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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05453-01(0632-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05453-01(0632-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DETECTIVES DEL DAS / DACTILOSCOPISTA / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO La pensión de jubilación reclamada se aplica a los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, quienes «se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones». Además de cumplir con los requisitos que allí se estipulan, (20 años de servicio continuos o discontinuos a cualquier edad, o 18 años de servicio continuos y 50 años de edad(…)el señor Pablo Arturo Torres Mendivelso, no desempeñó funciones de dactiloscopista en los cargos de detective agente, profesional o especializado por lapso de 20 años como lo exige la norma, toda vez que solo ocurrió esto por espacio 9 años, 6 meses y 9 días. Por consiguiente, no cumplió con el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento de la prestación, pues tal beneficio especial es exclusivamente para quienes hayan ocupado los cargos enunciados en lineras atrás. (…)Finalmente es de indicar que si bien el parágrafo 5.º del artículo 2.º de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, estableció un nuevo régimen de transición consistente en que los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994 que para la entrada de esa ley hubieran cotizado 500 semanas, podían acceder a la pensión en las condiciones definidas por el Decreto 1835 de 1994, empero el demandante solo reunió 9 años, 6 meses

y 19 días, como detective, y al momento de realizar la solicitud solamente acreditó 49 años de edad.De acuerdo con todo lo anterior se concluye que el señor Pablo Arturo Torres Mendivelso no tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen especial (Decreto Ley 1047 de 1978), toda vez que no cumplió con los presupuestos allí exigidos RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE LOS DETECTIVES DEL DAS/ ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 se ocupó de regular nuevamente la materia pensional para los servidores que desarrollan labores de alto riesgo en el DAS, señalando un nuevo régimen de transición consistente en que los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994 y que hubieran cotizado 500 semanas, podían acceder a la pensión en las condiciones definidas por el Decreto 1835 de 1994.En virtud del Acto Legislativo núm. 1 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se determinó que adicionales: (a) «los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido» y (b) la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con

750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigor de dicho Acto Legislativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO LEY 1933 DE 1989/ LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 797 DE 2003 / LEY 860 DE

2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05453-01(0632-15)

Actor: PABLO ARTURO TORRES MENDIVELSO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento pensión de jubilación. Régimen especial para los servidores del DAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D1, negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2. El señor Pablo Arturo Torres Mendivelso, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP-, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y

condenas: 2.1.1. Pretensiones 1 Con ponencia del magistrado Cerveleón Padilla Linares. 2 Folios 66 y s.s. (i) Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución RDP 013991 del 21 marzo 2013, proferida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el régimen especial de los detectives del DAS.  Resolución RDP 023489 del 22 de mayo de 2013, suscrita por el director de Pensiones de la UGPP, que resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución RDP 013991 del 21 marzo 2013. (ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó: Condenar a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por su tiempo laborado como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y el tiempo de servicio militar obligatorio, en los términos del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en concordancia con el régimen de transición establecido para las actividades de alto riesgo del art. 4° del

Decreto 1835 de 1994, con efectos fiscales a partir de la fecha en que cumplió el estatus jurídico de pensionado.  Ordenar a la UGPP reconocerle la pensión en monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación del servicio, con efectos fiscales a partir de la fecha en que cumplió el estatus jurídico de pensionado, es decir, el 13 de julio de 2003, con la inclusión de los factores de salario según el Decreto 1933 de 1989, artículos 1.º, 10 y 18 y el Decreto 1848 de 1969, como son la asignación básica, la bonificación por servicios y las primas de vacaciones, de navidad, de servicios, técnica y de riesgo, en cuantía de $ 2139.885.62, efectiva a partir del 1.° de «octubre» de 2003, fecha de retiro de la entidad, junto con los reajustes señalados en la Ley 100 de 1993. Condenar a la UGPP a liquidarle y pagarle las mesadas adeudadas desde la fecha de retiro del servicio oficial y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.  Condenar a la UGPP que dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Condenar en costas y agencias en derecho a la UGPP. 2.1.2. Fundamentos fácticos

3. De acuerdo con la demanda, los hechos en los cuales se fundan las

pretensiones son los siguientes:

4. El señor Pablo Arturo Torres Mendivelso, prestó su servicio militar obligatorio en

el Ejército Nacional por un año comprendido entre el 30 de julio de 1982 al 30 de julio de 1983.

