CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05449-01(3418-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05449-01(3418-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
HOMOLOGACI(cid:211)N DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLIC˝A NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO - Prohibici(cid:243)n de desmejora salarial / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY La Subsecci(cid:243)n sostendrÆ la siguiente tesis: el seæor HØctor HernÆndez Salazar no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente con ocasi(cid:243)n de la homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo. Segœn las normas que regulan el nivel ejecutivo, el demandante estÆ amparado por la prohibici(cid:243)n de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Sin embargo, de acuerdo con el cuadro anterior, al homologarse al nivel ejecutivo no se desmejor(cid:243), ni discrimin(cid:243), como se argumenta en la demanda; al contrario, pas(cid:243) de percibir $1.376.811 como sargento, a devengar $2.231.820,oo. en el nivel ejecutivo, es decir, al realizar el anÆlisis integral de la normativa y no factor por factor tal como lo ha seæalado esta Corporaci(cid:243)n se concluye que el rØgimen del nivel ejecutivo al que se acogi(cid:243) voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Por lo tanto, al no estar demostrada una desmejora o discriminaci(cid:243)n salarial o prestacional cuando el demandante se homolog(cid:243) al nivel ejecutivo, corolario no tiene derecho a que se liquide y cancele la prima de actividad, prima de antig(cid:252)edad, subsidio familiar, bonificaci(cid:243)n por buena conducta y demÆs.
Igualmente, no puede esta Subsecci(cid:243)n, como lo pretende el demandante, tomar el salario que deveng(cid:243) en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenci(cid:243) el mayor beneficio) y los factores que percib(cid:237)a como suboficial, pues esto equivaldr(cid:237)a a crear un tercer rØgimen, vulnerando as(cid:237) el principio de inescindibilidad y, se debe aplicar en su integridad la normativa que regula el nivel ejecutivo. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., sentencia de 31 de enero de 2013, C.P., V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2011-00390-01.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 2 LITERAL A / LEY 62 DE 1993 - ART˝CULO 6 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 - ART˝CULO 8 / LEY 180 DE 1995 - ART˝CULO 1 / LEY 180 DE 1995 - ART˝CULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 - ART˝CULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 - ART˝CULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 - ART˝CULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-05449-01(3418-14)
Actor: H(cid:201)CTOR HERN`NDEZ SALAZAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLIC˝A NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-043-2016
ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n «C», que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El seæor HØctor HernÆndez Salazar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demand(cid:243) a la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa Nacional, Polic(cid:237)a Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal funci(cid:243)n de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la
contestaci(cid:243)n o de la reconvenci(cid:243)n. AdemÆs se conciertan las principales decisiones que guiarÆn el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas art. 180-6 CPACA «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es tambiØn una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboraci(cid:243)n de la parte demandada, que la verificaci(cid:243)n de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisi(cid:243)n, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitaci(cid:243)n del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»2 1 HernÆndez G(cid:243)mez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. M(cid:243)dulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta. M(cid:243)dulo El juicio por audiencias en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. EJRLB. A folio 108 y CD a folio 113, se indic(cid:243) lo siguiente en la etapa de excepciones previas: El a quo seæal(cid:243) que la entidad demandada propuso como excepci(cid:243)n previa la
denominada pago de lo no debido, la cual consider(cid:243) que se fundamenta en argumentos que atacan el fondo del asunto y por tanto se desarrollarÆ en la sentencia. En cuanto a la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, el a quo precis(cid:243) que serÆ objeto de estudio en la medida que se accedan a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisi(cid:243)n no se presentaron recursos. Fijaci(cid:243)n del litigio art. 180-7 CPACA «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»3 A folio 108 y CD a folio 113 en la audiencia inicial se fij(cid:243) el litigio respecto de las pretensiones y los hechos relevantes, as(cid:237): Pretensiones. «[…] - EstÆn encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2012-314199/GRUNO-ADSAL-22 de 20 de noviembre de 2012 mediante el cual se neg(cid:243) al demandante el pago de las primas, subsidios, bonificaciones, cesant(cid:237)as y demÆs prestaciones por haber ingresado a la carrera del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional. - A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) el reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago desde la fecha de ingreso al nivel ejecutivo, es decir, 1 de septiembre de 1994 las siguientes prestaciones: prima de actividad,
prima de antig(cid:252)edad, subsidio familiar, prima de especialista, bonificaci(cid:243)n por buena conducta y cesant(cid:237)as. - Igualmente, solicit(cid:243) que se condene a la entidad demandada a reformar y actualizar la hoja de vida laboral del demandante, incluyendo en la misma las partidas anteriormente seæaladas y que sea enviada a la Caja de Retiro de la Policía Nacional para reajustar la asignación de retiro. […]» Hechos relevantes segœn la fijaci(cid:243)n del litigio. «[…]
1. A partir del formato de la hoja de servicios y del extracto de la hoja de vida que reposa a folio 24 del expediente, se desprende que el demandante prest(cid:243) sus servicios en la Polic(cid:237)a Nacional como agente alumno desde el 24 3 HernÆndez G(cid:243)mez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Segunda (2015). M(cid:243)dulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. de junio de 1985 al 31 de diciembre de 1985 y en su calidad de agente desde el 1.(cid:176) de enero de 1986 al 11 de julio de 1989.
