y CD folio 168 del cuaderno 1. parágrafo 2.º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para acceder a la pensión de sobrevivientes. En el escrito de la demanda y en los alegatos de conclusión, la parte actora, solicitó que se diera aplicación a las disposiciones de carácter general, en virtud del principio de favorabilidad, argumento frente al cual el tribunal sostuvo que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones, contienen una regulación similar a la prescrita en el Decreto 4433 de 2004, pues también establecen que la cónyuge o compañera permanente deben acreditar, para acceder de forma vitalicia a dicho beneficio, no solo esa condición, sino además un tiempo mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante, el cual como ya se había advertido, no se cumple en el presente asunto. Finalmente, en relación con el pago de las demás prestaciones sociales del causante, el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto consideró que la actuación administrativa adelantada frente a la entidad, solo se circunscribió al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro,
sin que se haya planteado el tema relacionado con prestaciones sociales adicionales al derecho pensional pretendido, razón por la cual la administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse en ese sentido.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN8
La demandante planteó que si el fallador de primera instancia tenía dudas o encontró inconsistencias en las declaraciones extraproceso, aun así contaba con los testigos presentes el día de la audiencia, para interrogarlos de primera mano. Argumentó que las pruebas testimoniales bajo la gravedad de juramento que fueron anexadas, corroboran y demuestran la vida en común de la demandante con el causante por más de 2 años, razones probatorias que no se analizaron para acceder a las pretensiones. Adujo que se omitió analizar el Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, el cual consagró que la calidad de compañero permanente se puede acreditar por cualquier medio probatorio, y la Ley 54 de 1990 según la cual «el 8 Folios 168 a 200. término de 2 años de convivencia ininterrumpida se tiene en cuenta para demostrar la sociedad patrimonial de hecho pero no para acreditar la conformación de la unión». Relacionó diferentes providencias sobre la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y varios artículos de la Constitución Política para referir que tiene derecho a ser reconocida como sustituta pensional en aplicación del principio de confianza legítima. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante 9 Insistió en los argumentos de la apelación y planteó que no entiende la contradicción por cuanto se reconoce que vivió en unión marital de hecho con el
causante por un determinado tiempo, pero finalmente se niega la prestación, cuando lo adecuado es reconocerla en contraprestación a su solidaridad, al tiempo y entrega total de apoyo a su cónyuge. Expuso que suponer que lo poco que alcanzó a vivir con el causante es su culpa y que por el simple hecho de no lograr completar el tiempo requerido de convivencia con el enfermo terminal atendiendo a lo dispuesto en una norma y la jurisprudencia, es una irracional simpleza para negar la sustitución pensional. Sostuvo que negar la pensión por una convivencia mínimamente inferior a los 5 años, va en contravía de los múltiples fallos análogamente aplicables a éste, proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Señaló que la sentencia al tener en cuenta tan solo 5 años de convivencia para que surja el derecho a la sustitución pensional, desconoce que el concepto de familia no confiere término alguno para la existencia de la unión marital formada por compañeros permanentes. Ello según su dicho, porque el legislador consideró, que una cosa es la declaración de existencia de la unión marital para efectos legales la cual no se supedita a término alguno, y otra muy distinta, es la declaración de existencia de la sociedad patrimonial como consecuencia de la unión marital, la 9 Folios 228 a 232 cuaderno 1. cual se presume del término de convivencia de 2 años entre compañeros permanentes. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional10 No obstante la entidad haber presentado escrito de alegatos, los mismos no se tendrán en cuenta por cuanto fueron radicados de manera extemporánea.
Ministerio Público11 No se tendrá en cuenta el concepto emitido por el Ministerio Público, toda vez que se presentaron fuera del tiempo indicado. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico Se resume en la siguiente pregunta: 10 Folios 270 y 271. El auto que concedió el término para alegar de conclusión se notificó al buzón de notificaciones judiciales de la entidad el 17 de febrero de 2016 (folio 218); la ejecutoria de la providencia transcurrió los días 18, 19 y 22 de febrero del mismo y año y finalmente los 10 días concedidos corrieron los días 23, 24, 25, 26, 29 de febrero y 1, 2, 3, 4 y 7 de marzo de 2016 y el escrito de alegatos se radicó el 10 de marzo. 11 Folios 272 a 277. En atención a la nota anterior, los días concedidos para la presentación del concepto del Ministerio Público transcurrieron así: 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 de marzo de 2016 y se radicó el 1 de abril. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un
efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. ¿La señora Candelaria María Bravo Noriega tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor José Álvaro Gregorio Llaña Velásquez? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La señora Candelaria María Bravo Noriega no tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el señor José Álvaro Gregorio Llaña Velásquez, teniendo en cuenta que no cumplió con el requisito de la convivencia con el fallecido por el término de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, en atención a los siguientes planteamientos: Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el sistema de seguridad social integral (régimen general), en materia de pensiones, cuyo objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Antes de este régimen existían otros de índole general y especial, que en virtud de las reglas de transición y de excepción contempladas en la misma Ley 100 (artículos 36 y 279), continuaron regulando situaciones especiales y específicas. Una ellas se
concreta en el presente caso, esto es el régimen especial destinado a cubrir esas contingencias para los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública. Ahora bien, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar, y por ende evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]»
En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. De acuerdo con lo anterior, se precisa que lo debatido en el caso sub examine es el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, debido a que al momento del fallecimiento del señor José Álvaro Gregorio Llaña (16 de agosto de 2012 – folio 12), ésta ya le había sido reconocida y venía siendo pagada (folios 78 a 79). El régimen de seguridad social aplicable al caso en concreto, es el Decreto 4433 de 2004, por cuanto: • El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 contempló la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. • La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro al Coronel® José Álvaro Gregorio Llaña Velásquez, a partir del 1 de septiembre de 1970. • La fecha de causación del derecho que aquí se discute es el 16 de agosto de 2012, día en que falleció el señor José Álvaro Gregorio Llaña Velásquez (folio 15).
