CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05420-01(4704-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05420-01(4704-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Aplicación jornada de trabajo de los empleados públicos nacionales El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (a) El artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (b) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (c) El artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de marzo de 2012, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad.: 1227-11.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 87
TRABAJO SUPLEMENTARIO – Reconocimiento Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de
trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior. JORNADA DE TRABAJO EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Regulación legal / JORNADA DE TRABAJO – Sistema de turnos El Decreto 388 de 1951 no puede regir la situación de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por tanto la del señor como miembro de este, por cuanto: (i) No reguló la forma de remuneración de la jornada laboral especial y el trabajo suplementario para estos y; (ii) porque estableció una jornada laboral que excedió los límites fijados en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por lo que al contradecir los postulados de la norma general se entiende, en virtud del artículo 17 del Código Civil, derogado tácitamente. No es aplicable el Decreto 991 de 1974 porque este no se ocupó de reglamentar el tiempo de trabajo especial ni el valor del salario por trabajo suplementario de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por el contrario, el parágrafo del artículo 131 de dicha disposición excluyó expresamente a estos servidores públicos. Tampoco el Acuerdo 03 de 1999 puede gobernar la situación de estos empleados públicos toda vez que: (i) su contenido contradice el Decreto 1042 de 1978 y; (ii) el régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos por mandato del artículo 150 ordinal 19) literal e) de la Constitución Política, solo puede ser fijado por el Gobierno Nacional de conformidad con los parámetros señalados en la ley y no por una norma de carácter territorial. Finalmente, al igual que las precitadas normas, no serán consideradas las disposiciones contenidas en la Resolución 656 de 2009 como quiera que la misma no determinó cuál sería la jornada de trabajo del cuerpo bomberil. Así pues, al existir ausencia normativa al respecto y toda vez que la jornada laboral de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos es considerada como mixta, en razón al sistema de turnos, ya referido, la jornada debe ser liquidada conforme a las 44 horas semanales, permitidas por la ley.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la jornada de trabaja de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de agosto de 2015, rad.: 2987-2014.
HORAS EXTRAS DIURNAS EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Límite / HORAS EXTRAS DIURNAS EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Base de liquidación / TIEMPO COMPENSATORIO De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y la posición jurisprudencial de esta sección que ha definido que la liquidación de las horas extras debe realizarse con base en la jornada laboral de 190 horas mensuales, se colige que, de las 170 horas laboradas, solo pueden cancelarse en dinero 50
horas extras al mes, de conformidad con el límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. En cuanto a las restantes 120 han de ser pagadas con tiempo compensatorio, a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo, de acuerdo con el literal (e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, lo que equivale a 15 días de descanso (120/8=15). No obstante, como en el proceso se demostró que por laborar mediante un sistema de turnos el actor disfrutaba de 15 días de descanso al mes, para la Subsección es claro que las 120 horas restantes fueron compensadas debidamente por la entidad demandada. De esta manera el demandante solo tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en cada mes y no al pago de los días compensatorios, como se indicó en el fallo de primera instancia. RECARGO NOCTURNO – Liquidación Los recargos nocturnos se liquidan con fundamento en dicha operación matemática y por las horas laboradas entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m. de conformidad con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, por tratarse de personal que trabaja mediante el sistema de turnos. Bajo tales parámetros la entidad demandad debe pagar este emolumento al demandante. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la liquidación del recargo nocturno, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad: 1046-13.
