CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05211-01(2347-14)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05211-01(2347-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / FONDO EDUCATIVO REGIONAL FER - Pago de salarios / PAGO DE SALARIOS - Situado fiscal / SALARIOS PAGADOS CON EL DINERO GIRADO POR EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - No le quita el carácter de docente territorial o nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO - Tiempo laborado válido para el reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento El reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. La Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del
trabajo o empleo sin ninguna excepción. En lo que atañe al requisito establecido en la letra a del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual los docentes interesados en adquirir la pensión gracia debían haberse incorporado a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, se desprende que el demandante fue designado por el fondo educativo regional de Bogotá y la secretaría de educación de Bogotá como docente interino para cubrir una incapacidad del 8 al 22 de octubre de 1979 en la Escuela San Agustín. No es dable concluir, como lo hizo el a quo, que la intervención del FER en el nombramiento de un docente, implique per se que dicha vinculación sea nacional, pues para ello habrá que determinarse el carácter de la plaza a ocupar. Conforme a lo dicho, un docente ocupa una plaza territorial en el evento en que el pago de sus acreencias provenga directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas (situado fiscal) cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; por el contrario, provee una de carácter nacionalizada, cuando las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. El actor se incorporó a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios como docente nacionalizado para la secretaría de educación de Bogotá, desde el 8 hasta el 22 de octubre de 1979, por lo que, además, ese tiempo resulta legítimo para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su
caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente con vinculación nacionalizada por veinte (20) años, los cuales satisfizo el 6 de marzo de 2002, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (8 de octubre de 1979), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 2 de enero de 1995) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05211-01(2347-14)
Actor: RAUL MONTAÑO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; FONDOS EDUCATIVOS
REGIONALES (FER); DOCENTES NACIONALES, NACIONALIZADOS Y
TERRITORIALES; Y VINCULACIÓN A LA DOCENCIA OFICIAL ANTERIOR AL
31 DE DICIEMBRE DE 1980.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 157 a 161) contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 1.º de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (CD en f. 147 y ff. 152 a 156).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 15 a 27). El señor Raúl Montaño, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 23846 de 29 de diciembre de 2011 y UGM 47142 de 22 de mayo de 2012, originarias de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado […]», y (ii) cancelar
«[…] los respectivos intereses moratorios e indexación sobre las sumas que resulte adeudar el ente demandado, ajustando dichas condenas tomando como base el I.P.C. […]»; por último, condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] trabajó en el Establecimiento “CONCENTRACIÓN SAN AGUSTÍN”, cumpliendo (se entiende que fue un remplazo) la incapacidad de la profesora GRACIELA IBAÑEZ [sic] VACCA, desde el día 8 […] hasta el 22 de [o]ctubre del año 1979»; y, posteriormente, «[…] fue nombrado en propiedad al servicio docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el día 19 de [m]arzo de 1982, por medio del Decreto No. 235 del 1 de [los mismos mes y año], vinculado como Docente Nacionalizado», del cual fue desincorporado «[…] por Retiro Forzoso el día 1 de [a]bril de 2010, mediante Resolución No. 421 del 12 de [m]arzo de […]» esa anualidad. Que «[…] cumplió con el requisito de la edad para la pensión de gracia, es decir, los cincuenta (50) años, el día 2 de [e]nero de 1995. Sin embargo, el derecho pensional de gracia solo se causó desde el día 3 de [m]arzo de 2001, día siguiente a la fecha en la cual […]» colmó el presupuesto «[…] del tiempo de servicios (20) años). Es decir, con todos los requisitos para acceder a la pensión de gracia». Dice que el 21 de febrero de 2011 solicitó de la entonces Caja Nacional de
Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado mediante Resolución UGM 23846 de 29 de diciembre de 2011, decisión confirmada con Resolución UGM 47142 de 22 de mayo de 2012, pese a que en la parte considerativa de este último acto administrativo, se adujo que en razón a que había demostrado que la vinculación que tuvo del 8 al 22 de octubre de 1979 fue de carácter nacionalizado, era procedente revocar la Resolución recurrida, para en su lugar reconocer la prestación solicitada. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Aduce que la demandada «[…] asume que existe una tarifa legal de pruebas en cuanto a los tiempos de servicio, lo cual no se compadece con la realidad normativa en materia probatoria en el presente caso, por lo que es aplicable es todo lo contrario la libertad probatoria», sin embargo, «[…] allegó los documentos que se le pidieron, y adjuntó igualmente Formato Único de Expedición para Historia Laboral, de la Secretaría de Educación, […] en el cual, se observa que […] estuvo vinculado al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, como docente interino en la I.E.D. San Agustín, en el periodo que no convalida CAJANAL-en liquidación»; no obstante, la accionada se mantuvo en su decisión al confirmar la que le negó la pensión gracia. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 104 a 109). La entidad demandada, a través