En efecto, el Decreto 4433 de 2004 consagra en su artículo 40 la sustitución pensional en los siguientes términos: «[…] A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante. […]» Beneficiarios de la sustitución pensional en el régimen especial de la Policía Nacional. De conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, tienen derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del oficial, suboficial, agente o miembro del nivel ejecutivo que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente orden y porcentajes: « […] 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión
corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión
de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; […] Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos
cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. […]» Con respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, es claro que el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico. Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte en varias ocasiones, para lo cual se destaca la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó: « […] El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional. […] Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una
intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes. […]» Caso concreto Del recurso de apelación se logra advertir que lo que la parte demandante increpa con respecto a la sentencia de primera instancia es no haberse tenido en cuenta las condiciones y características del tiempo de convivencia, situaciones como apoyo, cuidado, compañía entre otros, que revistieron su relación con el señor José Álvaro Gregorio Llaña, y por otro, considera que no se apreciaron en debida forma las pruebas aportadas. Lo primero que debe advertirse en el presente caso, son los presupuestos o requisitos que la norma dispone para efectos de la sustitución de la asignación de retiro. En efecto, el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, norma que, como ya se anotó, debe observarse en atención a la fecha de fallecimiento del señor Llaña Velásquez, prescribe como requisitos para que en forma vitalicia se conceda la sustitución pensional, los que a continuación se relacionan:13 a. Calidad de cónyuge o compañera permanente b. Vida marital con el causante hasta su muerte y, c. Convivencia con el fallecido no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. - Calidad de compañera permanente Este presupuesto está relacionado con la legitimación para reclamar el derecho, es decir, quien tiene la vocación para pretender la titularidad del derecho otorgado
por la ley. Para el caso, está probada la condición de compañera permanente de la señora Candelaria María Bravo Noriega con respecto al señor Llaña Velásquez en atención a los siguientes medios probatorios: - Escritura Pública 474 de 28 de febrero de 2011 a través de la cual la aquí demandante y el señor José Álvaro Llaña Velásquez manifestaron que desde el día 8 de diciembre de 2008 venían conviviendo de manera permanente, bajo el mismo techo en forma singular, continua e ininterrumpida en unión marital de hecho (folios 18 y 19). 13 La norma no prescribe los literales a los que se hace referencia, ello se hace para tener un mejor entendimiento de los presupuestos que el parágrafo trae. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 979 de 200514, que modificó el numeral 2 de la Ley 54 de 199015, la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará, entre otros, por escritura pública ante notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. En estos términos, se entiende acreditado este primer requisito. - Vida marital con el causante hasta su muerte Tanto este requisito como el anterior están referidos a demostrar la vida bajo un mismo techo, las situaciones de socorro y ayuda mutua de la pareja, elementos éstos fundamentales en un núcleo familiar, protegido por la constitución y las leyes. Es por ello, que quien quiera alegar la condición de beneficiario de la sustitución pensional debe acreditar un compromiso de vida real y con vocación de permanencia, lo cual pretende dejar de lado aquellas conductas que pudieran dirigirse únicamente a obtener el beneficio económico de manera artificial e
injustificada. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente se tiene: - Declaraciones juramentadas de marzo de 2013 de los señores Claudia Marcela Rodríguez Mosquera (folios 22 y 23). Elibardo Beltrán Mateus (folios 24 y 25). Ernesto Martínez Suárez (folios 26 y 27). Gloria Bermúdez Bejarano (folios 28 y 29). José Gustavo Ardila Páez (folios 30 y 31). José Joaquín Esquivel Alturo (folios 32 y 33). Solangel Bonet Barbosa (folios 34 y 35). Donde manifestaron que la señora Candelaria María Bravo Noriega, luego del fallecimiento de la esposa del señor Llaña, convivía como compañera de este último, lo acompañó todo el tiempo hasta su muerte, residieron en la misma casa, reflejaban apoyo afectivo y comprensión de pareja, tenían una convivencia permanente ininterrumpida, continua y bajo el mismo techo, lecho, mesa y habitación por un tiempo total de 4 años. 14 Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes. 15 Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. En igual sentido obra declaración juramentada de la señora Candelaria María Bravo Noriega donde hace iguales manifestaciones (folios 20 y 21). Así las cosas, se encuentra acreditado igualmente el requisito de vida marital con el
causante hasta su muerte. - Convivencia con el fallecido no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte El régimen de convivencia por 5 años que trae la norma solo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la sustitución pensional. La Subsección considera que este es el punto esencial del presente
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