RECARGO POR TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO – Liquidación
La administración distrital pagó al demandante los recargos nocturnos, y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno, pero teniendo en cuenta 240 horas como denominador constante, tal y como se desprende de la certificación de la Subdirección de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos. Sin embargo, tal como se ha explicado, dicho cálculo no se ajusta a lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, pues la entidad demandada debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, lo que significa que se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento del demandante. Por lo anterior, procede el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el demandante, pero con base en los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, que el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual divida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240. RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Procedencia Se ha reconocido la reliquidación de las cesantías con fundamento en el contenido del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que incluye como factor salarial para
su liquidación, los pagos que se hagan por trabajo suplementario (horas extras) y por dominicales y festivos. Por su parte, la reliquidación de los demás factores salariales solicitados en la demanda y en el recurso de apelación (primas de servicios, vacaciones y prima de navidad) no es procedente por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reliquidación del auxilio de cesantías por el reconocimiento del trabajo suplementario, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de julio de 2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 1215-14. RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial Los derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible. Verificadas las probanzas allegadas al proceso, se advierte que el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, deprecadas, procede desde el 27 de septiembre de 2009, como quiera que el demandante presentó la petición el 27 de septiembre de 2012.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05420-01(4704-16)
Actor: ANDRÉS CARDOZO MARTÍN
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437de 2011
SE2021 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. DEMANDA El señor Andrés Cardozo Martín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bombero D.C y formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones1:
1. Declarar la nulidad de las Resolución 025 del 4 de enero de 2013 expedida por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, mediante la cual se negó la reclamación administrativa de reconocimiento, liquidación y
pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho. Así mismo, declarar la nulidad de la Resolución 162 del 22 de marzo de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo inicial.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante «horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad, y demás emolumentos a que tiene derecho desde el 27 de septiembre de 2009, hasta cuando se produzca la sentencia» que ponga fin al presente proceso o se haga efectiva la misma.
3. Condenar a la parte demandada a reconocer intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudados y a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de CPACA, valores liquidados que deberán ser indexados de conformidad con la misma codificación.
Fundamentos fácticos2
1. El señor Andrés Cardozo Martín ingresó a laborar al distrito de Bogotá el 26 de enero de 2006 y actualmente se encuentra vinculado a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos en el cargo de bombero, código 475, grado 15, con una asignación mensual de $1.306.169.
2. El señor Cardozo Martín labora por un «sistema de turnos de 24 horas de labor
por 24 horas de descanso no remunerado» y por ello debe trabajar habitualmente los días dominicales y festivos. 1 Folios 44 y 45. 2 Folios 8 a 12
3. El 27 de septiembre de 2012, radicó ante la secretaría general de la alcaldía
mayor de Bogotá D.C., oficio mediante el cual presentó reclamación administrativa de carácter laboral, tendiente a que le liquiden y paguen horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales con la respectiva indexación.
4. Mediante la Resolución 025 del 4 de enero de 2013, el director ad-hoc de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos resolvió, entre otras, negar su solicitud y remitir liquidación elaborada por la subdirectora de gestión humana, según la cual debía devolver la suma de $8.369.037. El 23 de enero de la misma anualidad radicó recurso de reposición, el cual le fue resulto a través de la Resolución 162 del 22 de marzo de 2013, que confirmó el acto administrativo inicial.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones;
puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 28 de mayo de 2014.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada, que hacen referencia al pago total de las acreencias laborales y la genérica, como no son excepciones de las establecidas en el numeral 6° del artículo 180 del CAPACA, ósea, de aquellas que impidan continuar con el proceso, las mismas, tanto las excepciones como los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandante, se tendrán en cuenta para decidir en el fondo del asunto. […]» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si le asiste el derecho al demandante en calidad de bombero código 475, grado 15 al reconocimiento y pago de horas extras, reliquidación del trabajo suplementario, pago de días compensatorios por el trabajo desarrollado en horas extras, el día compensatorio por el trabajo realizado en días dominicales y festivos y
demás prestaciones conforme lo señala el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, o si por el contrario, existe para el personal de bomberos un régimen especial que permita la existencia de un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA3
Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró no probada la excepción de pago total de las acreencias laborales propuestas por la parte demandada y la nulidad de las Resoluciones 025 del 4 de enero de 2013 y 162 del 22 de marzo de 2013, por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos, elevada por el demandante. A título de restablecimiento del derecho, condenó en los siguientes términos a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del señor Andrés Cardozo Martin: «[…] 3.1. El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras al mes desde el 27 de septiembre de 2009, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). 3.2.El reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos
laborados desde el 27 de septiembre de 2009, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas semanales, que corresponden a la jornada laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagar por tales conceptos como resultado del reajuste. 3.3.La reliquidación del valor de las cesantías reconocidas y pagadas al demandante a partir del 27 de septiembre de 2009 con el valor que surja por concepto de las horas extras y el reajuste del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, cuyo reconocimiento se ordena. […]» Así mismo, se denegaron las demás pretensiones de la demanda; se condenó a que los reajustes del valor a pagar se efectúen según el índice de precios al consumidor (artículo 187 del CPACA) y; a dar cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 CPACA. No se condenó en costas. Como argumento de su decisión, expuso, en primer lugar, que el señor Andrés Cardozo Martín Gutiérrez presta sus servicios como bombero código 475, grado 15, en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y aclaró que la autoridad competente no había expedido el decreto para fijar la jornada máxima laboral de este personal, motivo por el cual debían aplicarse las normas generales, esto es, la jornada ordinaria de 44 horas contemplada en el Decreto 1042 de 1978,
por lo que el trabajo desarrollado con posterioridad a esas horas debía entenderse como trabajo suplementario. Ahora bien, determinada la jornada laboral del personal de bomberos, el tribunal indicó que en los artículos 85, 102 y 134 del Decreto Distrital 388 de 1951 se fijó que el personal de bomberos prestaría turnos de 24 horas, no así la forma en que sería remunerado el trabajo suplementario y en tal sentido, debía acudirse a los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978. 3 Folios 365 a 385 vto. Así las cosas, y luego de analizar el material probatorio, advirtió que la certificación de turnos laborados por el demandante arrojó que trabajó un promedio de 360 horas en el mes, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales, que equivalen a 190 horas mensuales, para un total de 170 horas adicionales a la jornada ordinaria y de las cuales solo se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las restantes (120 horas extras) con tiempo compensatorio a razón de 1 día hábil por cada 8 horas de trabajo, es decir, 15 días de descanso. Al respecto, precisó que en atención a los turnos por él efectuados disfrutaba de 15 días de descanso al mes y, por lo tanto, las 120 horas extras fueron debidamente compensadas, por lo que solo se le adeudaba el pago de las 50 horas extras a partir del 27 de septiembre de 2009. En segundo lugar, el a quo señaló que el señor Cardozo Martín no desempeñó jornada mixta que incluye horas diurnas y nocturnas sin exceder las 44 horas semanales, como lo dispone el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, dado que,
