CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05507-01(0140-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05507-01(0140-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSTITUCION PENSIONAL - Hijo inválido / PENSION DE SOBREVIVIENTEMiembro de la fuerza pública / PENSION DE SOBREVIVIENTE HIJO INVALIDO - Requisitos / PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Superior al 50 por ciento diagnosticado con anterioridad a la muerte del causante / ESCLEROSIS MULTIPLE - Enfermedad crónica degenerativa / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Reconocimiento Los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan luego de haber satisfecho los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro o a una pensión, en teoría pueden dejar cubiertas las necesidades de subsistencia de quienes dependían económicamente de ellos ya que la citada normativa les otorga a éstos el derecho a recibir, según el régimen de beneficiarios normativamente establecido, una pensión de sobrevivientes en igual cuantía a la de la prestación de que disfrutaba en vida el causante. Existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) cónyuge o compañera permanente y padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. Tal y como se desprende del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el hijo inválido que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos (i) parentesco con el causante; (ii) calidad jurídica de inválido; y (iii) dependencia económica respecto del fallecido. Una persona se
considera inválida cuando con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral; ii) para efectos de establecer la condición jurídica de invalidez se requiere dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez; iii) el aludido dictamen debe estar debidamente fundamentado y motivado, con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos. Es evidente que el demandante ostenta una serie de deficiencias que lo sitúan en estado de incapacidad, que le impiden obtener por sus propios medios, los recursos necesarios para su sustento, máxime si se tiene en cuenta que la esclerosis múltiple con daño motor y sensorial es una enfermedad crónica y degenerativa que a la fecha, de acuerdo a diversos estudios que se han realizado, no existe un tratamiento que la cure, pero si para mejorar sus síntomas. Adicionalmente tampoco se puede desconocer que las patologías que padece el demandante se estructuraron con anterioridad a la fecha del fallecimiento de su señor padre, dado que lo primero se viene causando desde julio de 2001 mientras que el deceso se causó el 26 de septiembre de 2010. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que se acreditó el estado de invalidez del solicitante e igualmente que el mismo existía con anterioridad al fallecimiento del señor Isidoro Calderón García (q.e.p.d.) dado que el demandante en su condición de hijo del señor Calderón García (q.e.p.d.) que ha sufrido una disminución de la capacidad laboral superior al 50%, cumple los requisitos
previstos en el Decreto 4433 de 2004 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la Sala, confirmará la sentencia del A - quo mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05507-01(0140-18)
Actor: FABIO ENRIQUE CALDERON URZOLA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA
INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES VIABLE EL RECONOCIMIENTO
DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJO QUE FUE DECLARADO INVALIDO.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 10 de agosto de 20181, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda Subsección A2, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda
incoada por el señor Fabio Enrique Calderón Urzola en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
1. ANTECEDENTES3 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Fabio Enrique Calderón Urzola, por intermedio de apoderada judicial4, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 4615 de 7 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó la pensión de 1 Informe visible a folio 233. 2 Con ponencia del Dr. José María Armenta Fuentes. 3 Demanda visible a folios 31 a 50. 4 La abogada Claudia Patricia Correa Pineda. beneficiarios, por el fallecimiento del señor Isidoro Calderón García (q.e.p.d.); 0058 de 24 de enero de 2011, suscrita por la misma autoridad administrativa, mediante la cual confirmó el anterior acto administrativo al conocer del recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su padre, el señor Isidoro Calderón García (q.e.p.d.) por ostentar su condición de hijo inválido; pagar el retroactivo pensional desde el 26 de septiembre de 2010; la aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; el pago de los perjuicios morales que se lleguen a probar dentro del proceso; y, la condena en costas y agencias en derecho.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la apoderada del demandante, así: Manifestó que al señor Isidoro Calderón García (q.e.p.d.) le fue reconocida la asignación de retiro en cuantía del 78% de los haberes que venía disfrutando, por haber acreditado el tiempo de servicios requerido legalmente, prestación que disfrutó hasta el 26 de septiembre de 2010, fecha en que falleció. Expresó, de un lado, que el señor Fabio Enrique Calderón Urzola es hijo del señor Isidoro Calderón García (q.e.p.d.); y de otro, que por medio del Dictamen 3977 de 7 de noviembre de 2001 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 68.40% con fecha de estructuración en julio de 2001, dado que padece de una esclerosis múltiple con daño motor sensorial “(…) enfermedad consistente en un cuadro neurodegenerativo que afecta el sistema nervioso central (…)”. Agregó que, en virtud de lo anterior, el señor Fabio Enrique Calderón Urzola estuvo dependiendo económicamente del señor Isidoro Calderón García (q.e.p.d.), prueba de ello fue la declaración extra juicio que éste último rindió el 21 de septiembre de 2010 en donde señaló tal particularidad. Anotó que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual le fue negada por considerar que para el momento en que se estructuró su pérdida de la capacidad laboral no se
