CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05202-01(2700-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05202-01(2700-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Propósito / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desnaturalización / CONTRATO REALIDAD –
Características [T]iene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación
laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (…) lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Fuente formal: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 53 / CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTICULO 6 Y ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05202-01(2700-16)
Actor: JULIO ERNESTO CÁRDENAS PULGARÍN
Demandado: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL - ESE
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Subsección decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la ESE Hospital Meissen II Nivel contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1
El señor Julio Ernesto Cárdenas Pulgarín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la ESE Hospital Meissen II Nivel y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. Pretensiones2:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación 100388-2013 del 1.º de abril de 2013, suscrita por la gerente (E) de la ESE Hospital Meissen II Nivel, a través de la cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el ente hospitalario y el señor Julio Ernesto Cárdenas Pulgarín, en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2004 y el 30 de junio de 2012.
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
2. Condenar a la entidad demandada y solidariamente a la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá D.C., a pagar al demandante las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los 1 Folios 210 a 269. 2 Folios 211 a 216. salarios legales y convencionales pagados a los enfermeros jefe; el auxilio de cesantías; los intereses a las cesantías; primas de servicios legales o extralegales; prima extralegal de navidad; prima extralegal de vacaciones; compensación en dinero por las vacaciones; porcentajes de cotización a salud y pensión; devolución por concepto de retención en la fuente; indemnización extralegal por despido injusto; indemnización contenida en la Ley 244 de 1995; y las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, del 24 de diciembre de 2004 al 30 de septiembre de 2011, y a los médicos auditores, del 1.º de julio de 2011 al 30 de junio de 2012.
3. Condenar en costas a la demandada.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia
inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. En el presente caso, a folios 316 y 317, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones: «[…] El apoderado del Hospital Meissen II Nivel E.S.E, en su escrito de contestación de demanda visible en memorial que obra en los folios 291 a 297 del expediente, propuso las siguientes excepciones: 1) Pago de lo no debido, porque el accionante solicita el pago de conceptos que no corresponden a la naturaleza y esencia de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada. 2) Incumplimiento de la carga de la prueba, habida cuenta que la parte actora no aportó las pruebas que acrediten una relación de subordinación, que sustenten las pretensiones de la demanda; 3) Ausencia de vínculo de carácter laboral, porque la administración celebró contratos 3 Folios 315 a 324 y CD a folio 1. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB.
5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. de prestación de servicios con el demandante de los cuales no surge la subordinación ni la dependencia laboral, necesarias para la existencia del vínculo laboral. 4) Genérica, entendida como aquella que aparezca demostrada dentro del trámite del proceso y deba ser declarada por este Despacho de manera oficiosa. […] Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho debe pronunciarse respecto de las excepciones propuestas en los siguientes términos: Respecto de las excepciones denominadas, “pago de lo no debido, incumplimiento de la carga de la prueba y ausencia de vínculo de carácter laboral”, se tiene que son afirmaciones, que pueden tener sustento jurídico, pero no constituyen parte integrante de una excepción, que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; por lo que los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa que serán decididos con el fondo de la providencia. Finalmente, respecto de la excepción denominada “genérica”, entendida esta como aquella que se encuentre demostrada en el trámite procesal, el Despacho advierte que no hay ninguna otra excepción que declarar ni estudiar. Teniendo en cuenta lo expuesto, no prosperan las excepciones alegadas. […]» (Negrita y cursiva del original) La decisión quedó notificada en estrados. Sin recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre
ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite, en folios 317 a 319, el Tribunal fijó el litigio respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico: «[…] La parte actora relató los siguientes hechos: El demandante se vinculó al servicio del Hospital Meissen II Nivel E.S.E, a través de contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de Enfermero Jefe y Médico Auditor entre el 24 de diciembre de 2004 y el 30 de junio de 2012. Las labores que cumplió como contratista de la entidad, fueron desarrolladas en las mismas condiciones de los servidores de planta, esto es, cumplió órdenes de sus superiores jerárquicos de forma continua y permanente, con lo cual se configuró el elemento de la subordinación. Precisa, que las labores desarrolladas las cumplió en las dependencias del Hospital Meissen II Nivel E.S.E, en un horario laboral, de lunes a viernes de 7: am a 4: pm y un sábado cada 15 días., siendo esta entidad quien le suministró todos los medios y elementos de trabajo para desarrollar las funciones asignadas. Sostiene, que las funciones que cumplió como Enfermero Jefe fueron las de: coordinar la entrada y salida de pacientes y actividades con el grupo de auxiliares de enfermería, generar el plan de atención de enfermería con base en las órdenes médicas, identificar pacientes de aislamiento y tomar medidas preventivas, administrar los medicamentos según órdenes médicas y vigilar los efectos secundarios de estos, coordinar la toma de
exámenes especiales, realizar el balance mensual de trabajo y comunicárselo al Jefe del Departamento de Enfermería, entre otras. Indica, que sus jefes inmediatos eran, la Jefe de la Oficina de Calidad y Sistemas de Información, el Subdirector Científico, el Jefe de Servicios hospitalarios de la Subdirección 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Científica del Hospital, la Jefe de Facturación y el Subdirector del Hospital, por lo que no podía delegar las funciones asignadas a una persona según su elección y solo podía cambiar los turnos con autorización previa de sus superiores En virtud de lo anterior, el demandante mediante petición de 28 de febrero de 2013, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias laborales, derivadas de la relación laboral en la que devino la celebración de los contratos de prestación de servicios, la cual fue atendida de manera negativa por la Gerente del Hospital Meissen II Nivel E.S.E, a través del Oficio No. 100-388-2013 de 1º de abril de 2013, con el argumento de que no existió una relación laboral entre el demandante y la entidad accionada. […] Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, si en efecto, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se desnaturalizaron y se convirtieron en una relación laboral, conllevando así, a la procedencia del reconocimiento de las prestaciones pretendidas. […]». (Negrita del original)
La parte demandante solicitó agregar a la fijación del litigio lo siguiente: «[…] dentro de las pretensiones de la demanda, se solicita se compulsen copias al Ministerio del Trabajo, para que imponga multa a la entidad accionada, por haber contratado al demandante en forma irregular; así, mismo solicito se tenga en cuenta la pretensión No. 6, consistente en que se eleve a la categoría de empleado público al demandante, de la misma forma, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber afiliado al demandante al Fondo Nacional del Ahorro y no haber consignado las cesantías en el mismo. […]» El magistrado sustanciador precisó que las observaciones hechas por la parte demandante tenían vocación de prosperidad.
SENTENCIA APELADA7
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección D, en sentencia escrita dictada el 10 de julio de 2014, resolvió: «[…] PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del Oficio no. 100-388-2013 del 1 de abril de 2013, expedido por la Gerente del Hospital Meissen II Nivel E.S.E, mediante el cual dicha entidad negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y su consecuente pago de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, a título de restablecimiento del derecho, declárese la existencia de la relación laboral entre Julio Ernesto Cárdenas Pulgarín y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E, mientras estuvo vinculado a dicha entidad como enfermero contratista y se condena a esta entidad pública, a reconocer y pagar al
demandante el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengaba un Enfermero de esa entidad, en similar situación, tomando como base el valor neto de los honorarios del respectivo contrato de prestación de servicios y según los periodos concretos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] CUARTO: CONDENAR, a la entidad demandada a devolver al actor, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en pensión y salud, durante el periodo en que prestó sus servicios al Hospital Meissen II Nivel E.S.E, 7 Folios 364 a 382. teniendo en cuenta, para el efecto, las cuotas partes que la entidad demandada no trasladó al respectivo fondo de pensiones o Empresa Promotora de Salud, si está acreditado que pago (sic) el demandante pagó la totalidad de dicho aporte. […] SÉPTIMO: NIÉGUENSE, las demás súplicas de la demanda. […]» (Mayúscula y negrita del texto original) La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal halló probado que el demandante prestó sus servicios personales como enfermero y no como enfermero jefe, según se indicó en la demanda, e hizo referencia a las funciones especificadas en el contrato 5-0772011 para llegar a esa conclusión. En cuanto a la remuneración, el a quo encontró acreditado en el expediente que el demandante recibió por cada uno de los contratos suscritos una contraprestación a título de honorarios. Frente al elemento de la subordinación y dependencia continuada, trajo a
