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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05357-02(3698-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05357-02(3698-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA POR LIQUIDACIÓN DE LA COMISIÓN

NACIONAL DE TELEVISIÓN / INCORPORACIÓN A LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Requisitos / INCORPORACIÓN – Improcedencia por tercerización de las funciones del empleado retirado /

REINCORPORACIÓN EN OTRA ENTIDAD / INDEMNIZACIÓN POR

SUPRESIÓN DEL CARGO – Procedencia Los empleados inscritos en carrera administrativa, involucrados en el proceso de supresión como consecuencia de la eliminación de la CNTV tenían derecho a que la ANTV los incorporara de forma preferencial a la nueva planta de personal, siempre y cuando demostraran: (i) que las funciones que desempeñaban en la CNTV subsistían en la nueva planta de personal, así hubiese cambiado la nomenclatura del empleo que las desempeña, o (ii) que existía un cargo igual o equivalente en la entidad que asumió las funciones de la antigua, al momento de la supresión. Del mismo modo, los empleados tenían la opción, antes de aceptar la indemnización, de solicitar la reincorporación en otra entidad, para lo cual les asistía derecho a que se surtiera el debido procedimiento ante la CNSC, como se ha visto. Todo lo anterior, permite desvirtuar el argumento del recurrente, sustento de la apelación, según el cual la ley vigente de carrera no le permitió acudir directamente a la ANTV para ejercer su derecho preferencial a ser incorporado y continuar desempeñando las funciones para las cuales se le seleccionó en virtud del principio al mérito, toda vez que el estudio que antecede permite observar que se encontraba legítimamente regulado el procedimiento a seguir y que sí se

contemplaba la opción de incorporación, pero bajo ciertas circunstancias específicas que no se dieron para que fuera viable la incorporación directa en el caso del señor Ruíz Perdomo. (…). Colofón de lo expuesto, queda claro que en la estructura funcional de la planta de dicha Autoridad no se encontraba previsto el manejo de la documentación pues tal actividad se encargó a terceros externos y ésta, justamente era el área en la que el demandante prestaba sus servicios cuando laboraba en la CNTV. Por último, la Sala comparte las consideraciones realizadas por al a quo cuando explica que ante la supresión de los cargos de la CNTV la protección laboral prevista en el artículo 20 de la Ley 1507 del 2012 no reconocía como única posibilidad la reubicación o reincorporación laboral, toda vez que la norma debe ser analizada y aplicada de manera inescindible y, es claro que el precepto en su parte final hace referencia puntual al pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que pudieran tener derecho los servidores que fueran retirados de la entidad. SUPRESIÓN DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Derechos / INCORPORACIÓN – Procedencia / REINCORPORACIÓN – Procedencia / REINCORPORACIÓN – Oportunidad / INDEMNIZACIÓN Como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de plantas de personal, los empleados públicos tienen derecho a la incorporación, la reincorporación o a la indemnización, sin embargo, estos tres eventos son excluyentes entre sí. En reiterada jurisprudencia de esta

Corporación, se han diferenciado las finalidades de las posibilidades de incorporación y de reincorporación, de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de

2004. La primera de ellas, es decir la incorporación, según lo regulado en los artículos 44 y 45 de la Ley 909 de 2004, debe ocurrir cuando: (i) las funciones de un cargo de una entidad suprimida subsisten en la nueva planta de la entidad receptora que asume la competencia de aquella entidad, así el nuevo cargo que haya asumido las funciones cambie de nomenclatura, o, (ii) exista en la nueva planta de personal para el momento de la supresión del cargo otro empleo igual o equivalente. (…). La segunda, es decir la reincorporación, regulada en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 28 del Decreto 760 de 2005, habilita al empleado retirado que no fue vinculado de forma directa en la nueva planta, para optar por una incorporación en un cargo equivalente al suprimido, para lo cual la CNSC debe proferir decisión máximo dentro de los seis meses a la notificación de la supresión del cargo si llegare a existir otro empleo equivalente en la planta del ente que asumió las competencias de la liquidada, en cualquiera del sector administrativo al que pertenecía la entidad o en otra de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial. La opción de esta reincorporación la puede ejercer el ex empleado dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto de supresión o dentro de los tres días siguientes a la decisión que negó el derecho preferencial de que tratan los artículos 29 y 31 del Decreto 760 de 2005 arriba analizados. Del

mismo modo, los empleados tenían la opción, antes de aceptar la indemnización, de solicitar la reincorporación en otra entidad, para lo cual les asistía derecho a que se surtiera el debido procedimiento ante la CNSC, como se ha visto FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 10 / LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 760 DE 2005 –

ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05357-02(3698-15)

Actor: CARLOS FRANCISCO RUÍZ PERDOMO Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN Y OTRO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-014-2019

ASUNTO La Sala de la Subsección procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. ANTECEDENTES El señor Carlos Francisco Ruíz Perdomo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al

Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión1, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (FIDUAGRARIA S.A.) y a la Autoridad Nacional de Televisión2, con las siguientes: Pretensiones3 […] Que se declare nula la Resolución No. 2012-200-000574-4 de fecha 01 de junio de 2012 expedida por el liquidador de la Comisión Nacional de Televisiónen liquidaciónen donde se suprime el cargo de Profesional I, Grado de remuneración 11, que desempeñaba Carlos Francisco Ruiz Perdomo. Que se declare nula la Comunicación No. D-322 de fecha de 15 de febrero de 2013 expedida por el señor liquidador de la Comisión Nacional de Televisión – en liquidaciónpor la cual se le informa a Carlos Francisco Ruiz Perdomo que, mediante la Resolución No. 2012-200-000574-4 de fecha 01 de junio de 2012 se suprime el cargo de Profesional I, Grado de remuneración 11, Código 3110975 que desempeña. Que se declare nula la Comunicación No. 201300003567 de fecha 31 de julio de 2013 expedida por la Autoridad Nacional de Televisión ANTV , en la que se le manifiesta a mi poderdante que no acceden a la reincorporación solicitada toda vez que dicha entidad adoptó una nomenclatura diferente a la extinta CNTV, de manera que los empleos provistos para ser proveídos por el sistema de carrera administrativa son diferentes desde el punto de vista salarial y funcional, impidiéndole de esta forma a Carlos Francisco Ruiz Perdomo ejercer el derecho que le otorgan las Leyes 1507 de 2012 y 1444

de 2011. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene que la Autoridad Nacional de Televisión ANTV reincorpore o reubique a mi poderdante en la planta de personal de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV en el cargo que venía desempeñando en la Comisión Nacional de Televisión – en liquidaciónu otro empleo de superior categoría y/o jerarquía, de funciones y requisitos afines para su ejercicio con retroactividad al día 11 de abril de 2013, fecha a partir de la cual quedó liquidada definitivamente la Comisión Nacional de Televisión CNTV. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la NaciónAutoridad Nacional de Televisión ANTV reconozca y pague a mi poderdante, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, gastos de representación, quinquenios, prima especial de servicios, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios de vacaciones, prestaciones, incrementos, ajustes y cuales quiera otros derechos laborales dejados de percibir, inherentes al cargo con efectividad a la fecha en que empezó a regir la Comunicación D-322 de fecha 15 de febrero de 2013, esto es, 11 de abril de 2013 y hasta cuando sea efectivamente reincorporada o reubicada la planta de personal de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, incluyendo 1 En adelante CNTV. 2 En adelante ANTV. 3 Folios 17 a 18. el valor de los incrementos salariales que se hubieren decretado con posterioridad a la expedición del acto administrativo en mención. […]» Fundamentos fácticos4

1. El demandante ingresó a laborar en la CNTV el 9 de diciembre de 2009 y

ocupó el cargo de profesional I, Código 3110975 (Grado 11), con inscripción en carrera administrativa, hasta el 10 de abril de 2013, como consecuencia de la liquidación de la entidad ordenada por la Ley 1507 de 2012.

2. El cargo que ocupaba estaba adscrito a la Secretaría General, Área de Archivo y Correspondencia; y las funciones que cumplió estaban relacionadas con la coordinación y planeación de la función archivística de la entidad.