5. Posteriormente, ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad -DASel 13 de julio de 1984, en el cargo de dactiloscopista y luego en la planta de Investigadores de la entidad. Lo anterior hasta el 1.° de septiembre de 2003, cuando se retiró del servicio, con lo cual completó un tiempo de permanencia en el

régimen especial de carrera del DAS, de 19 años, 1 mes y 19 días, desempeñando una actividad de alto riesgo.

6. De acuerdo con la certificación expedida por la coordinadora del Grupo Administración de Personal del DAS en proceso de supresión, se acreditó que el señor Torres Mendivelso trabajó desde el 13 de julio de 1984 hasta el 1.° de

septiembre de 2003 y fue inscrito en el régimen especial de carrera, condición esta indispensable para el reconocimiento de la pensión con régimen especial.

7. El demandante laboró inicialmente como detective dactiloscopista, detective agente, pasando por diferentes cargos relacionados con la investigación y con funciones de Policía Judicial y que en razón a los conocimientos adquiridos se le nombró en cargos de libre nombramiento tales como jefe de unidad, inspector y jefe de oficina, atendiendo el principio de eficacia de la función de investigador sin

que ello implicara la pérdida de los derechos del régimen especial de carrera.

8. Cumplió el estatus jurídico de pensionado el 13 de julio de 2003, siendo beneficiario del régimen especial de transición de acuerdo con el artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994, en desarrollo de la actividad de alto riesgo, en los

términos de lo preceptuado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, por el cumplimiento de 20 años de servicio, sumando el tiempo del servicio militar obligatorio.

9. La UGPP mediante Resolución RDP 013991 del 21 marzo 2013, le negó el reconocimiento pensional y mediante Resolución RDP 023489 del 22 de mayo de 2013 resolvió el recurso de apelación contra la decisión anterior, confirmándola. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

10. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 2.°, 13, 48, 25, 53 y 58 constitucionales; 21 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo, 4.° de la Ley 4ª de 1966, 10.° del Decreto 1933 de 1989, 1.º del Decreto 1047 de 1978, 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993, 40 de la Ley 48 de 1993; las Leyes 57 y 153 de 1887 y 33 y 62 de 1985, así como los Decretos 1158 de 1994, 1835 de 1994, 2527 de 2000 y 1932 de 1989.

11. Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que la pensión solicitada es especial y debe reconocérsele por desplegar sus servicios en calidad de detective profesional, lo que le permite jubilarse con 20 años de servicios sin importar la edad; en consecuencia, al negársele el reconocimiento, se incurrió en violación directa de la ley afectando derechos fundamentales toda vez que acreditó un tiempo de 19 años, 1 mes y 19 días de servicios en una actividad de alto riesgo,

lo que según el régimen de transición del artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994 y el tiempo del servicio militar obligatorio, son suficientes para que se le reconozca la prestación, de conformidad con el Decreto 1047 de 1976 y demás normas que regulan la materia.

12. Según la demanda, aprobó el curso de formación en la Academia de Investigación del DAS, y desde el 13 de julio de 1984 hasta el 1.° de septiembre

de 2003, fue inscrito en el régimen especial de carrera, y en razón a los conocimientos adquiridos en la formación académica fue nombrado en otros cargos, sin que perdiera su régimen especial de carrera.

13. Según lo indicó, ha sido potestad del director del Departamento de turno, de acuerdo con las facultades otorgadas por ley, efectuar nombramientos en cargos de libre nombramiento de funcionarios que se encuentren inscritos en régimen

especial de carrera y en este orden, el señor Pablo Arturo Torres Mendivelso, tiene derecho al régimen de transición especial establecido para quienes estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 (4 de agosto de 1994) a los que debe respetarse los derechos establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, tales como los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994. 2.2. Contestación de la demanda3

14. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a través de apoderado, se opuso a

las pretensiones de la demanda.

15. Como fundamento de su desacuerdo explicó que el accionante no es beneficiario del régimen especial consagrado para los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, toda vez que no ostentaba el cargo especial exigido en el Decreto 1835 de 1994 como es el de dactiloscopista; así mismo, tampoco hizo parte del personal de detectives, que ingresaron antes del 3 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigencia del citado Decreto y que antes de la entrada en vigor de la Ley 860 de 1993 (29 de diciembre de 2003) cotizaron 500 semanas bajo el régimen anterior, esto, porque no acreditó los 20 años de servicios en los cargos específicos exigidos por la normatividad.

16. Según lo explicó, el tiempo prestado como soldado en el servicio militar no es posible tenerlo en cuenta, toda vez que los 20 años exigidos en la norma para acceder a la pensión de jubilación en este régimen especial deben ser desempeñados en el DAS, razón por la cual no cumple los requisitos del reconocimiento pensional.