consideración las declaraciones de Arley Arenas Moncaleano, Aleyda Arenas Padilla y Mónica Paola Antivar, quienes también se desempeñaron en la entidad demandada como enfermeros contratistas, para concluir que de dichas versiones se podía advertir la presencia de la subordinación de una relación laboral por cuanto, según adujo, el demandante no podía ausentarse de su sitio de trabajo sin permiso previo del subdirector científico del hospital; tenía que cumplir un horario laboral superior a las 8 horas diarias; debía atender las directrices emanadas de su superior jerárquico; así como rendir un informe mensual de su actividad. Agregó también que del Oficio 100-606-2014 del 7 de mayo de 2014 (fl.346) se pudo observar que el gerente de la entidad demandada informó que las labores desarrolladas por el señor Cárdenas Pulgarín eran similares a las desempeñadas por el personal de planta del ente hospitalario. Asimismo, señaló que el demandante había suscrito sucesivamente 19 contratos de prestación de servicios con la entidad, es decir, por un periodo aproximado de 6 años, situación que en su entender evidenció la voluntad del hospital de contratar de forma permanente y continua al señor Julio Ernesto Cárdenas Pulgarín, por lo que concluyó que se había desnaturalizado la forma de vinculación al Estado. Además, manifestó que al comparar las actividades del demandante con las asignadas en el manual de funciones y competencias laborales de la entidad para el cargo de enfermero, se evidenció que estas eran afines y que hacen parte de la misión del hospital. En ese orden de ideas concluyó que era evidente la existencia de una relación
laboral, al considerar que el demandante no gozó de la autonomía e independencia con la que cuentan los contratistas. Finalmente, respecto al periodo de vinculación como auditor médico, el a quo indicó que las labores ejercidas por el demandante no eran de aquellas del giro ordinario del hospital, razón por la cual sostuvo que, en dicha situación, correspondía al demandante desvirtuar la relación contractual, lo cual no se acreditó en el proceso. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante8: El demandante manifestó su inconformidad parcial con la sentencia de primera instancia toda vez que, consideró, también debieron reconocérsele las prestaciones sociales del periodo en que fungió como auditor médico por ser más favorable para este porque en ese lapso devengó más dinero. De igual forma, señaló que en la sentencia también se debió acceder a las pretensiones relacionadas con la devolución de descuentos por retención en la fuente; la indemnización por despido sin justa causa; las sanciones moratorias reguladas en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, que se debió declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios debía computarse para efectos pensionales y ordenar también la devolución de los valores que, por aportes o cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, tuvo que cancelar este. También adujo que en la sentencia se debieron compulsar las copias al Ministerio del Trabajo para la imposición de la multa contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Finalmente, señaló que debían reconocerse los daños morales por encontrarse, en su criterio, demostrados en el proceso por el hecho de la «[…] injusta discriminación laboral absurda en pleno siglo XXI […]», al exigírsele la suscripción de pólizas o de pagar la seguridad social de su propio peculio, cuando era una obligación del empleador, lo que configuró palmariamente el perjuicio reclamado. Parte demandada9: El hospital demandado apeló la decisión proferida por el tribunal al considerar que por la naturaleza de la entidad, esta tenía que «[…] establecer unos parámetros de cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de los contratistas, como lo son la estipulación de turnos de trabajo de manera consensuada, el apego a unos protocolos de control y calidad previamente establecidos, entre otros aspectos, sin que ello implique de manera alguna subordinación […]» y agregó que en el caso concreto podrían reñir dos derechos fundamentales como son la necesidad del Hospital Meissen de prestar un adecuado servicio público de salud, y del otro, la no afectación de los derechos ligados al trabajo de los contratistas. En ese sentido, sostuvo que el a quo desconoció con su fallo «[…] aspectos fundamentales que debían ser considerados, otorgándoles el valor que en derecho correspondía, para negar en este caso las pretensiones de la demanda […]». La entidad demandada manifestó además que en el asunto que aquí nos ocupa, no existió la subordinación mentada, pues el tribunal no tuvo en cuenta las 8 Folios 391 a 392. 9 Folios 393 a 398. particularidades del hospital como empresa social del Estado, prestador del servicio público de salud, por lo que en cumplimiento del objeto contractual «[…]