3. El demandante presentó petición el 25 de junio de 2013 ante la ANTV para que se le reincorporara a la nueva planta de personal en el cargo de profesional Código 3110975, Grado 11. Sin embargo, se negó la solicitud con el argumento de que la entidad competente para tramitarla era la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) y, además porque no existía empleo en la planta de personal homologable, al desempeñado por el demandante en la

CNTV. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también

una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6 4 Folios 18 y 19. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso en la audiencia inicial a folios 138, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho realizó el estudio de las excepciones presentadas y RESOLVIÓ: - Declara no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia para ordenar la reincorporación y caducidad, propuestas por el señor apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. La decisión se notificó en estrados. Sin recursos del apoderado del demandante. El apoderado de la ANTV, interpuso recurso de apelación contra la decisión de no aceptar la excepción de falta de legitimación en la

causa por pasiva de la ANTV […] La Magistrada en consecuencia, resolvió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. […]» Posteriormente en la reanudación de la audiencia inicial a folios 171 a 172, se registró lo siguiente: «[…] II. En consideración a que el H. Consejo de Estado en providencia de fecha 28 de julio de 2014 (folios 143 a 151 del expediente) confirmó el auto proferido en la audiencia inicial por este Despacho el 18 de marzo de 2014, por medio del cual se declararon no probadas las excepciones […] En consecuencia, el Despacho dispuso lo siguiente: Primero: Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en providencia de fecha 28 de julio de 2014. Segundo: Continuar con el trámite de la audiencia inicial dentro del presente proceso. Se notificó en estrados la decisión. Sin recursos. […]» Fijación del litigio7 (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.8 En el sub lite a folio 172 en la audiencia inicial se fijó el litigio únicamente respecto al problema jurídico, así: «[…] En este proceso se debe determinar si los actos administrativos demandados están o no viciados de nulidad por los cargos alegados en la demanda. 7 Folios 171 a 174. 8 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

En caso de prosperidad de las pretensiones, se debe establecer si la Autoridad Nacional de Televisión tiene o no la obligación de reincorporar directamente al señor Carlos Francisco Ruiz Perdomo en la planta de personal, y pagarle los salarios y prestaciones indexados, en los términos pedidos en la demanda. […]» La decisión se notificó en estrados. Sin recursos de las partes.

SENTENCIA APELADA9

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: En principio elaboró un recuento del marco constitucional y legal del régimen de personal de la extinta Comisión Nacional de Televisión para concluir que dicha entidad estaba sometida al régimen general de carrera administrativa regulado en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, el cual es administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Con relación a la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión indicó que al interpretar de forma armónica los incisos 8 y 9 del artículo 20 de la Ley 1507 de 201210 con el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 201111 y el artículo 8 del Decreto 254 de 200012, ante la supresión de los cargos de la planta de personal por la liquidación de la entidad, los empleados de carrera administrativa y provisionales debían ser reubicados o reincorporados bajo las reglas de la Ley 909 de 2004 y los Decretos 1227 y 760 de 2005. Sostuvo que frente a la supresión del cargo del demandante, la entidad cumplió con todo el procedimiento previsto en las Leyes 1507 de 2012, 1444 de 2011, 909

de 2004, en el Decreto 254 de 2000 y en los Decretos 1227 y 760 de 2005, pues si bien es cierto las entidades demandadas asumieron algunas funciones de la extinta CNTV, ninguna de ellas tiene la competencia para reincorporar de forma directa a los ex empleados de esta entidad liquidada, puesto que para esos efectos se encuentra regulado un procedimiento administrativo especial ante la CNSC. 9 Folios 499 a 524. 10 Los incisos 8 y 9 del artículo 20 de la ley señalan: Los servidores públicos de la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, deberán ser amparados bajo las normas legales laborales vigentes. Los funcionarios de carrera administrativa y provisionales, recibirán el tratamiento que se establece en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios. Durante el proceso liquidatorio se prohíbe vincular nuevos servidores públicos. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá en caso de ser necesario, a la entidad en liquidación, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho los servidores que sean retirados. 11 Mediante esta ley se le otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública. 12 Este decreto fue expedido por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 7º de la Ley 573 del 2000. Dicho decreto fijó el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.