17. Formuló las excepciones de «cobro de lo no debido e inexistencia de la 3 Folios 130 a 137. obligación», «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados», «imposibilidad de condena en costas» y prescripción. 2.3. Sentencia de primera instancia4

18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho al accionante, con sustento

en las siguientes consideraciones: El accionante prestó su servicio militar desde el 30 de julio de 1982 al 30 de julio de 1983 y laboró como detective, en diferentes grados, por un periodo de 9 años, 7 meses y 4 días y posteriormente en los cargos de jefe de unidad, profesional operativo, inspector y jefe de oficina por 9 años, 6 meses y 27 días, es decir, un total de 19 años, 1 mes y 19 días. El régimen especial consagrado para las personas que desempeñan el cargo de dactiloscopista en el Departamento Administrativo de Seguridad, que fue extendido a los detectives en sus distintos grados y denominaciones, computando el año de servicio militar es de 10 años, 7 meses y 4 días. Por ello no reúne el requisito del tiempo de servicio que exige el artículo 1.° del Decreto 1047 de 1978 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como es 20 años continuos o discontinuos con las funciones de los cargos indicados. No es posible reconocer la pensión de jubilación de acuerdo con el régimen de transición establecido en el Decreto 1835 de 1994 en su artículo 4.°, por cuanto este beneficio es para las personas que laboren en aquellas actividades descritas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 2.° es decir los detectives y si bien el actor estuvo vinculado antes de la entrada en vigencia de esta norma, es decir el 3 de agosto de 1994, el tiempo prestado por el actor como detective es de 10 años, 7 meses y 4 días como previamente se estableció. El tiempo laborado por el actor en los cargos de libre nombramiento y remoción

que desempeñó a continuación como jefe de unidad, profesional operativo, inspector y jefe de oficina, no son computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación con el régimen especial consagrado para los detectives en sus distintos grados y denominaciones del DAS, en tanto su naturaleza de vinculación es diferente a las funciones desarrolladas no ostentando la misma categoría. Asimismo, el Decreto 2147 de 1989, en su artículo 71, literal c) señala que quienes estaban inscritos en la carrera administrativa que acepten y se posesionen en cargos de libre nombramiento y remoción diferentes a los que venían desempeñándose, perderán el fuero de carrera. Sumados los tiempos laborados en el DAS con el año de prestación de su 4 Folios 243 a 252. servicio militar obligatorio, el demandante cuenta con 20 años,1 mes y 19 días de servicios, empero a la fecha de la sentencia, contaba con 51 años de edad, por lo que tampoco cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

17. La magistrada Yolanda García de Carvajalino presentó salvamento de voto5 para lo cual indicó que si bien el demandante se desempeñó en cargos de libre

nombramiento y remoción ello no implicaba la pérdida de los derechos de carrera y por lo tanto el señor Torres Mendivelso nunca dejó de ser detective inscrito en el régimen especial del DAS, con lo cual debió accederse a las pretensiones de la demanda. 2.5. El recurso de apelación

18. El apoderado del demandante6 interpuso recurso de apelación en el que

solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones con sustento en las siguientes razones:

19. El Tribunal no valoró la certificación expedida por la coordinadora del grupo de administración de personal donde indicó que el accionante, durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1984 hasta el 1.° de septiembre de 2003 se

encontraba inscrito en el régimen especial de carrera administrativa, por espacio de 19 años, 1 mes y 19 días.

20. El señor Torres Mendivelso inicialmente laboró como detective dactiloscopista.

Detective agente, pasando por diferentes cargos relacionados con la investigación y con funciones de policía judicial y que debido a los conocimientos adquiridos en la formación académica el director del Departamento le nombró en cargos de libre nombramiento y remoción tales como jefe de unidad y jefe de oficina sin que ello implicara la pérdida de los derechos del régimen especial de carrera. Además, en esos cargos también desarrolló funciones de policía judicial y se encontraba expuesto al mismo riesgo.

21. Igualmente, el Decreto 2146 de 1989 establece en su artículo 21 que la comisión para desempeñar cargos del libre nombramiento y remoción no implica la

pérdida del fuero de carrera, por lo que deben garantizarse los derechos adquiridos que emanan de ella, tal como lo dispone la Ley 909 de 2004.

