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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05379-02(0812-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05379-02(0812-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la

Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional». De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insistede carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. […] En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %).

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ (Conjuez)

Bogotá D. C, seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05379-02(0812-19)

Actor: LEONARDO GALEANO GUEVARA

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: PRIMA ESPECIAL DEL 30 % ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4 DE 1992.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – SUJ-016-CE-2019.

La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 19 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por el señor LEONARDO

GALEANO GUEVARA.

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderada judicial el señor LEONARDO GALEANO GUEVARA solicitó se le cancele el 30% del salario faltante con la consecuencias prestacionales e incluidas las cesantías, desde el 07 de julio de 2006 al 01 de agosto de 2010, del 01 de agosto de 2010 al 22 de agosto de 2011 y desde el 01 de junio de 2012 en adelante como Juez 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, por consiguiente, solicita1: - Inaplicar por ser inconstitucionales e ilegales o por haber sido declarados nulos los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional desde el 2008 a 2013. - Que se declare la Nulidad de las resoluciones No. DESAJ12-JR-6026 del 27 de agosto de 2012 y 3330 del 03 de mayo de 2013 mediante las cuales se le negó el reconocimiento a percibir el 30% de la remuneración mensual faltante incluyendo las cesantías desde el 07 de julio de 2006 al 01 de agosto de 2010, del 01 de agosto de 2010 al 22 de agosto de 2011 y desde

el 01 de junio de 2012 en adelante como Juez 39 Administrativo del Circuito de Bogotá - Como restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las cesantías correspondientes al 30% que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial. - Como restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al demandante el 30% de la remuneración mensual faltante con las respectivas consecuencias prestacionales desde el 07 de julio de 2006 al 01 de agosto de 2010, del 01 de agosto de 2010 al 22 de agosto de 2011 y desde el 01 de junio de 2012 en adelante como Juez 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. - Se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar las sumas indexadas y el reconocimiento de los intereses moratorios. 1 Folio 42 - 60 - Se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a seguir pagando al demandante el 100% de los ingresos mensuales.

2. Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: 2.1. Indica que la ley 4ª de 1992 creó para algunas autoridades judiciales, una

prima sin carácter salarial la cual no podía ser inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual, prima que ha sido reglamentada anualmente por el Gobierno Nacional. La misma ley en su artículo 15 establece la prima especial de servicio sin carácter salarial y los beneficiarios de la misma. 2.2. Indica que el señor LEONARDO GALEANO GUEVARA venía ocupando el cargo de Juez 39 Administrativo del Circuito de Bogotá del 07 de julio de 2006 al 01 de agosto de 2010, del 01 de agosto de 2010 al 22 de agosto de 2011 y desde el 01 de junio de 2012 y hasta la fecha de interposición de la demanda. 2.3. Expone que, la Rama Judicial está en la obligación de pagarle a partir de su posesión como Juez 39 Administrativo del Circuito de Bogotá el 30% del salario con sus respectivas prestaciones, incluidas las cesantías, por concepto de prima, pero año a año se le disminuyó en un 30% convirtiéndoselo en prima sin carácter salarial. 2.4 El demandante el día 01 de agosto de 2012 presentó petición a la Administración Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a fin que se le re liquidara y cancelara sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación Básica mensual y la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar, desde que fungió como juez de la república.

2.5 La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial expidió el acto administrativo contenido en el oficio DESAJ12-JR-6026 de 27 de agosto de 2012 negando la solicitud, contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante el acto administrativo Resolución 3330 de 03 de mayo de 2013 confirmando la decisión adoptada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, creó una prima especial, como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. 3.2. La entidad demandada, al disminuir la asignación básica mensual en un 30%, desconoció los derechos laborales del demandante, pues en lugar de considerar que se trataba de un incremento, redujo sus ingresos salariales afectando, asimismo, sus prestaciones sociales. 3.3. Indica que los actos Administrativos demandados quebrantan normas, principios constitucionales y legales, en la medida en que desconoce derechos laborales de los servidores contenidos en esos preceptos. 3.4. Considera que, si bien la prima especial no tiene carácter salarial, su pretensión se contrae a que en sus prestaciones se incluya el 30% del salario que fue tomado indebidamente como prima. 3.5. Expone que la prima creada en la ley 4º de 1992, es para incrementar o mejorar la remuneración de los servidores judiciales, pues de lo contrario no tendría sentido su creación y regulación.

3.6. Así mismo indicó que los actos demandados desconocen el precedente Jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la Prima Especial del Servicios. 3.7 Indica que el demandante no ha renuncia de forma alguna al reconocimiento de la prima contenida en los decretos salariales anuales.

4. Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones y prosperidad de la demanda, al considerar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. Propuso las excepciones de prescripción trienal y Cobro de lo no debido.2

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017,3 resolvió: - Declarar no probadas las excepciones propuestas. - Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente No. 2007-0087-00 CP. Dra.