además de laborar la jornada diurna ordinaria, debía trabajar una jornada nocturna completa, más 2 horas extras para la entrega del turno de servicio, razón por la cual no había lugar a liquidar el trabajo extra nocturno de 12 horas (75%), cuando en realidad eran horas extras (35%). A su vez indicó que la liquidación de los recargos nocturnos, dominicales y feriados efectuada por la entidad demandada no se encontraba acorde, toda vez que el demandante tenía derecho a que se liquidaran de acuerdo a la jornada laboral máxima de 190 y no de 240. En tercer lugar, destacó que el libelista desarrollaba de forma habitual trabajos en días dominicales y festivos, trabajo que era consecuencia de un descanso previo y posterior de 24 horas, por lo que no había lugar al reconocimiento de días compensatorios. En cuanto a su remuneración, precisó que obra prueba en el expediente de que se le han liquidado y pagado por la demandada con recargo del 200% para horas extras diurnas y el 235% para horas extras nocturnas; sin embargo, como la jornada fue de 190 y no de 240, dispuso reliquidar el pago, descontando las sumas ya canceladas sobre la base de 240. En cuarto y último lugar, frente a la reliquidación de las prestaciones sociales indicó que no era válido incluir las horas extras reconocidas dentro de la liquidación de las primas de vacaciones, navidad y servicios del demandante, por no encontrarse contemplados dentro de los factores taxativamente señalados en el Decreto 1045 de 1978 como partidas computables. Empero, consideró que, sí prosperaba la solicitud de reliquidación de las cesantías, dado que las horas
extras, el valor de trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio se encuentran contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, razón por la cual ordenó su reliquidación. Salvamento de voto4 La magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino se apartó parcialmente de lo decidido en la anterior sentencia por cuando no comparte la decisión de imponer límite al número de horas extras laboradas por el demandante «[…]por cuanto, (I) la necesidades del servicio así lo requerían, sino el actor no hubiera acudido más allá de su jornada ordinaria a desarrollar su labor, (II) tratándose de una entidad pública, el ingreso a las dependencias deberían encontrase autorizado, y (III) la naturaleza del servicio y de la entidad para la que labora el actor requieren el conocimiento previo de sus superiores para desarrollar la actividad». 4 Folios 387 y 388. Además, consideró que debió ordenarse el reajuste tanto de las cesantías, como de las demás prestaciones de que es beneficiario el libelista con las horas extras, pues el pago de estas corresponde a una contraprestación a la labor desempeñada por el libelista y, en consecuencia, constituye parte del salario. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante5 manifestó su inconformidad frente al ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, que negó las demás pretensiones de la demanda. En consecuencia, solicitó acoger lo decidido en las sentencias de unificación de la Sección Segunda, proferidas el 12 de febrero de 2015, dentro de los expedientes
25000-23-25-000-2010-00725-01 (1046-2013) y 05001-23-31-000-2003-0035-01 (0162-2012), ambas del M.P. Gerardo Arenas Monsalve en relación con los siguientes asuntos: Solicitud de reconsiderar el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas al mes, sin reconocer las 120 horas extras adicionales que laboró. Refirió que el no pago de la totalidad de las 170 horas extras mensuales que laboró, generaría el desconocimiento injustificado de i) los principios de favorabilidad y de primacía del derecho sustancial sobre el formal y del derecho a la igualdad frente a los servidores públicos que laboral en la jornada ordinaria de 44 horas semanales, ya que se amerita aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4.° de la Constitución Política, en relación con la limitante establecida en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, ii) así como de los artículos 33, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, por cuanto la violación de las normas planteadas en la demanda son producto de la acción u omisión de la entidad demandada. Explicó que reconocer y pagar una parte de la totalidad de las 170 horas extras laboradas, significa que los bomberos tienen una jornada de trabajo permanente e ininterrumpida, lo que desvirtúa el reconocimiento de otros derechos que le fueron reconocidos en el fallo. Por lo tanto, estimó que la interpretación efectuada por el a quo, según el cual las 24 horas en que el trabajador no labora corresponden a 24 horas de descanso compensatorio o remuneratorio, no es jurídicamente válido, por cuanto los descansos
compensatorios deberían ser en aquellos días en los que efectivamente laboraba, evento en el cual sí se estaría ante descansos remunerados. Para fundamentar su posición, tomó como válidos los argumentos expuestos por la magistrada Carmen Alicia Rengifo en el salvamento de voto, en el cual manifestó su desacuerdo de imponer límites al número de horas extras laboradas. Finalmente, consideró que debe darse alcance a los principios constitucionales de gestión administrativa e interés general y, en consecuencia, los días compensatorios a que tiene derecho por haber laborado las 120 horas extras deben ser reconocidos económicamente. Solicitud de reconsiderar el no reconocimiento de los descansos compensatorios por la labor ejecutada los días dominicales y festivos. Al respecto, precisó que el trabajo ordinario lo ejecutaba en días dominicales y festivos, días que legal