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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05480-01(3391-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05480-01(3391-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE

LA POLICÍA NACIONAL – Competencia / ANULACIÓN DE FALLO

DISCIPLINARIO POR FALTA DE COMPETENCIA DEL OPERADOR DISCIPLINARIO – Inoperancia De acuerdo al material probatorio obrante dentro del expediente, se observa que el demandante pertenecía al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que se encontraba adscrito, para el momento de la ocurrencia de los hechos, al Grupo de Operaciones de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Bogotá DIPOL. En consideración a ello, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, encuentra la Sala que el funcionario competente para adelantar el proceso en primera instancia no podía ser el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, toda vez que de conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, a este le corresponde conocer «[e]n primera instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras» y de acuerdo con lo mencionado, el demandante no estaba vinculado a dichas dependencias sino, se insiste, al Grupo de Operaciones de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Bogotá DIPOL. Cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Resolución N.º 00319 de 8 de febrero de 2010, las seccionales de

investigación criminal «son unidades desconcentradas de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) que prestan el servicio de investigación criminal a nivel local y tienen jurisdicción en cada policía metropolitana, departamento de policía o comando operativo especial de seguridad ciudadana». En ese orden de ideas, la competencia para investigar y disciplinar al actor, en primera instancia, recaía en el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien acorde con lo previsto en el numeral 5.° del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006 conoce «[e]n primera instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional» , siendo esta la razón para que el único cargo expuesto en el recurso de apelación, no esté llamado a prosperar. En lo que respecta a la segunda instancia, la misma disposición citada señala en el numeral 3° que corresponde a los inspectores delegados conocer: «a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción». Tratándose de las decisiones proferidas en primera instancia por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Resolución 02973 del 5 de mayo de 2006 le atribuye la competencia para conocer la segunda instancia a la Inspección delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, como se efectuó en este asunto. En conclusión, el jefe

de la Oficina de Control Disciplinario Interno y el inspector delegado especial de la Policía Metropolitana de Bogotá eran los funcionarios competentes para adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controlar los fallos disciplinarios en su integralidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 2011-00316-00, C.P.: William Hernández Gómez. En cuanto al debido proceso disciplinario, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014. En lo que tiene que ver con la prueba ilícita, ver: Casación penal de 1 de julio de 2009, radicación: 26836.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 20 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 47 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 48 / LEY 1015 DE 2006 –

ARTÍCULO 49 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 128

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e

intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05480-01(3391-17)

Actor: MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Miguel Alexander Martínez Martínez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 29 de febrero de 2013, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 8 de marzo de 2013, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Especial MEBOG, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 01360 de 17 de abril de 2013, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales y materiales a los que se vio sometido; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 20 de febrero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Miguel Alexander Martínez Martínez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. ii) Contra dicha decisión el señor Martínez Martínez interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de marzo de 2013, por la Inspección General,

Inspección Delegada Especial MEBOG, confirmando la decisión inicial. iii) El 17 de abril de 2013, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria. Dicha decisión se le notificó el 22 de abril del mismo año. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 5, 11, 25, 26, 29, 33 y 44 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el teniente coronel que emitió el acto administrativo de segunda instancia participó en la práctica de pruebas en la etapa de la indagación preliminar, transgrediendo así el principio de imparcialidad. ii) El funcionario que emitió la decisión administrativa de primera instancia no era competente, dado que no obra dentro del expediente prueba alguna que demuestre que fue designado para el efecto. iii) La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá no debió avocar el conocimiento del asunto, en la medida en que por el factor territorial donde se cometió la conducta, quien debió asumir el asunto era la Oficina de Control Disciplinario Interno para el Comando de Seguridad Ciudadana Número Uno de la Metropolitana de Bogotá. iv) El material probatorio no fue analizado de manera integral, por cuanto de dicho estudio era fácil concluir que el señor Miguel Alexander Martínez Martínez no incurrió en la falta disciplinaria que le fue endilgada.

  1. Tampoco se tuvo en cuenta que la conducta cometida realizada por el actor fue cometida en su esfera individual, dado que el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba de permiso y, en consecuencia, no podía ser considerado funcionario público, máxime cuando no hubo afectación alguna de la función pública. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al demandante se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor Miguel Alexander Martínez Martínez, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia. 1 Folios 276 a 287. iii) Aunado a ello, contrario a lo sostenido por la parte actora, el teniente coronel que emitió la decisión de segunda instancia antes de ello no profirió una decisión de fondo dentro de la etapa preliminar, razón por la cual no hay lugar a declarar la