era imperativo necesario estipular, coordinar con el Sr. Julio Ernesto Cárdenas Pulgarín, los parámetros de cumplimiento del objeto contractual […]». Para el efecto, señaló que en el sub examine el tribunal realizó un estudio formal y restrictivo que conllevó a una indebida interpretación de una relación de coordinación, que era necesaria para asegurar el cumplimiento del objeto contractual y no afectar el servicio público, y por la cual, el Hospital Meissen «[…] tenía todo el derecho de estipular y coordinar con el contratista los parámetros o formas de cumplimiento del objeto contractual, sin que ello pueda entenderse como la configuración de subordinación, cuando el demandante ofrecía sus servicios de forma libre y voluntaria […]» De igual forma, consideró que se desconoció la «[…] jurisprudencia de constitucionalidad aplicable a las empresas sociales del Estado […]» bajo el entendido que la Corte Constitucional fijó tres condiciones para que las ESEs pudiesen operar con terceros, porque en este caso, adujo la entidad, el Hospital Meissen no podía prestar el servicio contratado con el personal de planta. Finalmente, adujo que no debían tenerse en cuenta los testimonios de las personas que tenían intereses idénticos a los del demandante por tratarse de manifestaciones parcializadas que no podían ser valoradas como determinantes para adoptar la decisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante10: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en el escrito de alegaciones de primera instancia y en el recurso de apelación por él interpuesto.
Parte demandada: Guardó silencio en esta etapa procesal según se advierte a folio 505.
Ministerio Público11: El agente del ministerio público rindió concepto ante esta
instancia en el que solicitó confirmar la sentencia de primer grado. Para el efecto, sostuvo que el tribunal acertó en el restablecimiento del derecho en favor del demandante, toda vez que no podía asimilársele como un empleado público y en consecuencia reconocérsele todas las prestaciones devengadas por estos, liquidadas por los montos a que tienen derecho. Por otra parte, estuvo de acuerdo con la decisión proferida porque las actividades desarrolladas por el demandante se prolongaron en el tiempo y carecía de autonomía e independencia para su ejecución. Agregó que el hecho de encontrarse en una de las situaciones previstas por la ley para proceder a la contratación por prestación de servicios no significa que la vinculación se encuentre ajustada a derecho. 10 Folios 454 a 465. 11 Folios 470 a 476. Afirmó que en el presente caso no se configuró el fenómeno de la prescripción y sostuvo frente a la tacha de los testimonios que el recurso de apelación contra la sentencia no era la oportunidad procesal para ello. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, conforme con el inciso segundo del artículo 328 del CGP, al haber sido apelada la sentencia por ambas partes, la Corporación se encuentra facultada para resolver los recursos interpuestos.
Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el sub examine se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre el señor Julio Ernesto Cárdenas Pulgarín con la ESE
Hospital Meissen pese a haber sido vinculado mediante contratos de prestación de servicios? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho frente a algunos o todos los periodos en los cuales estuvo vinculado el señor Julio Ernesto Cárdenas Pulgarín y cómo debe restablecerse el derecho del demandante frente a los aportes a pensión? Primer problema jurídico ¿En el sub examine se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre el señor Julio Ernesto Cárdenas Pulgarín con la ESE Hospital Meissen pese a haber sido vinculado mediante contratos de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El demandante sí demostró la configuración de todos los elementos de la relación laboral, particularmente, la subordinación o dependencia continuada, pero únicamente mientras desarrolló labores como enfermero jefe o coordinador, motivo por el cual debe declararse la 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. existencia del contrato realidad en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, contenido en el artículo 53 Superior. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación. Contrato de prestación de servicios vs. contrato realidad El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra el contrato de
prestación de servicios: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual13, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes14. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se
encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura15 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal16. 13 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 14 Ver sentencia C-614 de 2009. 15 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 16 Corte Constitucional C-614 de 2009. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”, ratificó el “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el
cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer
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