CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05513-01(0695-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05513-01(0695-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO – Directora de informática y desarrollo de la Superintendencia de Sociedades / CONDUCTA - participación en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contempladas en la constitución y la ley / PARTICIPACIÓN EN LA ACTIVIDAD CONTRATUAL – Precontractual, contractual, de ejecución y liquidación / PRUEBAS – Valoración objetiva y rigurosa [L]as (…) pruebas aportadas al expediente, se evidenció con claridad que los cargos formulados a los que se hizo mención en el pliego de cargos, así como en el fallo de primera y segunda instancia, fueron enunciados a partir de situaciones precisas que tuvieron origen en el desarrollo del proceso de licitación 02 de 2007, y que, las conductas constitutivas de falta disciplinaria efectivamente fueron realizadas por la demandante. Así mismo, que del acervo probatorio allegado al proceso disciplinario, la conducta ejercida por la demandante, no solo estaba descrita en la norma, sino que también estaba acreditada probatoriamente, tal y como se advierte de las citas que en extenso señalan las circunstancias que dieron origen a la sanción disciplinaria. (…) En conclusión: La conducta de la demandante fue valorada objetiva y rigurosamente de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente. PROCESO DISCIPLINARIO – Directora de informática y desarrollo de la Superintendencia de Sociedades / DERECHO DE DEFENSA – No vulnerado / DELIMITACIÓN DEL CARGO DISCIPLINARIO – Garantía del derecho de
defensa / DEBIDO PROCESO – No vulnerado [E]l titular de la acción disciplinaria, citó las normas internas presuntamente vulneradas, entre ellas, la Resolución 100-1429 de 6 de agosto de 2001 por medio de la cual se modificó el manual de contratación administrativa en lo que respecta al desarrollo del procedimiento de la licitación pública y la manera como debe formularse la solicitud por parte de la dependencia interesada en la adquisición del servicio. Del documento en cita, se advierte que la demandante en su condición de directora de informática y desarrollo, debe formular la solicitud para adquirir el servicio referente a software, participar en la elaboración del pliego de condiciones pues debe colaborar en definir los factores de escogencia (cumplimiento, experiencia, plazo, precio, etc), calificar y ponderar. Así mismo debe elaborar el pliego de condiciones, los términos de referencia. Posteriormente, debe revisar el pliego de condiciones, evaluar las propuestas, etc. En conclusión, la Superintendencia de Sociedades delimitó con precisión el cargo por el cual fue sancionada la demandante y le garantizó ejercer el derecho a la defensa de forma idónea y acorde con los presupuestos del debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05513-01(0695-15)
Actor: SOR ESPERANZA SANABRIA DURÁN
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Ley 1437 de 2011
Sentencia O-005-2018
ASUNTO La subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de julio de 20141 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.
LA DEMANDA3
La señora Sor Esperanza Sanabria Durán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114 demandó a la Superintendencia de Sociedades5. Pretensiones6. « […] 1 Folios 462 a 481. 2 Sección Segunda, Subsección D, Magistrada Ponente doctora Yolanda García de Carvajalino. 3 Folios 287 a 308. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 5 Organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República estimula y apoya el desarrollo del sector empresarial y ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles. 6 Página 287 a 288. 1Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: aAuto 555-054 del 27 de abril de 2009, proferido por el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades,
mediante el cual dicho funcionario suspendió provisionalmente a la señora Sor Esperanza Sanabria Durán, sin derecho a remuneración por el término de tres (3) meses; bAuto 555-081 del 24 de julio de 2009, mediante el cual se prorrogó por tres (3) meses más la medida de suspensión provisional impuesta a la señora Sanabria Durán, por el término de tres (3) meses; cAuto 555-01 del 31 de julio de 2012, proferido por el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades mediante el cual dicho funcionario destituyó a la señora Sanabria Durán del cargo y la inhabilitó por el término de diez (10) años, al hallarla responsable de la falta disciplinaria calificada como gravísima a título de dolo prevista en el artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002; dAuto 100-003 del 30 de enero de 2013, proferido por el superintendente de sociedades mediante el cual dicho funcionario confirmó integralmente el ordinal primero del fallo 555-001 del 31 de julio de 2012, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno sancionó disciplinariamente a la señora Sanabria Durán con la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años. 2Que se ordene el restablecimiento del derecho lesionado consistente en el pago de los derechos laborales dejados de devengar por mi representada por los seis (6) meses que estuvo suspendida del cargo. […]»7
LA CONTESTACIÓN8
La Superintendencia de Sociedades dentro de la oportunidad procesal para