Consideró que la solicitud que hizo el demandante para ser reincorporado sí fue gestionada ante la CNSC y dicho trámite culminó con las Resoluciones n.º 0760 del 10 de abril de 2014 y 1203 del 17 de junio del mismo año, en las cuales se declaró la imposibilidad de la reincorporación del demandante en otro empleo de carrera, pero estas decisiones no se demandaron en este proceso. Afirmó que de los medios de prueba queda claro que la Comisión Nacional de Televisión en liquidación, cumplió todas las obligaciones que la ley le impone en lo que tiene que ver con la supresión del cargo que el demandante desempeñaba en esa entidad, el trámite administrativo que le compete sobre la solicitud de reincorporación y el reconocimiento y pago de la indemnización, razón por la cual se concluye sin lugar a dudas, que la resolución n.º 2012-200-000574-4 del 1 de junio de 2012 y el oficio n.º D-322 del 15 de febrero de 2013, no se encuentran viciados de nulidad, puesto que en su expedición se aplicó debidamente lo ordenado en las leyes 1507 de 2012, 1444 de 2011, 909 de 2004 y los decretos 254 de 2000 y 1227 de 2005. Así, la Corporación no encontró demostrada la falsa motivación por cuanto los motivos de los actos concuerdan con la realidad; tampoco la desviación de poder, de la que no se aportó medio de prueba alguno y, sobre los actos demandados se concluyó que consultan los postulados constitucionales y legales, además la Autoridad Nacional de Televisión no estaba obligada legalmente a reincorporar al

demandante en forma directa en su planta de personal, en primer lugar porque no tiene competencia para ello y por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del procedimiento previsto en la ley, determinó la imposibilidad de su reincorporación.

EL RECURSO DE APELACIÓN13

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con base en los argumentos que se sintetizan: Adujo que según el fallo objeto de recurso resulta un «sofisma» que se diga que la protección laboral, especial e integral que tenía el demandante bajo lo dispuesto en la Ley 1507 de 2012 consistía en aplicarle la protección laboral normal que gozan todos los trabajadores del Estado que se encuentren inscritos en carrera administrativa. Sostuvo que la Ley 1507 de 2012 al remitir al parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 otorgó estabilidad laboral a los empleados tanto de carrera administrativa como a los nombrados en provisionalidad de la extinta CNTV, de la misma forma como sucedió con los demás servidores públicos de las otras entidades públicas que fueron escindidas, liquidadas o suprimidas bajo las facultades de la citada Ley 1444, cuyos funcionarios fueron incorporados sin solución de continuidad y de forma directa a las plantas de personal de las entidades receptoras de sus funciones. 13 Folios 542 a 563. En consecuencia, para efectos de reincorporación o reubicación de los servidores de la extinta CNTV no se puede interpretar de forma literal, como lo hizo el tribunal, la remisión que hizo el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 144 de 2011 «a las

leyes vigentes», únicamente a lo previsto en la Ley 909 de 2004 y su decretos reglamentarios respecto a la opción de reincorporación o indemnización que tiene todo empleado inscrito en carrera administrativa, entre otras cosas, porque a los empleados provisionales que quiso proteger la Ley 1507 de 2012, no les son aplicables estas normas de carrera. A juicio de la parte demandante, la intención del legislador que trae consigo la Ley 1507 de 2012 es la de proteger especialmente y de forma integral a todo empleado de la CNTV de carrera o provisional para que sin necesidad de acudir a la CNSC fuesen incorporados directamente a la planta de personal de la ANTV como ocurrió con otros funcionarios de otras entidades, gracias a los decretos reglamentarios de la Ley 1444 de 2011 (Decretos 2891, 2892, 3574, 4057, 4059, 4063, 4064, 4066 y 4067, todos del 2011). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante14 : Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Fiduagraria S.A. (PARCNTV)15: Afirmó que la entidad dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 y el Acto Legislativo 02 de 2011, para lo cual, aplicó el Decreto Ley 254 de 2000 que en su artículo 8º señaló que el liquidador debía elaborar un programa de supresión de cargos para acompañar el proceso de liquidación de la CNTV. Manifestó que en razón a que las normas anteriores no regularon los derechos de incorporación, reincorporación e indemnización de los empleados de la CNTV,