nulidad de los actos administrativos cuestionados. iv) Es de resaltar, además, que no se configuró una falta de competencia, por cuanto la normativa aplicable en ningún momento exige el requisito de la existencia de un auto avocando conocimiento del proceso disciplinario sino solamente que para ello se ostente el grado de oficial, lo cual ocurrió en este caso. v) Contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, tanto las pruebas documentales como testimoniales fueron contundentes en demostrar que el patrullero incurrió en el delito de lesiones personales frente a su ex compañera, quien también se era patrullera. vi) Con su conducta, el actor afectó su deber funcional, en tanto que como miembro de la Policía Nacional estaba obligado a comportarse de una forma coherente con la filosofía funcional, bajo un comportamiento ético policial y ajustado al ordenamiento legal. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Revisada la actuación disciplinaria se advierte que el procedimiento fue tramitado y decidido por los funcionarios establecidos en el artículo 54 de la Ley 1015 de 2004. ii) Ninguna norma obliga al funcionario encargado de adelantar las etapas de descargos, pruebas y fallo, a proferir un auto avocando conocimiento para que las actuaciones posteriores sean válidas, motivo por el cual no se configura una falta de competencia.

2 Folios 355 a 373. iii) Del material probatorio obrante en el expediente, no hay duda de que los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia contaron con las pruebas suficientes para sancionar al señor Alexander Martínez, pues éste, estando en situación de franquicia causó lesiones personales a la patrullera Yisela Beltrán. iv) La falta disciplinaria cometida por el actor, sí afectó el deber funcional sin que exista justificación alguna, dado que como miembro de la Policía Nacional estaba obligado a proteger a las personas residentes en Colombia, pero en este caso, como se mencionó, causó lesiones a una de ellas con su comportamiento violento. 1.4. El recurso de apelación El señor Miguel Alexander Martínez Martínez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El a quo no tuvo en cuenta que se configuró una falta de competencia, por lo siguiente: (…) quien debía investigar al señor PT. Martínez debió haber sido la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General, porque es allí donde recae la competencia disciplinaria del personal adscrito a las direcciones de la Policía Nacional, aunque hubiese estado prestando su servicio en la Policía Metropolitana de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, cabe recordar que la norma es expresa en ordenar que el personal del nivel ejecutivo de la policía nacional adscritos a las direcciones pero que se encuentre prestando sus servicios en la policía metropolitana de Bogotá, serán investigados por la oficina de control disciplinario interno de la dirección

general (…). De otra parte y bien lo ha indicado el a quo, el factor funcional prima sobre el territorial, es decir que el policial debía ser investigado por las funciones que desarrollaba que son propias y direccionadas por la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, es decir, volvemos a que la competencia disciplinaria correspondía a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General. El factor de competencia es el eje primordial sobre la cual se debe fundamentar la sanción disciplinaria, cuando esta se ha violado como en efecto ocurrió en la presente actuación disciplinaria, se cae de su propio peso y todas y cada una de las demás actuaciones, lo que no permite que existiese la necesidad de pronunciarse al respecto de los demás argumentos. ii) La condena en costas ordenada por el tribunal de primera instancia no está configurada, ya que no se demostró una conducta o maniobra dilatoria o de mala fe. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 3 Folios 381 a 383. 1.5.1. El demandante4 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada5 Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Teniendo en cuenta el recurso de apelación, se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, dado que las decisiones

disciplinarias se emitieron por funcionarios que no eran competentes. Además, si la condena en costas proferida por el tribunal de primera instancia está ajustada o no a derecho. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, 4 Folios 414 a 418. 5 Folios 407 a 413. honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la

asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que

«El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que

en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 13 de octubre de 2009, el señor Miguel Alexander Martínez Martínez, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.6 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria El 8 de enero de 2013, mediante Oficio N.º 002420/MEBOG-SIPOL-29 de 8 de enero de 2013, se presentó el siguiente informe de novedad:7 Respetuosamente me permito informar a mi general la novedad presentada el 6 de enero de 2013 con la patrullera Yisela Beltrán Vergara, quien fue agredida por el patrullero Miguel Alexander Martínez Martínez, adscrito a esta seccional. El 6/01/13 siendo aproximadamente las 21:00 horas (…) cuando la uniformada se

encontraba en su descanso, arribó el patrullero Miguel Alexander Martínez Martínez, ingresando de manera violenta, dañando la puerta de ingreso al apartamento, procediendo a agredirla verbal y físicamente, quitándole el celular, preguntándole con quien se encontraba, teniendo en cuenta que la uniformada tuvo una cercanía afectiva con el uniformado, culminando la misma dos semanas antes. El patrullero Martínez revisó el apartamento y a la no encontrar a nadie procedió a dañar el televisor y causarle lesiones en diferentes partes del cuerpo, de las cuales anexó fotografías, saliendo del apartamento y ubicándose a una cuadra del edificio, revisando el celular. Posteriormente llegó al lugar, la patrulla del cuadrante, quienes dialogan con el patrullero Martínez y lo llevaron de vuelta al apartamento, donde el uniformado les manifestó que el celular era de su propiedad por lo que ella les enseña a los policiales la factura del equipo, sin evitar que el patrullero Martínez en ese momento dañara el mismo con un ladrillo llevándose la simcard y la memoria. 6 Folios 98 y 99. 7 Folio 5. Con dicho informe se allegaron los documentos que a continuación se citan: - Denuncia interpuesta por la patrullera Yisela Beltrán Vergara contra el patrullero Miguel Alexander Martínez Martínez, por el delito de lesiones personales.8 - Informe Técnico Médico Legal de lesiones no fatales, de 7 de enero de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se señaló:9