22. Citó la sentencia de 7 de julio de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso radicado 2011-01095-01, en donde se accedió a las pretensiones de la

demanda en un caso similar y a partir de ella consideró que el accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1047 de 1978 toda vez que cumplió 20 años de servicios como detective, y es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1835 de 1994, que exige tener como requisito para ser acreedor a este beneficio, estar vinculado en los cargos de excepción antes de la vigencia de este decreto, es 5 Folios 175 y s.s. 6 Folios 190 y s.s. decir, el 3 de agosto de 1994 y en este caso se acreditó que el señor Torres Mendivelso ingresó desde el 13 de julio de 1984.

23. Finalmente indicó que de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1.° del artículo 3.° del Decreto 1835 de 1994 es posible sumar el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio al laborado en el DAS, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado, en sentencia de 15 de marzo de 2007, dentro del proceso radicado interno 2385-04. 2.6. Alegatos de conclusión 2.6.1. La parte demandante7 reiteró los argumentos expresados en el recurso de apelación e insistió en la valoración de la certificación expedida por la coordinadora del grupo de administración de personal del DAS donde se señaló que el señor Torres Mendivelso se encontraba inscrito en el régimen especial de

carrera desde el 13 de julio de 1984 hasta el 1.° de septiembre de 2003; además, que la comisión de servicios no le acarreó la pérdida de los derechos de carrera, y

que los tiempos de servicios laborados en el Ejército Nacional pueden ser computados para el reconocimiento pensional; agregó que para efectos de la liquidación pensional deben incluirse las primas de toda especie percibidas por el actor, según la sentencia del Consejo de Estado de 1.° de agosto de 2013, dictada dentro del proceso radicado 0070-2011. 2.6.2. La entidad demandada8 insistió en los razonamientos plasmados en la contestación de la demanda, según los cuales como el accionante no se desempeñó como detective dactiloscopista durante los 20 años exigidos para el reconocimiento pensional, no puede acceder a las pretensiones de la demanda. 2.7. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

24. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

25. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32810 del Código General del 7 Folios 224 y siguientes. 8 Folios 221 y s.s. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

26. En el presente caso, el demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.2. Problema jurídico

27. De acuerdo con la decisión de primera instancia y el recurso de apelación formulado por la parte accionante le corresponde a la Sala determinar si ¿el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (hoy liquidado) consagrado en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994.?

28. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al régimen especial de pensiones de los detectives del departamento administrativo de seguridad DAS y de los servidores públicos que desarrollan funciones catalogadas como de alto riesgo y el análisis del caso concreto. 3.3. Fondo del asunto. 3.3.1. Régimen especial de pensiones de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de los servidores públicos que

desarrollan funciones catalogadas como de alto riesgo.

29. El régimen especial de pensiones de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de los servidores públicos que desarrollan funciones catalogadas como de alto riesgo ha tenido el siguiente desarrollo

normativo:

30. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 197811, el cual dispuso: «ARTICULO 1o. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 11 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. ARTICULO 2o. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del

Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento. ARTÍCULO 3o. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos».

31. Esta norma estableció que: (a) los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad y (b) que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanecieran al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, podían acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados a dicha entidad.

32. El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 por el cual se expidió el régimen especial para los empleados del Departamento Administrativo de

Seguridad DAS, en su artículo 1.º dispuso: «ARTÍCULO 1º. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece».

33. A su vez, en el artículo 10.° ibidem, determinó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por las normas generales previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional y los empleados que desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se regirían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.

34. Por su parte, el artículo 14012 de la Ley 100 de 1993 previó: 12 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. «ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo

para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.»

35. En desarrollo de la Ley 4.ª de 1992 y del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que para el DAS circunscribió a las siguientes: «ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto

riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. […]».

36. En virtud de este Decreto, la labor de los detectives en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS fue catalogada como actividad de alto riesgo.

37. A su vez, el artículo 3.º del Decreto 1835 de 1994, determinó que los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que ingresaran a partir de la fecha de su entrada en vigencia tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de vejez cuando cumplieran los siguientes requisitos: (a) 55 años de edad y (b) 1000 semanas de cotización especial en las actividades de alto riesgo.

38. Asimismo, el artículo 4.º del citado Decreto estableció un régimen de transición

especial para los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, según el cual quienes estuviesen vinculados a la entidad con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Decreto, esto es, el 4 de agosto de 1994, tendrían el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

39. Por su parte, la Ley 797 de 2003 en su artículo 17 confirió facultades extraordinarias al Gobierno para expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo.

40. Conforme a dicha facultad extraordinaria se expidió el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003, que derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió en su artículo 2.º

las actividades consideradas de alto riesgo, así: «ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de

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