contestar la demanda propuso la excepción de mérito de caducidad de la acción e invocó la genérica. 7 Sic (del latín sic, ‘así’) 8 Folio 334 a 343. Adujo como argumentos de defensa, entre otros, la debida motivación de los cargos imputados a la demandante, la ausencia de falsa motivación en los autos atacados y la presunción de legalidad de las actuaciones demandadas. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba9. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso: Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 10. A folio 391 y 392 del expediente se advierte que el tribunal en cuanto a la excepción de caducidad de la acción, concluyó que esta no tiene vocación de prosperidad, entre otras razones, porque los actos demandados fueron expedidos el 30 de abril de 2013 y aunque la demandante tenía el tiempo para demandar hasta el 30 de mayo de dicha anualidad, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de abril de 2013 con lo cual interrumpió el término de caducidad hasta el 24 de junio de 2013 y por tanto la fecha cierta para la presentación de la
demanda se extendió hasta el 8 de agosto de 2013. 9 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 10 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) Por lo anterior y como quiera que la parte demandante radicó la demanda el 6 de agosto de 2013, se entiende que la excepción formulada por la superintendencia no se encontró probada. En relación con la excepción genérica consideró que ésta debe ser resuelta en el fondo de la Litis. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)11. A folio 403 obra disco compacto a través del cual el Tribunal concluyó lo siguiente: «[…] la parte demandante expuso los hechos en 12 numerales y mirando la contestación se extrae que las partes están de acuerdo con los numerales primero, segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo parcialmente, el noveno y
el décimo. Por lo anterior se entiende que no están de acuerdo con el hecho tercero que dice que mediante auto 555-011 del 30 de septiembre del 2008 se abrió indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ni por el hecho cuarto que señala que con auto 555-020 del 25 de agosto de 2008 se abrió investigación disciplinaria en contra de la actora. Aquí quiero indagarle a la parte actora si se trata de un error de transcripción porque usted dice que en septiembre 30 de 2008 se abre indagación preliminar y la investigación disciplinaria el 25 de agosto de 2008 y es imposible que la investigación disciplinaria sea previa a la indagación preliminar (…) Seguimos adelante y eso lo miraremos en la etapa probatoria estas inconsistencias (…) Conforme a lo anterior el litigio se contrae fácticamente a establecer la controversia entre los hechos tercero y cuarto en cuanto a hechos, y bajo el punto de vista jurídico se debe determinar si al proferirse los autos 555-054 del 27 de abril de 2009 y 555-081 del 24 de julio de 2009, 555-01 del 31 de julio de 2012 y el 100 del 30 de enero de 2013 por medio de los cuales se suspende y se sanciona a la parte actora, incurrieron o no en violación a la ley y la falta de motivación conllevando la nulidad de los mismos […]»12 SENTENCIA APELADA13 11 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.Hernández Gómez William, actualmente Consejero
de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 12 Sic. 13 Folios 462 a 481. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia escrita de 24 de julio de 2014, se inhibió de pronunciarse sobre los autos 555-054 de 27 de abril de 2009 y 555-081 de 24 de julio de 2009, a través de los cuales la disciplinada fue suspendida de su cargo mientras estuvo como sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, por el periodo de tres meses prorrogados por otros tres meses más al considerar que los actos de suspensión provisional no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y negó las demás pretensiones de la demanda de conformidad con la siguiente carga argumentativa: En relación con el primer cargo «de la falsa motivación por cuanto que el pliego de cargos no señaló concretamente la conducta disciplinada endilgada y hubo falta de análisis probatorio», el Tribunal concluyó que el actuar de la investigada en el proceso licitatorio desconoció los principios que regulan la contratación estatal, según el resumen probatorio evidenciado a folios 469 a 471 del expediente. En cuanto al segundo cargo, «de la falsa motivación por la no precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta investigada (violación al numeral 1º del artículo 163 del Código Único Disciplinario)», el juez de primera instancia precisó que la regla establecida en la norma citada no significa que se debe hacer mención a un día, una hora y un lugar en específico, sino a las
condiciones generales que permitan concretar una determinada conducta. Así las cosas, el hecho de afirmarse «que la demandante había participado en todas las etapas contractuales» no conlleva la vulneración per se del derecho al debido proceso y defensa de la disciplinada. Precisó que es improcedente la pretensión de pago de salarios por el tiempo de suspensión del cargo elevada por la disciplinada, al tener en cuenta, que según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 solo hay lugar al reconocimiento de dicho pago cuando «el fallo disciplinario es absolutorio, o exista decisión de archivo o de terminación del proceso o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia». Condenó en costas a la parte demandante.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN14 14 Folios 495 a 497.