Examinada hoy 7 de enero de 2013 a las 15:02 horas en primer reconocimiento médico legal. Anamnesis: refiere agresión física por compañero de trabajo del día de ayer. Presenta: laceración superficial de 0x2 cm en mucosa del labio izquierdo superior. Equimosis violácea o verdosa de 1x1 cm en mejilla derecha. Eritema leve mejilla izquierda. Eritema en región submandibular y cara externa izquierda del cuello, equimosis violácea tenue de 1.5 cm de diámetro en cara anterior del tercio medio del brazo izquierdo. Escoriaciones superficiales discontinuas de forma ovoidea asociadas a equimosis violácea o verdosa en cara posterior del tercio medio del brazo derecho. Equimosis violácea de 1x1 cm bajo la anterior. Equimosis rojiza con halo violáceo en región escapular izquierda. Equimosis violácea de 3x2.5 centímetros en base de primer dedo de mano izquierda. Dos equimosis rojizas violáceas en cara antero interna del tercio medio del muslo izquierdo. Conclusión: mecanismo causal: contundente. Incapacidad médico legal: provisional. 10 días. En atención a lo anterior, el 9 de enero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Miguel Alexander Martínez Martínez, en su condición de patrullero.10 El 11 de enero de 2013, la patrullera Yisela Beltrán Vergara presentó su

declaración, dentro de la cual sostuvo:11 El día 6 de enero de 2013 yo estaba en mi apartamento a las 21:00 horas, cuando recibí una llamada a mi celular por parte del señor patrullero Martínez quien me decía que estaba fuera del edificio. Yo le colgué y bajé; La señora de la portería le estaba diciendo que tenía que anunciarlo, yo lo saludé y él subió, yo me quedé abajo en la portería y entonces él volvió a bajar porque mi apartamento estaba cerrado. Cuando bajó me preguntó que quién estaba en el apartamento y me quitó el celular; Él volvió a subir yo subí detrás de él, comenzó a golpear la puerta durísimo, yo traté de quitar el celular porque se lo había pedido y no me lo quería entregar. Le dije que habláramos y que por favor no me hiciera escándalos en el apartamento (...) Después comenzó a empujar más duro la puerta y le dio una patada, yo lo halé nuevamente de la chaqueta y de la maleta él me haló del cabello 8 Folios 7 y 8. 9 Folios 8 y 9. 10 Folios 12 a 14. 11 Folios 20 a 23. en repetidas ocasiones, me dio una cachetada, yo le grité a la portera que llamara la policía y que por favor me prestara una escoba, la portera respondió que ya había llamado a la policía y me pasó la escoba. Yo le tire un escobazo y él siguió golpeando la puerta diciendo que si él estuviera allí era un hombre y que saliera,

expresando que yo era una perra. Le dio como dos patadas más a la puerta de tal manera que la rompió y la chapa también, entró busco en todo lado del apartamento bajó la cama y no encontró a nadie yo le quité mi celular él me cogió del cuello para volvérmelo a quitar yo le mordí un dedo, en el momento que él me estaba apretando me tiró y sobre la cama me estaba ahorcando, yo le pedí el favor de que me soltara porque ya no podía respirar y ya cuando nos soltamos el le dio puño al televisor, dañándolo y afirmando que había sacado yo a alguien por la ventana (…) él iba a salir, me empujó yo caí en un sofá y él me pegó dos patadas... llegó la patrulla (…) Preguntado. Informe del despacho, sí de los hechos por los cuales se ordenó la apertura de la presente indagación preliminar disciplinaria, se puso en conocimiento ante otra instancia. Contestó. Sí, al día siguiente 7 de enero de 2013 yo denuncié el patrullero Martínez ante la Fiscalía por los delitos de lesiones personales y creo que daño en bien ajeno. El 15 de enero de 2013, la señora Luz Velly García Reyes rindió su declaración, en la que indicó:12 Preguntado. Manifieste el despacho en donde laboraba usted o qué actividad se encontraba desarrollando específicamente el día 6 de enero de 2013. Contesto. Yo más o menos hace unos 3 o 4 meses lab

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