y constitucionalmente son de descanso obligatorio para los trabajadores, independientemente de que la labor la ejecute de forma 5 Folios 393 a 398. habitual, eventual o en cualquier otra modalidad. Explicó que negar el reconocimiento de los descansos compensatorios por la labor prestada en días de descanso bajo el argumento de que ese derecho surge para el trabajador en días que no son hábiles, significaría que los bomberos tienen una jornada de trabajo permanente e ininterrumpida, lo que desvirtúa el reconocimiento de otros derechos que le fueron reconocidos en el fallo impugnado. En esa medida, arguyó también que los días compensatorios por haber laborado domingos y festivos deben ser reconocidos a través de la cancelación de su equivalente en dinero, en aplicación a los principios constitucionales de
gestión administrativa e interés general. Solicitud de reconsiderar el reajuste, no solo de las cesantías con el valor de horas extras reconocidas, sino también de las demás prestaciones sociales de las que es beneficiario. Indicó que las horas extras constituyen una contraprestación directa por la labor desempeñada e indudablemente hacen parte del salario; por consiguiente, deben ser tenidas en cuenta para reliquidar todas las prestaciones sociales, tal como lo precisó la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino en su salvamento de voto. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C.6 consideró que el tribunal parte de una interpretación errada en cuanto a que no existe en el Distrito Capital una regulación de carácter especial en torno a la jornada laboral bomberil, al aseverar que esta se encuentra regulada en el Decreto 388 de 1951, el cual consagra que el personal operativo tienen horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y el Decreto 991 de 1974 que determina que el personal de bomberos no está sujeto a los horarios de los demás empleados distritales, normativas que no han sido derogadas para pretender aplicar las disposiciones laborales de naturaleza y carácter general como la señalada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. En esa misma línea argumentativa señaló que jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el régimen especial del cuerpo oficial de bomberos de Bogotá y transcribió apartes de algunas sentencias al respecto. Así mismo, sostuvo que el Acuerdo 3 de 1999 y el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 establecen límites de carácter laboral que no pueden ser
inaplicados por el a quo. Finalmente, explicó que el Decreto 1042 de 1978 previó su aplicación solo respecto del personal nacional, mas no del distrital, lo que significa que aplicarlo para regular la jornada de los bomberos que prestan sus servicios bajo el sistema de turnos es inconstitucional, por cuanto vulnera la autonomía de los entes territoriales para fijar y reglamentar la jornada de sus trabajadores. Por lo anterior, al estimar derrocados los componentes fácticos y jurídicos del fallo recurrido, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se absuelva de las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante7 ratificó los argumentos expuestos a lo largo del trámite del proceso y en especial hizo precisión en dos aspectos: i) que la jornada laboral de trabajo aplicable para los bomberos de la Unidad Administrativa Espacial Cuerpo 6 Folios 399 a 407 vto. 7 Folios 448 a 45. Oficial de Bomberos de Bogotá es el máximo legal consagrado en el Decreto 1042 de 1978, pues contrario a lo señalado por la parte demandada, el Decreto 338 de 1951 no determinó una jornada de trabajo semanal para los bomberos y; ii) que el hecho de que la entidad haya pagado los recargos, no significa que también haya cancelado las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos y demás emolumentos objeto de la demanda y las reliquidaciones de dichas reclamaciones. La parte demandada8 solicitó desestimar los argumentos expuestos por la demandante en la apelación toda vez que las sentencias a que hace referencia no
reúnen los requisitos para ostentar la calidad de unificadoras. Expuso además que el Decreto 388 del 1951 determinó que el oficial del servicio será nombrado por la orden del día (24 horas), en tanto que la Resolución 656 de 2009, expedida por el director de esa Unidad en uso de sus facultades legales, fijó la jornada máxima de 66 horas semanales para el cuerpo de bomberos y de la cual tenía pleno conocimiento el personal de bomberos. Sostuvo que en diferentes providencias se ha confundido el sistema de jornada laboral ordinaria y los que deben hacerlo por el sistema de turnos, al aplicar la regulación de aquellos para remunerar los días domingos y festivos, con lo que se desconoce que la jornada máxima y los turnos para el personal operativo de bomberos se encuentra regulada en las disposiciones antes referidas. De otro lado, indicó que el Decreto 1042 de 1978 previó su aplicación solo respecto del personal nacional, mas no del distrital, lo que significa que aplicarlo para regular la jornada de los bomberos que pres
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