La demandante planteó los siguientes argumentos: Señaló que el Tribunal pese a que admitió que los cargos disciplinarios eran genéricos, violó la Constitución y la ley por cuanto que la configuración de la responsabilidad disciplinaria exige que éstos se propongan de manera motivada, esto es, mediante la indicación de las razones de hecho y de derecho que los sustentan, de modo tal que el imputado pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, evitando la autoincriminación. Indicó que la afirmación del juez colegiado de primera instancia en la que señala que « […] es posible que la Superintendencia haya señalado de manera genérica que la actora participó en todas las etapas, sin embargo este señalamiento no logra desvirtuar que la entidad demandada logró probar los cargos indilgados (sic)
puesto que estos estaban debidamente sustentados tal como se observa en el CD visto a folio 451 del expediente, así como también es claro que dichas imputaciones se realizaron por la similitud entre el pliego de cargos y el manual de una de las empresas que se presentó a la licitación […]» es suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados por violación del derecho al debido proceso sustancial y procesal. Sostuvo que es incongruente que no existan cargos formulados en debida forma y al mismo tiempo se señale que estos están demostrados. Insistió en que la conductas endilgadas a la disciplinada deben estar plenamente especificadas y comprobadas, de modo tal que se asegure la garantía del debido proceso. Sostuvo que no resulta aceptable la posición del Tribunal que habla de la «exótica figura de las condiciones generales que permita concretar la conducta». Alegó que el juez soportó su decisión en el testimonio del señor Andrés Peña Peña, Profesional Especializado de la Superintendencia de Sociedades y coordinador del Grupo de Control Disciplinario y que el valor probatorio asignado a este testimonio remedió las falencias de que adolecía el pliego de cargos formulados en contra de la demandante. Finalmente indicó que el Tribunal no estudió de manera concreta las imputaciones que se hicieron en relación con la presunta similitud entre el pliego de condiciones y el manual de una de las empresas que se presentó a la licitación, pues desconoció la explicación técnica que se hizo, tanto en la defensa durante el proceso disciplinario, como en los alegatos de conclusión, en donde se analizaron
técnicamente la similitud de los pliegos de condiciones y el manual de una de las empresas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Superintendencia de Sociedades15 Luego de hacer referencia a los presupuestos fácticos del asunto bajo estudio, expuso que el cargo formulado por la demandante tiene como objeto una revisión del proceso disciplinario adelantado por la Superintendencia de Sociedades en el sub lite. Señaló que el cargo tiene como objeto abrir una tercera instancia al proceso disciplinario y que pretende constituir a la Jurisdicción en juez disciplinario, encargándolo de revisar el criterio que fue utilizado por la administración al valorar la prueba recaudada en el plenario y establecer la responsabilidad disciplinaria en cabeza de la demandante. Concluyó que la acción invocada no puede utilizarse como una tercera instancia para valorar nuevamente las pruebas practicadas, so pretexto de que existió una indebida apreciación de las mismas, por el solo hecho de no haberse accedido a los argumentos expuestos por la demandante dentro del trámite disciplinario. La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.16
CONSIDERACIONES COMPETENCIA 15 Folios 525 a 531. 16 Folio 532.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala Plena18 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes
parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está 17 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones
expuestas por el disciplinado. Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine. BREVE RECUENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Queja El Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades adelantó la investigación disciplinaria como consecuencia de una primera petición formal que realizó el señor Hernando Ruiz López19 el día 22 de agosto de 2008 a través de memorando 100-113 en la que manifestó que existían […] aparentes incumplimientos e inconsistencias en el contrato 047-2008 […]. 19 Folio 194 libro 1. Con este primer escrito se allegó: a-) un memorando suscrito por la directora de Informática y Desarrollo20 a través del cual solicitaba la adición del contrato 0472008 con la empresa Ingenian Software Ltda (Ver folio 195), b-) un memorando suscrito por la coordinadora Grupo de Planeación (E)21 quien también manifestó que era necesario continuar con el acompañamiento de la firma INGENIAN hasta la culminación y puesta en marcha de los informes (folio 196), y, c-) un concepto suscrito por el asesor del despacho22 en el cual se concluye que no se debe adicionar el contrato 047 de 2008 por evidenciarse aparentes anomalías desde su origen y por aplicar unas tarifas excesivamente costosas. En este concepto, el asesor también hace mención al contrato 099 de 2007 respecto del cual señala que aparentemente se expidieron los correspondientes cumplidos sin que previamente se verificaran los compromisos contractuales acordados (Ver folio 197 a 201). Indagación preliminar23 El Grupo de Control Disciplinario a través de Auto 555-020 de 25 de agosto de
200824 abrió indagación preliminar en averiguación de responsables para establecer si con relación a los contratos 99 de 2007 y 47 de 2008, los contratistas cumplieron con las obligaciones que surgieron de las cláusulas contractuales, así también, las razones por las que los supervisores dieron por cumplido cada uno de los objetos contractuales. Investigación disciplinaria25 A folios 1037 a 1043, obra auto por medio del cual se inicia la investigación disciplinaria con base en los siguientes considerandos:
1. De las evidencias aportadas, el contratista aparentemente no cumplió con todas las obligaciones contenidas en el contrato 099 de 2007.