encontraba dependiendo económicamente de su padre. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 21, 2, 13, 29, 53 y 83; y, Decreto 4433 de 2004, artículo 11. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto: El Estado Colombiano está en la obligación de velar por los derechos legales de todos los ciudadanos, pero en especial, de aquellos que se encuentran en un estado de total discapacidad, como es su caso, dado que se encuentra padeciendo una enfermedad incurable. Es por ello que, al ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, el señor Isidoro Calderón García (q.e.p.d.), no hay lugar para denegar tal prestación, máxime cuando reúne todos los requisitos señalados en el Decreto 4433 de 20045. 1.3Contestación de la demanda. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoada por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que al revisar el expediente administrativo, no se encontró documento alguno que acredite la dependencia económica del señor Fabio Enrique Calderón 5 “(…) Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas
Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. (…)”. Urzola respecto del Suboficial de la Armada Nacional, Isidoro Calderón García (q.e.p.d.), ni mucho menos, documento alguno que demuestre el grado de incapacidad de aquél. Destacó que si en gracia de discusión se admitiera algún derecho con respecto a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que no podría reconocérsele por cuanto el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 estableció que los derechos regulados en este estatuto prescribiría a los cuatro años, los cuales se comenzarían a contar desde la fecha en que se hizo exigible. Aseguró que el ente demandado profirió los actos acusados con fundamento en el
régimen especial establecido para tal fin, es decir, que actuó conforme a derecho, motivo suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad de sus actos y, en consecuencia, mantenerse incólumes. 1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 22 de junio de 2017, declaró la nulidad de los actos acusados; y, ordenó pagar al señor Fabio Enrique Calderón Urzola el 100% de la asignación que devengaba el señor Isidoro Calderón García (q.e.p.d.) desde el 27 de septiembre de 2010 con la correspondiente indexación. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer: Argumentó que dentro del proceso el demandante acreditó: ser hijo del señor Isidoro Calderón García (q.e.p.d.), sufrir una discapacidad física laboral del 68.40% con una fecha de estructuración anterior a la muerte de éste, la dependencia económica con el causante, motivo por el cual se puede concluir que probó el cumplimiento de las exigencias normativas para hacerse acreedor de la sustitución de la asignación de retiro de su padre, por lo que entonces, los actos administrativos demandados se encuentran viciados y deben ser declarados nulos. 6 Visible a folios 462 a 466. Expuso que la asignación de retiro no ha sido sustituida a otra persona, tan es así que, en los antecedentes administrativos no reposa registro de esposa o compañera permanente, por lo que, se deberá ordenar el reconocimiento de la prestación reclamada desde el 27 de diciembre de 2010 teniendo en cuenta que la
reclamación se radicó el 15 de diciembre del mismo año. 1.5El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos7: Manifestó que el proceder de la entidad demandada al proferir los actos acusados se encuentra ajustado a la ley, como quiera que dio aplicación a las normas vigentes sobre la materia, concretamente, porque fue negada la prestación reclamada por el demandante dado que no acreditó la dependencia económica respecto de quien era beneficiario de la asignación de retiro, el señor Isidoro Calderón García (q.e.p.d.). Insistió que los actos acusados fueron proferidos con fundamento en el régimen especial establecido para tal fin, es decir que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares actuó conforme a derecho, motivo suficiente para no desvirtuar la legalidad de éstos y, en consecuencia, negar las súplicas de la demanda. 1.6Concepto del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, rindió Concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia del A - quo. Lo anterior con fundamento en lo siguiente8: Expresó que el derecho de la pensión de sobrevivientes pasa a quien lo sustituya en ese beneficio, en este caso, la única persona que la solicitó en su calidad de hijo invalido fue el demandante, el día 30 de septiembre de 2010, cuando se encontraba vigente el artículo 40 del Decreto 4433 de 20049. Bajo ese contexto se 7 Visible a folios 172 a 175 del expediente. 8 Visible a folios 183 a 187.
9 “(…) Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro tiene que en el caso de hijos inválidos, lo que debe acreditarse es la condición de dependiente económico, lo cual es la consecuencia inmediata y lógica de la prueba sobre la incapacidad para laborar equivalente al 68.40% como consecuencia de una enfermedad progresiva como lo es la esclerosis múltiple. Anotó que no se puede desconocer la declaración extra-juicio realizada el 21 de septiembre de 2010 por el padre del demandante, en la que dijo claramente que su hijo Fabio Enrique Calderón Urzola dependía económicamente de él.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo que el apoderado de la entidad demandada en calidad de apelante único no expresó ningún cargo en concreto contra la sentencia, la Sala se contrae a: Problema jurídico Determinar si el señor Fabio Enrique Calderón Urzola tiene el derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de quien era su padre, el señor Isidoro Calderón García (q.e.p.d.), dado que de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, no cumple con los requisitos para el efecto, concretamente, con la dependencia económica.
Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) marco legal de la pensión de sobrevivientes; y, ii) del caso en
concreto. i) Régimen de la pensión de sobrevivientes por muerte de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública en goce de asignación de retiro o pensión o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante. (…)”. Conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993, que el legislador organizó el sistema de seguridad social integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se
definen en la misma Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, esta Ley dispuso en su artículo 27910 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, tanto el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993 como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el fallecido al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Se trata de la 10 Artículo 279. “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”?. (Subrayas y negrillas fuera del texto) pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En el caso de quienes han seguido la carrera profesional de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y en atención a la fecha de causación del derecho que aquí se discute «como quiera que el causante falleció el 26 de
septiembre de 2010», el régimen especial de seguridad social aplicable se encuentra contenido en el Decreto 4433 de 2004. Esta normativa dispuso en su artículo 40 el goce de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión en aquellos eventos en que el causante de la misma es un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que fallece y lo hace en los siguientes términos: “(…) Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante. (…)”. En ese orden de ideas, los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan luego de haber satisfecho los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro o a una pensión, en teoría pueden dejar cubiertas las necesidades de subsistencia de quienes dependían económicamente de ellos ya que la citada normativa les otorga a éstos el derecho a recibir, según el régimen de beneficiarios normativamente establecido, una pensión de sobrevivientes en igual cuantía a la de la prestación de que disfrutaba en vida el causante.
a) Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública. De conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del Oficial o Suboficial que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente orden y proporción: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.
11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. (…)”. (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). De lo anterior se puede concluir que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) cónyuge o compañera
permanente y padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. En atención a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederá al estudio de los requisitos que deben cumplirse por los hijos en estado de invalidez a efectos de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública. b) Requisitos para que un hijo en condición de invalidez sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes Tal y como se desprende del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el hijo inválido que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos (i) parentesco con el causante; (ii) calidad jurídica de inválido; y (iii) dependencia económica respecto del fallecido.
- Parentesco con el causante Según los artículos 35 y 54 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, tal como es el caso de los hermanos, que pueden serlo, por parte de padre y madre, o bien solo por parte del primero o del segundo. Así quien pretenda la pensión de sobrevivientes, deberá acreditar el parentesco que lo une con el causante, en este caso, demostrar su calidad de hermano de la fallecida.
Dicho vínculo se prueba con el registro civil de nacimiento, como quiera que es este el documento idóneo a través del cual se consignan los hechos y actos
relativos al estado civil de las personas, entre ellos, el nacimiento, en los términos del Decreto 1260 de 1970. Sin embargo, de forma excepcional, podrá probarse el estado civil de las personas, con la partida eclesiástica de bautismo, siempre que hayan nacido con anterioridad a 1938. Tal como lo sostuvo esta Corporación11, en sentencia del 22 de agosto de 2013: “(…) para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones). Para entender correctamente esta primera orientación del nuevo sistema, conviene tener en cuenta que las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su valor. En tal caso el acto de registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado12, por ello respecto a las partidas 11 Sección Tercera – Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 22 de agosto de
2013. Radicado: 13001-23-31-000-2000-00332-02 (39307). Actor: Daniel Morales del Toro y Otros.
Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena De Indias.
12Corte Constitucional, sentencia T-584/92. eclesiásticas levantadas en forma directa por el cura párroco, una vez
celebrado el bautismo, la copia de tales actas tiene valor ante los funcionarios del registro civil para levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1.938, no están obligadas a registrar la partida de bautismo, pues éste sólo documento constituye plena prueba de su estado civil, razón por la cual en el presente caso DANIEL MORALES DEL TORO debe ser considerado como padre del occiso ya que demostró en debida forma tal calidad conforme a las disposiciones jurídicas que para tal momento regulaban la materia. […]” (Negrillas de la Sala) Por consiguiente, las personas que nacieron antes de 1938, podrán probar su estado civil con la partida eclesiástica de bautismo, es decir, que ésta servirá para demostrar el grado de filiación consanguínea respecto del pensionado. ii. Calidad jurídica de inválido del solicitante Es importante tener en cuenta que tratándose de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, existen unos manuales y tablas de calificación de pérdida de capacidad laboral especiales propios del régimen aplicable a sus miembros. Sin embargo, el estudio que se efectuará a continuación está basado en las normas del Sistema General de Seguridad Social ya que son estas las llamadas a definir la condición médica de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en condición de invalidez. Bajo ese contexto se tiene que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 regula el estado de invalidez en los siguientes términos: “Articulo. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Conforme la norma en cita, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral. Igualmente debe anotarse que la aludida invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez. Ahora bien, para efectos de la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, el Decreto 2463 de 2001 por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, dispuso en su artículo 9º lo siguiente: “(…) ARTICULO 9º - Fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral.
1. Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de
trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.
2. Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate. (…).” (Se destaca) Como los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen el soporte técnico a partir del cual se generan prestaciones como la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha precisado que13: “(…) estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas
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