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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05401-01(4084-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05401-01(4084-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Inclusión de los factores salariales sobre los que se efectuaron aportes Se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la parte actora todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación, en armonía con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, únicamente procedía la inclusión de los factores que devengó y efectivamente cotizó durante los últimos 10 años y que se encuentran enlistados por la entidad demandada y por tal razón, tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05401-01(4084-14)

Actor: CAMILO VILLAREAL GUERRA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Camilo Villareal Guerra, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Camilo Villareal Guerra, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución PAP 019742 de 20 de octubre de 2010, mediante la cual se le reconoció pensión de vejez, sin incluir los factores salariales devengados entre el 30 de junio de 2011 al 30 de junio de 2012.

De igual manera, deprecó la nulidad de las Resoluciones RDP 016755 y RDP 020692 del 15 de abril y 6 de mayo de 2013, respectivamente, mediante los cuales se resolvió negativamente los recursos de reposición y de apelación contra la Resolución RDP 011207 del 7 de marzo de 2013, por la cual se ordenó

la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, esto es, incentivo factor nacional, incentivo desempeño grupal, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima técnica y la mesada extra de diciembre (mesada 14) y, que se reconozcan los intereses moratorios exigibles desde la causación de la pensión hasta la fecha en que se cancele efectivamente de conformidad con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 numeral 4 del CPACA. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. El señor Camilo Villareal Guerra prestó sus servicios como empleado público a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, desde el 17 de junio de 1974 hasta el 30 de junio de 2012; por cumplimiento de requisitos la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante la Resolución PAP 019742 de 20 de octubre de 2010, le reconoció la pensión en cuantía de $2.607.593. 1.1.2.2. El 21 de noviembre de 2012, solicitó la reliquidación de la pensión solicitando se incluyan todos los factores devengados en el último año de servicios tales como, incentivo factor nacional, incentivo desempeño grupal, prima de navidad, de vacaciones, de servicios y la mesada extra del mes de diciembre (mesada 14). 1.1.2.3. A través de la Resolución RDP 011207 de 7 de marzo de 2013, se ordenó

reliquidar la pensión del demandante conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, aplicando un 76.13% sobre el ingreso base liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el actor entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2012. 1.1.2.4. El 15 de marzo de 2013 se presentó recurso de reposición y de apelación respecto de la resolución que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones RDP 016755 y RDP 020692 de 15 de abril y 6 de mayo de 2013 respectivamente, donde se confirmó en cada una de sus partes la resolución recurrida. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 46, 53, 58 y 123 de la Constitución Política; las leyes 6 de 1945, 90 de 1946, 53 de 1962, 33 de 1985, 4 de 1992, 100 de 1993, 797 de 2003; los Decretos 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, 1158 de 1994, 691 de 1994; y, el precedente jurisprudencial Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación número 112-2009.

En el concepto de la violación adujo que es deber del Estado la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y, por lo tanto, no se pueden desconocer los principios fundamentales del respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad. Sostuvo que la entidad demandada desconoció el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 incisos 2 y 3 del artículo 36. Manifestó que la reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ha precisado que todo régimen legal de transición no puede desconocer los derechos y prerrogativas establecidos en disposiciones anteriores. De igual manera, precisó que procede el reconocimiento de la mesada catorce, por ser causada con anterioridad a la expedición de la reforma constitucional consignada en el Acto legislativo 01 de 2005, Finalmente respecto de los factores salariales denominados incentivo por desempeño grupal e incentivo factor nacional, concluyó que son una retribución por los servicios prestados como resultado de la gestión en cumplimiento al desempeño colectivo y la consecución de metas tributarias, aduaneras y cambiarias establecidas en el Decreto 4050 de 2008. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante providencia del 3 de julio de 2014 dispuso lo siguiente: […] SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución PAP 019742 de 20 de octubre de 2010, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante, en cuento no incluyó la totalidad de los factores

salariales por él devengados en el último año de servicios, así como la nulidad total de las Resoluciones RDP 011207 del 7 de marzo de 2013, RDP 016755 del 15 de abril DE 2013 y RDP 020692 del 6 de mayo de mismo año, las cuales reliquidaron la pensión otorgada al accionante y resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación formulados por el accionante, respectivamente.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a reliquidar y pagar al señor Camilo Villareal Guerra, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.176.913 de Bogotá, su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho lapso, los cuales son: sueldo, incremento por antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación de servicios a partir del 1 de julio de 2012, junto con los reajustes legales y sin perjuicio del descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se ha efectuado dicha deducción , durante su relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde al actor. Se precisa que aquellos emolumentos que se causen anual o semestralmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas o sextas partes, según corresponda.