2. Labor(cid:243) en el nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional desde el 1.(cid:176) de septiembre de 1994 al 3 de diciembre de 2010 y los tres meses de alta vencieron el 3 de marzo de 2011.
3. Mediante petici(cid:243)n radicada el 9 de noviembre de 2012 el demandante
solicit(cid:243) a la Polic(cid:237)a Nacional el reconocimiento y pago o compensaci(cid:243)n de las primas de actividad, especialista, distintivo por buena conducta, subsidio familiar y cesant(cid:237)as liquidadas sobre el sueldo bÆsico devengado en servicio activo con base en el Decreto 1212 de 1990 por ser la disposici(cid:243)n que se encontraba vigente al ingreso del nivel ejecutivo y respecto del cual no pod(cid:237)a haber desmejora.
4. La petici(cid:243)n anterior fue resuelta en sentido desfavorable a travØs del Oficio S-2012-314199/GRUNO-ADSAL-22 de 20 de noviembre de 2012, por considerar que una vez homologado al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, el demandante qued(cid:243) regido por el Decreto 1091 de 1995 para efectos prestacionales y por el Decreto 4433 de 2004 para efectos pensionales. […]» Se le concedi(cid:243) el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.
Problema jur(cid:237)dico fijado en el litigio. «[…] Determinar si el señor Héctor Hernández Salazar, tiene derecho a que la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa Nacional, Polic(cid:237)a Nacional, le reconozca, liquide y pague las diferencias correspondientes a los factores denominados prima de actividad, prima de antig(cid:252)edad, subsidio familiar, bonificaci(cid:243)n por buena conducta y cesant(cid:237)as desde cuando se homolog(cid:243) del nivel de agentes al de nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, de conformidad con el
Decreto 1212 de 1990 y, ii) establecer si es procedente que la parte demandada actualice la hoja de servicios del accionante con las partidas anteriormente señaladas […]» Sentencia apelada4 El a quo profiri(cid:243) sentencia en la audiencia inicial el 12 de junio de 2014. DespuØs de realizar un recuento de la normativa aplicable, deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda toda vez que cuando el demandante ingres(cid:243) al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional acept(cid:243) el rØgimen que ten(cid:237)an los miembros del mencionado nivel, consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que se hubiera 4 Minutos: 1:01 a 18:42 del archivo 2 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 113 del expediente seæalado un rØgimen de transici(cid:243)n en materia salarial y prestacional para el personal y por tanto no es procedente que se le cancelen factores prestacionales consagrados en un rØgimen anterior. Seæal(cid:243) que los factores salariales cancelados tanto en los grados de Agente y Suboficial como en el nivel ejecutivo guardan equivalencia entre s(cid:237), por lo que no se puede afirmar que al dejarse de reconocer unos factores y pasar a percibir otros de distinta denominaci(cid:243)n, se le presente una desmejora a su situaci(cid:243)n, pues es para ese momento en que se pueden discutir derechos adquiridos. Respecto de la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad propuesta por la parte
demandante, indic(cid:243) que no existe identidad fÆctica toda vez que en los fallos puestos a consideraci(cid:243)n se determin(cid:243) que el Gobierno Nacional al expedir el art(cid:237)culo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el art(cid:237)culo 23 del Decreto 4433 de 2004 se extralimit(cid:243) en la potestad reglamentaria al modificar preceptos contenidos en la ley objeto de reglamentaci(cid:243)n. Por tanto, actu(cid:243) sin competencia para fijar el rØgimen pensional, por lo cual dicho pronunciamiento no tiene efectos vinculantes. Concluy(cid:243) que en las anteriores condiciones, no es dable incluir en la hoja de servicios factores que no se devengaron en la prestaci(cid:243)n de servicio, ni reliquidar la asignaci(cid:243)n de retiro. Recurso de apelaci(cid:243)n5 El demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandante al momento de homologarse al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional se desempeæaba como sargento en servicio activo de esta instituci(cid:243)n y no como agente. Seæal(cid:243) que al momento de homologarse fue desmejorado unilateralmente por la Polic(cid:237)a Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como suboficial de la instituci(cid:243)n. Enfatiz(cid:243) que los derechos que adquiri(cid:243) antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, a saber, primas de actividad, de antig(cid:252)edad, subsidio familiar,
distintivos de buena conducta y cesant(cid:237)as retroactivas, no pueden ser desconocidos en atenci(cid:243)n a su carÆcter de irrenunciables. Indic(cid:243) que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo G(cid:243)mez Aranguren, demandante Harbey Bucurœ Celis reconoci(cid:243) al personal ejecutivo homologado la aplicaci(cid:243)n del rØgimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera anÆloga dicha providencia. Alegatos de conclusi(cid:243)n 5 Folios 114 a 119 Parte demandante6: Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n Parte demandada7: Seæal(cid:243) que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional, constituyen reg(cid:237)menes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos bÆsicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destac(cid:243) que el demandante se homolog(cid:243) voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoci(cid:243) en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacci(cid:243)n alguna para que procediera a cambiarse de rØgimen y sin que al momento de realizarse en el aæo de 1994 mostrara inconformismo sobre su situaci(cid:243)n prestacional. Concepto del Ministerio Pœblico8: La Procuradora Segunda Delegada ante el
Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, en la medida que si bien el rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no contempl(cid:243) las primas de actividad y antig(cid:252)edad, cre(cid:243) unas nuevas primas y estipul(cid:243) una asignaci(cid:243)n bÆsica mensual muy superior en relaci(cid:243)n con el grado de suboficial. Por tanto, se puede concluir que en vigencia del nuevo rØgimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante ostentaba antes de su homologaci(cid:243)n. Indic(cid:243) que en aras del principio de inescindibilidad no puede fraccionarse la norma que regula lo correspondiente a los suboficiales, para aplicar algunos de esos factores y emolumentos al rØgimen de la carrera ejecutiva. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. Problemas jur(cid:237)dicos El problema jur(cid:237)dico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 6 Folios 157 a 160 7 Folios 151 a 156 8 Folios 161 a 167 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando
no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. 1. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando acept(cid:243) voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional? En caso de ser positiva la respuesta a lo anterior se deberÆ resolver ademÆs la siguiente: 2. ¿El demandante tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demÆs bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasi(cid:243)n de su homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional El Gobierno Nacional en atenci(cid:243)n a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedi(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica, profiri(cid:243) los Decretos 41 de 199410, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, que ingresen
al nivel ejecutivo, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Luego, el art(cid:237)culo 1.(cid:176) de la Ley 180 del 13 de enero de 199511 modific(cid:243) el art(cid:237)culo 6.(cid:176) de la Ley 62 de 1993, consagrÆndose el nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional como parte de la estructura de dicha Instituci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 7.(cid:176) de la Ley 180 de 1995, concedi(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual seæal(cid:243) en el parÆgrafo lo siguiente: 10 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempl(cid:243) el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenci(cid:243) un exceso del l(cid:237)mite material fijado por aquella. 11 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo"
«[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indic(cid:243): i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (art(cid:237)culo 13); ii) La sujeci(cid:243)n del personal que ingresara al referido nivel al rØgimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (art(cid:237)culo 15) y; iii) En el art(cid:237)culo 82, seæal(cid:243) que el ingreso al nivel ejecutivo no podrÆ discriminar, ni desmejorar, en ningœn aspecto la situaci(cid:243)n de quienes estÆn al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional. Igualmente, el art(cid:237)culo transitorio 1.(cid:176) del decreto en menci(cid:243)n, seæal(cid:243): «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Polic(cid:237)a Nacional, en el momento en que se declar(cid:243) inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedarÆ automÆticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antig(cid:252)edad que ostentaba, sin que para ello
sea necesario ningœn otro requisito y sin que se produzca soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el RØgimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»12-13,el cual regul(cid:243) los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a travØs del Decreto 1791 de 200014, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y 12 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del art(cid:237)culo 1” de la Ley 4“ de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijarÆ el rØgimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 13 En relaci(cid:243)n con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho rØgimen, la Corte Constitucional manifest(cid:243) en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisi(cid:243)n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de seæalar el rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporaci(cid:243)n tampoco
encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el art(cid:237)culo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulaci(cid:243)n normativa concerniente al rØgimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, previsi(cid:243)n conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterÆ al rØgimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … As(cid:237), pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisi(cid:243)n al instrumento de concreci(cid:243)n constitucionalmente vÆlido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el rØgimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional es elemento integrante del sistema de administraci(cid:243)n del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que deb(cid:237)a desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 14 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a travØs de la Sentencia C-253 de 2003. Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parÆgrafo (cid:237)dem se seæal(cid:243) que:
«[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resalt(cid:243) que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeci(cid:243)n a un rØgimen especial con el cambio de nivel era completamente vÆlido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, imped(cid:237)an el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes ven(cid:237)an ya vinculados con la Polic(cid:237)a y proced(cid:237)an a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunci(cid:243) sobre la protecci(cid:243)n a que hace referencia el parÆgrafo del art(cid:237)culo 7” de la Ley 180 de 1995 y el art(cid:237)culo 82 del Decreto 182 de 1995. As(cid:237), en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se regul(cid:243) la asignaci(cid:243)n de retiro para el
nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no pod(cid:237)a ser definida en sus l(cid:237)neas generales y fundamentales por el Presidente de la Repœblica, sino por el legislador a travØs de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Secci(cid:243)n Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, se pronunci(cid:243) sobre la legalidad del parÆgrafo 2.” del art(cid:237)culo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se regul(cid:243) nuevamente la asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declar(cid:243) la nulidad de la disposici(cid:243)n demandada, ademÆs se precis(cid:243) que uno de los cargos en que se fund(cid:243) la demanda consisti(cid:243) en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignaci(cid:243)n de retiro (en comparaci(cid:243)n con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protecci(cid:243)n de derechos adquiridos15, el literal a) del art(cid:237)culo 2.” de la Ley 4“ de 1992, seæal(cid:243): «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art(cid:237)culo anterior, el Gobierno Nacional tendrÆ en cuenta
los siguientes objetivos y criterios: 15 Art(cid:237)culos 48 y 58 Constitucionales a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del rØgimen general, como de los reg(cid:237)menes especiales. En ningœn caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Primer problema jur(cid:237)dico. El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando acept(cid:243) voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsecci(cid:243)n sostendrÆ la siguiente tesis: el seæor HØctor HernÆndez Salazar no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente con ocasi(cid:243)n de la homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo. De conformidad con lo seæalado en el acÆpite anterior, y con base en el extracto de la hoja de servicio del demandante que obra a folio 24 del expediente, se encuentra probado que ostentaba el grado de Suboficial antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional. Igualmente, se acredit(cid:243) que mientras se desempeæ(cid:243) como suboficial, se le aplic(cid:243) el rØgimen del Decreto 1212 de 1990, luego, en virtud de la homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigi(cid:243) por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo anterior, a continuaci(cid:243)n se efectœa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los reg(cid:237)menes que fueron aplicados al demandante como
cabo segundo de la Polic(cid:237)a, y luego, al homologarse en el nivel ejecutivo. Nivel Nivel cabo Ejecutiv segun o do Concepto Definici(cid:243)n legal Concepto Definici(cid:243)n legal Decreto Decret 1091 de o 1212 1995 de 1990 El subsidio A partir de la vigencia familiar se del presente Decreto, pagarÆ al los Oficiales y personal del nivel Suboficiales de la ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional en Subsidio art 15 y Subsidio art. 82 Polic(cid:237)a Nacional servicio activo, Familiar ss. Familiar en servicio tendrÆn derecho al activo. El pago de un subsidio Gobierno familiar que se Nacional liquidarÆ determinarÆ la mensualmente sobre cuant(cid:237)a del el sueldo bÆsico, as(cid:237): subsidio por a. Casados el treinta persona a cargo. por ciento (30%), mÆs (hijos, hermanos los porcentajes a que y padres) se tenga derecho conforme al literal c. de este art(cid:237)culo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), mÆs los porcentajes de que trata el literal c. del presente art(cid:237)culo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demÆs sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional Los Oficiales y
en servicio activo, Suboficiales de la tendrÆ derecho al Polic(cid:237)a en servicio pago de una activo tendrÆn prima de servicio derecho al pago de equivalente a una prima equivalente quince (15) d(cid:237)as al cincuenta por Prima de de remuneraci(cid:243)n, Prima de ciento (50%) de la art. 4 art. 69 Servicio que se pagarÆ en servicio totalidad de los los primeros haberes devengados quince (15) d(cid:237)as en el mes de junio del del mes de julio respectivo aæo, la cual de cada aæo, se pagarÆ dentro de conforme a los los quince (15) factores primeros d(cid:237)as del mes establecidos en el de julio de cada aæo. art(cid:237)culo 13 de este decreto. Art. 5 Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional en servicio activo, Los Oficiales y tendrÆ derecho al Suboficiales de la pago anual de Polic(cid:237)a Nacional en una prima de servicio activo, navidad tendrÆn derecho a equivalente a 1 recibir anualmente del mes de salario Prima de Prima de Tesoro Pœblico una art. 5 que corresponda art. 70 Navidad navidad prima de navidad, al grado, a treinta equivalente a la (30) noviembre y totalidad de los se pagarÆ dentro haberes devengados de los primeros en el mes de quince (15) d(cid:237)as noviembre del del mes de
respectivo aæo. diciembre de cada aæo, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. Los Oficiales y Suboficiales de la El personal del Polic(cid:237)a Nacional en nivel ejecutivo de servicio activo, con la la Polic(cid:237)a excepci(cid:243)n Nacional en consagrada en
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