de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que uno son ciertos, otros no y los demás no le constan; opone las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas y de pago de intereses moratorios y prescripción; y asevera que el actor «[…] no acreditó en debida forma el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 1ero de la Ley 114 de 1913, esto es, haber servido en el magisterio durante 20 años norma que exige la acreditación de la vinculación de quien pretende el reconocimiento». Que «[…] los tiempos anteriores al año 1980 que pretende hacer valer el demandante con la certificación expedida por la Supervisora de la “Concentración San Agustín” de la Alcaldía Mayor de Bogotá, respecto de su vinculación entre el 8 y el 22 de [o]ctubre de 1979, [n]o pueden computarse ni tenerse en cuenta, pues no cumple con los requisitos de la Ley 91 de 1989». 1.6 Providencia apelada (CD en f. 147 y ff. 152 a 156). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante sentencia proferida en audiencia inicial de 1.º de abril de 2014, negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] si bien es cierto el demandante acredita más de veinte años de servicio en calidad de docente nacionalizado al servicio de la
secretaría de educación de Bogotá a partir del 19 de marzo de 1982, también lo es que no probó haber desempeñado el cargo de docente del nivel territorial con anterioridad al año de 1980, toda vez que la vinculación laboral entre el 8 y el 22 de octubre de 1979 no lo fue por nombramiento en entidad territorial […] sino por el Fondo Educativo Regional de Bogotá». Que en atención a que «[…] el nombramiento del actor […] lo efectuó el Fondo Educativo Regional denota el carácter nacional de los recursos de donde proveía el pago de ese tiempo que se desempeñó como interino antes de 1980, y si eso es así, claro es que la plaza que ocupó en interinidad es una plaza del orden nacional, puesto que era financiada por el FER […]». Aclara que «[…] el hecho de que […] la autoridad territorial, que era parte de la junta del FER, haya suscrito el acto de nombramiento no convierte de ninguna manera la vinculación que lo fue del orden nacional, en territorial […]», por ende, «[…] no se desvirtúa entonces la participación financiera y administrativa de la Nación para financiar ese pago que se hizo con anterioridad a 1980 y la consiguiente connotación nacional del vínculo docente […]». Que «[…] el demandante no se desempeñó como docente del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 […] por ese lapso específico por el que le negó la entonces Caja Nacional EICE en liquidación la pensión gracia como reza en el acto principal demandado, es decir, allí se desestimó ese tiempo, y bien lo hizo […]», conforme al análisis que se ha expuesto, por lo que no se puede
reconocer la prestación social deprecada, por no cumplir uno de los requisitos previstos para tal efecto. 1.7 Recurso de apelación (ff. 157 a 161). Inconforme con la anterior sentencia, el accionante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que, contrario a lo concluido por el a quo, «[…] el FER también manej[ó] recursos del proceso de Nacionalización Docente, ya que tenía a su cargo recursos del Situado Fiscal, manejaba igualmente recursos departamentales», es decir, «[…] no se le da al FER solo una connotación nacional, sino precisamente un criterio de integración entre la Nación y las entidades territoriales», por lo tanto, «[…] no se puede decir automáticamente que el hecho de que aparezca el FER en una interinidad, el docente era pagado con dineros de la Nación». Que «[…] debe tenerse en cuenta el tenor literal de la disposición normativa que permite a los docentes que se vincularon antes del 31 de [d]iciembre de 1980, poder acceder a la pensión de gracia, esto es, el literal A del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 […]», puesto que allí «[…] no se habla [sobre] que [sic] tipo de vinculación debe tener el docente respectivo, ni tampoco en qué calidad, solo se indica que se haya vinculado antes, y hasta el 31 de diciembre de 1980, lo que deja la posibilidad de que tal vinculación pueda haber ocurrido como nacional, pero que haya completado el tiempo requerido para obtener la pensión de gracia como nacionalizado, o como docente territorial».
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido en proveído de 6 de mayo de 2014 (ff. 166 y 167) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de julio siguiente (f. 172), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las demás partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 7 de noviembre de 2014 (f. 180), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte actora (ff. 192 a 197). El accionante indica que «[…] para efectos de establecer el tipo de vinculación, no se apunta al régimen prestacional pues no es aplicable a la pensión jubilación de gracia pues está reglada por la Ley 114 de 1913 y confirmada por la Ley 91 de 1989. Se tiene en cuenta es la vinculación tal como la ha definido el […] Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional en cuanto a la fecha y los recursos con los que se paga, que para el caso en cuestión provenían de los Recursos Propios de la Alcaldía Mayor de Bogotá, es decir sin nada que ver con los Nacionales». Que «[…] laboró en los años que se mencionan en la demanda, y […] la
interinidad que realizó antes del año 1980 lo hizo como docente pagado con los recursos propios de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Es bajo el alto precepto constitucional de la buena fe, que se deben regir las actuaciones administrativas y por supuesto también las judiciales, por esa razón, solicit[a] […] [se] tenga en cuenta que […] cumplió con todos los requisitos para adquirir la pensión gracia […]». 2.1.2 Demandada (ff. 187 a 190). La UGPP, mediante apoderado, asevera que «[…] el demandante no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues pese a que ingresó a la docencia oficial con
anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 8 de octubre de 1979, dicha vinculación fue de carácter nacional, lo que impide que le sea tenida en cuenta esa fecha de incorporación para adquirir la aludida prestación social. 3.3 Marco jurídico. 3.3.1 Pensión gracia. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito
de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «[S]obre Instrucción Pública». Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4.
La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». es competente para regular los aspectos relativos a la pensión,
incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o
llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la
Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión,
sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la
7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados
laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acus
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.