María Carolina Rodríguez Ruiz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los decretos reglamentarios del Articulo 14 de la ley 4ª de 1992. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenido en el oficio DESAJ12-JR-6026 de 27 de agosto de 2012 y Resolución 3330 de 03 de mayo de 2013. 2 Fls. 143 a 151. 3 Fls. 173 a 181. - Condenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar al demandante LEONARDO GALEANO GUEVARA retroactivamente el REAJUSTE

SALARIAL o el derecho a la prima a la que hace referencia el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 en el equivalente al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, porcentaje que fue deducido a partir del 7 de julio de 2006 hasta el 1º agosto de 2010 y desde el 2 de agosto de 2011 y hasta cuando fungió como Juez Administrativo – Sección Cuarta, tomando en cuenta los periodos que fungió como Magistrado de Tribunal Administrativo y Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado computado para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada por él mismo. - Los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. - Ordénese el cumplimiento de la sentencia.

6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia insistiendo en que la prima especial contendida en el artículo 14 de la ley 4º de 1992 no tiene carácter salarial y no constituye factor para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicio, refiere el fallo de fecha 2 de abril dentro del proceso 1831 - 2007 y sentencia de 29 de abril de 2014 dentro del proceso 20070087-00 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

7. Audiencia de conciliación El día 22 de octubre de 2018,5 se realizó la audiencia pública para tal fin, sin que

hubiese ánimo conciliatorio, por lo que la declaró fallida y concedió el recurso interpuesto.

8. Trámite de segunda instancia 8.1. Mediante providencia del 30 de mayo de 20196 la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial. 8.2 El día 19 de septiembre de 2019,7 la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces.

4 Fls 184 a 187 5 Fl. 193 a 202 6 Fl. 210 7 Fls. 218 a 220. 8.3 El día 30 de octubre de 20198 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4 El día 03 de diciembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación.9 8.5. Mediante providencia del día 03 de marzo de 2020,10 la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.6 La apoderada de la parte demandante presenta alegatos de conclusión solicitando se confirme la sentencia apelada.11 8.7 Por su parte la Entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y manifestando que la Rama Judicial ha hechos los pagos conforme a los lineamientos legales que rigen

la materia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.12 El Ministerio Público guardó silencio.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de esta. - Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. - Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica. 8 Fl. 223 9 Fl. 227 10 Fl. 232. 11 Fl 241ª 245 12 Folio 266 a 270.

2. Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,13 después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley

4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional».

3. Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la

prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: 13 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez; Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó

primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insistede carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %).

4. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que el señor LEONARDO GALEANO GUEVARA se vinculó a la Rama Judicial desempeñándose como Juez y Magistrado de la República, así: - Juez de la República en el Juzgado 39 administrativo de Bogotá desde el 07 de Julio de 2006 y hasta el 01 de agosto de 2010, del 02 de agosto de 2010 y desde el 01 de enero de 2012. - - Del 02 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011 como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Magistrado auxiliar de la sección cuarta entre el 23 de agosto de 2011 y el

30 de mayo de 2012. - Como Magistrado de la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo desde el 21 de julio de 2016 al 19 de diciembre de 2016. - Como Magistrado de la Sala transitoria del Tribunal Administrativo desde el 011 de agosto de 2017 función que desempeñaba a la fecha de presentación de la demanda.14 b) La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 02 de septiembre de 2019. c) Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. d) El demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., el día 01 de agosto de 2012,15 con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. e) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los actos

administrativos contenidos en el oficio DESAJ12-JR-6026 de 27 de agosto de 2012 expedido por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y Resolución 3330 de 03 de mayo de 2013 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son contrarias a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión y declarará su nulidad. f) En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 01 de agosto de 2009 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor LEONARDO GALEANO GUEVARA, causadas desde el 01 de agosto de 2009 y hasta que por razones del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% 14 Fls. 182 y 183. Certificación de tiempo de servicio. 15 Fls. 02 a 07. de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo.

  1. Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso 3° del articulo 192 y el inciso 4° del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

Se ordenará realizar los descuentos de ley para seguridad social de la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, no habrá condena en costas procesales, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado,16 en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes. Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la

causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala no condenará a condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la acusación de gastos y costas en el curso del proceso. 16 «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “(...) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión

sustentada...”». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: Declarar probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 01 de agosto de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativos contenido en el oficio DESAJ12-JR-6026 de 27 de agosto de 2012 expedido por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y la Resolución 3330 de 03 de mayo de 2013 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que negaran el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y laborales liquidadas, descontando el 30 % de la prima especial del salario, solicitado por el señor LEONARDO GALEANO

GUEVARA.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor LEONARDO GALEANO GUEVARA

causadas desde el 01 de agosto de 2009, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados el inciso 3° del articulo 192 y el inciso 4° del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas. v) De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas que la Entidad hubiese cancelado al actor en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.

Cuarto: Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas.

Quinto: No condenar en costas de acuerdo con lo explicado en el presente

proveído.

Sexto: Ordenar que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia

Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Ausente con excusa Firmado electrónicamente FREDY ALONSO PELÁEZ GÓMEZ NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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