CUARTO: Así mismo se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a reconocer y pagar al señor Camilo Villareal Guerra a partir del 1 de julio de 2012, la mesada adicional de junio o mesada 14, en los términos que consagra el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. […] Argumentó como razón de su decisión que debe aplicarse lo establecido en la Ley 33 de 1985, por cuanto el actor es beneficiario del régimen de transición, de tal forma que el reconocimiento de la pensión debe estar gobernado por lo establecido en la normativa en mención, la cual dispuso que la pensión de los empleados oficiales serán liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicios y que se encuentran establecidos en la Ley 62 de 1985, los cuales no son taxativos. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. Entidad demandada El apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia del tribunal, con base en los siguientes argumentos:

(ff.158-166). Adujo que la pensión del demandante se reconoció de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetando la edad, el tiempo de servicio y el monto sobre el que venía cotizando; respecto a la liquidación de la pensión se aplicó los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señala que

en este tipo de pensiones debe liquidarse el tiempo que les hiciere falta, o los últimos 10 años de servicio. Refirió que atendiendo a la tesis jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2011 y C-258 de 2013, es claro que con la reglamentación de la Ley 100 de 1993, se ordenó la incorporación de todos los servidores públicos al nuevo sistema general de pensiones, situación que implicó que el ingreso base de liquidación de tales servidores se consolidara en los términos del Decreto 1158 de 1994, que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto. 1.5. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.1 1.6. El Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal2.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Camilo Villareal Guerra, tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante Resolución PAP 019742 de 20 de octubre de 2010,3 reconoció a favor del señor Camilo Villareal Guerra una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1 de marzo de 2009,

en cuantía de $2.607.593, condicionado al retiro definitivo del servicio; posteriormente con Resolución RDP 011207 de 7 de marzo de 2013 se reliquidó la pensión del actor elevando la suma de su pensión a $3.773.128 a partir del 1 de julio de 2012. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) el señor Triana era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 27 de agosto de 1947; iii) adquirió el estatus jurídico el 27 de agosto de 2002; iii) la liquidación se efectuó con el 76.13% promedio de lo devengado entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los 1 Folios 195-202. 2 Folio 203. 3 Folios 2 al 7. artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; y, iv) los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión fueron asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad. 2.2.2. A través de certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas de fecha 24 de junio de 2013, el jefe de coordinación de nómina confirmó la fecha de retiro del actor al cargo de asesor II nivel 402 grado 2.4 2.2.3. Por medio de la Resolución RDP 016755 de 15 de abril de 2013,5la Unidad

Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) denegó la reliquidación de la pensión de jubilación y el reconocimiento y pago de la mesada 14. 2.2.4. A través de la Resolución RDP 020692 de 6 de mayo de 2013 la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmando la negativa en reliquidar la pensión solicitada por el actor (ff.16-18). 2.2.5. Igualmente obra copia del certificado de salarios «mes a mes» expedido por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que señaló los factores devengados por el actor dentro del periodo comprendido entre 1 enero de 2003 hasta el 30 de agosto de 2012.6

3. Análisis de la Sala 3.1. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 4 Folio 28, donde se certifica que el señor Villareal Guerra estuvo vinculado con la entidad hasta el 30 de junio de 2012. 5 Folios 12 al 15. 6 Folios 82 al 102 del cuaderno número 3. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a

los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque

frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya

realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.1.1. Caso concreto En el proceso no se discute que el señor Camilo Villareal Guerra es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues i) para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, contaba con más de 40 años de edad8 y ii) según los documentos aportados al plenario efectuó aportes para pensiones por más de 20 años, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 17 de junio de 1974 y el 30 de junio de 2012.9 Así mismo, se tiene que cumplió 55 años de edad el 27 de agosto de 2002

requisito con el que consolidó el estatus de pensionado, toda vez que el tiempo de servicio lo había reunido desde tiempo atrás10. Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se 8 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía, se tiene que el actor nació el 27 de agosto de 1947 (f.39). 9 Folios 82 al 102 del cuaderno número 3. 10 Acreditó 20 años de servicios el 30 de noviembre de 1994. deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base Factores de salario Factores salariales de cotización – servidores cotizados por el que se incluyeron públicos incorporados al demandante durante en el IBL que sirve sistema general de los últimos diez (10) de base para pensiones – Decreto 1158 años de servicios11 liquidar la pensión

de 1994. de la parte actora Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica Bonificación por servicios Bonificación por Bonificación por prestados servicios prestados servicios prestados Prima técnica, cuando sea Incremento por Incremento por factor de salario antigüedad antigüedad Primas de antigüedad, Prima de servicios ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo Prima de vacaciones dominical o festivo Remuneración por trabajo Prima de navidad suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Incentivo factor nacional Incentivo factor grupal Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del señor Camilo Villareal Guerra, bajo el régimen de transición se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó12 en el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199313 y que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 11 Folio 18 y 82 al 102 del cuaderno número 3, certificación expedida por el jefe de la División de Tesorería de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se relaciona los pagos por salarios y deducciones efectuadas al señor Villareal Guerra. 12Folios 85-102 (cuaderno 3) 13 Entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2012. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la parte actora todos los factores salariales

devengados durante el último año de servicios, pues de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación, en armonía con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, únicamente procedía la inclusión de los factores que devengó y efectivamente cotizó durante los últimos 10 años y que se encuentran enlistados por la entidad demandada14 y por tal razón, tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP.

4. Conclusión Se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la parte actora todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 únicamente procedía la inclusión de los factores que fueron incluidos por la entidad demandada y por tal razón, tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la UGPP en el recurso de apelación.

5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201615, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se

causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos 14 Asignación básica, bonificación por servicios y el incremento por antigüedad. 15 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Se revoca la sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión del señor Camilo Villareal Guerra.

En su lugar se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda.

2. Sin condena en costas.

Se reconoce personería jurídica al doctor Luis Javier Amaya como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección - UGPP de conformidad al memorial que obra a folio 204 del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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