aplicó las reglas de la Ley 909 de 2004 y los Decretos 1227 y 760 de 2005. Autoridad Nacional de Televisión16: Advirtió que no hay prueba alguna en el expediente para inferir que las funciones desempeñadas por el demandante en la CNTV hubiesen sido transferidas a la ANTV, puesto que este organismo solo tiene veinte cargos de carrera administrativa, distintos a los que existieron en la entidad liquidada. El Ministerio Público17: La procuradora tercera delegada ante esta Corporación, rindió el respectivo concepto y solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Se refirió de forma general a la Leyes 1444 de 2011 y 1507 de 2012, y a la competencia de la CNSC en torno a la administración de la carrera administrativa. CONSIDERACIONES Competencia 14 Folios 585 a 593. 15 Folios 594 a 597. 16 Folios 598 a 600. 17 Folios 602 a 608 (vuelto) De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, es necesario precisar que, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso19, a la Subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Problema jurídico: El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente

pregunta:

1. ¿El señor Carlos Francisco Ruíz Perdomo, al ser empleado de carrera administrativa, tenía derecho preferencial de incorporación directa a la nueva

planta de personal de la ANTV, como consecuencia de la eliminación de la CNTV? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Al demandante no le asistía derecho preferencial de incorporación directa a la nueva planta de personal de la ANTV, por las razones que se explican a continuación: Marco jurídico del proceso de eliminación de la CNTV y de la creación de la ANTV. El artículo 1º del Acto Legislativo n.º 2 de 2011 derogó el artículo 76 de la Constitución Política relativo a la CNTV, entidad que cumplía con las funciones de dirección y regulación de la política de televisión e intervención estatal en el espectro electromagnético para la prestación de dicho servicio. El acto legislativo en su artículo 2 ordenó al Congreso fijar la política en materia de televisión y en el artículo 3 creó un régimen de transición, por seis meses, para que la CNTV continuara ejerciendo sus funciones mientras dicha corporación 18 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 19 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» legislativa definía las competencias entre las entidades del Estado, respecto a la planeación, regulación, control, gestión y dirección de los servicios de televisión. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Ley 1507 de 2012 «Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones». Dicha ley en su artículo 2 creó la ANTV y la concibió como una agencia estatal de naturaleza especial, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, conformada por una junta nacional de televisión. Su competencia le fue dada para ejecutar los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión. Se le otorgó también autonomía administrativa para definir su planta de personal20. Además, se dispuso que «no está sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son

susceptibles de control ante la jurisdicción competente.»21 Ahora bien, bajo el régimen del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, se consagró el procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Posteriormente, a partir del Título III, Capítulo I de la Ley 1507 de 2012, se efectuó la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictaron otras disposiciones; de(l) contenido de la norma se resalta que a la ANTV no se le otorgaron todas las funciones de la CNTV, sino que algunas fueron redistribuidas en otras entidades, específicamente en la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y a la Agencia Nacional del Espectro (ANE)22. En relación con el personal de la CNTV -en liquidaciónla Ley 1507 de 2012 le concedió a los empleados de carrera administrativa y provisionales «el tratamiento que se establece en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios»23; y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferir a la entidad en liquidación los recursos suficientes para cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales para los servidores retirados (inciso final artículo 20). La Ley 1444 de 2011, a que hizo referencia la Ley 1507 de 2012, otorgó precisas facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública. El parágrafo 3° del artículo 18 -aplicable a

los servidores de carrera y provisionales de la CNTV-, señala: 20 Inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1507 de 2012. 21 Parágrafo 2 del artículo 2 ibídem. 22 Artículo 10°. Distribución de funciones en materia de política pública. Artículo 11°. Distribución de funciones en materia de control y vigilancia. Artículo 12°. Distribución de funciones en materia de regulación del servicio de televisión. Artículo 13°. Distribución de funciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales. Artículo 14°. Distribución de funciones en materia de otorgamiento de concesiones. Artículo 15°. Distribución de funciones en materia del espectro. 23 Artículo 20 de la ley 1507 de 2012. «Parágrafo 3°. Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes.» (Subraya la Sala) Al respecto la Ley 909 de 2004, vigente a la fecha de expedición de las Leyes 1444 de 2001 y 1507 de 2012, en su artículo 44, consagró tres opciones para los empleados de carrera a quienes se les suprimiera el empleo por liquidación de la entidad, a saber: «Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del

traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.» (

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