20 Sor Esperanza Sanabria Duran 21 Dora Hernandez de Zea 22 Manuel Guillermo Tovar 23 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. 24 Folio 202 a 204. 25 El artículo 153 de la Ley 734 de 2002 establece como finalidad de la decisión de investigación disciplinaria verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.
2. La interventoría expidió certificaciones de recibido a satisfacción; no obstante de la advertencia que realizó el coordinador del Grupo de
Contratos y Apoyo Legal (Folio 1067).
3. La señora Sor Esperanza Sanabria Duran ejerció como interventora del Contrato 099 de 2007.
4. Las posibles irregularidades en las que pudo incurrir la demandante tienen que ver con haber expedido certificado en el que consta que recibió a satisfacción el objeto contratado, sin acreditar el cumplimiento del mismo. 4.1. No existió un programa de capacitación bien definido 4.2. No se evidenciaron evaluaciones 4.3. La totalidad de horas ofrecidas no se dictaron en su integridad.
5. En el pliego de condiciones se exigían 800 horas hombre para dar soporte técnico a las empresas y 160 horas hombre en el manejo de cada uno de los componentes internos ofertados en las instalaciones de la Superintendencia.
6. El ganador ofertó 1000 horas de capacitación para el primer evento y 170 para el segundo. Ofrecimiento que tuvo una puntuación de 10 en la valoración de la oferta.
7. Sin embargo, cuando se elaboró la minuta del contrato, únicamente se incluyó como obligación del contratista 800 horas en el primer caso y 160 en el segundo.
8. Las dos ofertas que fueron descartadas, discriminan claramente el valor del ítem de capacitación y entrenamiento.
A folio 1065 y 1066 obra diligencia de notificación personal a través de la cual la secretaria del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades le hace saber a la demandante que mediante auto 555-011 de 30 de septiembre de 2008 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria 23/2008 en su contra y que cuenta con los derechos consagrados en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002.
Obra solicitud de copias del expediente disciplinario suscrito por la demandante26, auto de 1 de octubre de 2008 a través del cual se resuelve favorablemente la 26 Folio 1067 mencionada solicitud27 y memorando 555-572 de 1 de octubre de 2008 dirigido a la señora Sor Esperanza Sanabria a través del cual se le da a conocer, que puede acercarse al Grupo de Control Disciplinario para hacerle entrega de las copias que contienen las actuaciones hasta ese momento adelantadas28. Prórroga de la investigación disciplinaria29 A folios 827 a 834 obra auto a través del cual se prorroga el término de la investigación disciplinaria por tres meses más por considerar que se han detectado irregularidades en la etapa precontractual y contractual (adicionales a la de la etapa de ejecución), que señalan como presuntos autores de la misma al ordenador del gasto y a quienes fueron vinculados a la actuación al momento de iniciar la investigación disciplinaria. En la misma actuación se indicó la necesidad de practicar nuevas pruebas para el esclarecimiento de los hechos. En el mencionado auto se hizo referencia entre otras, a las siguientes situaciones:
1. El contratista no cumplió con el objeto contractual en el término estimado para la ejecución y por ello fue necesario adicionar el mismo. Lo anterior pudo generar el riesgo de obtener un software técnicamente mal elaborado o conducir a favorecer al oferente adjudicatario.
2. La propuesta económica presentada por el oferente adjudicatario al parecer fue incompleta en tanto que no especificó el valor de la capacitación.
3. Se suscribió un nuevo contrato el número 047 de 2008.
Suspensión provisional30
27 Folio 1068 28 Folio 1072 29 Al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, […] si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. […] 30 El artículo 157 de la Ley 734 de 2002 al referirse al trámite prescribe que […] Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere […] El 27 de abril de 200931, el grupo de control disciplinario ordenó suspender provisionalmente y sin derecho a remuneración, a la demandante en su condición de directora de la dirección de informática y desarrollo de la Superintendencia de Sociedades, por el término de 3 meses entre otras. Las razones fueron las siguientes:
1. Los hechos que se evidenciaron como irregulares, tienen que ver con haber recibido a satisfacción la parte de capacitación y entrenamiento sin que se hubiera cumplido con la misma.
2. En la minuta del contrato se incluyeron como obligaciones del contratista menos horas de las ofrecidas por el proponente adjudicatario.
3. El oferente ganador no determinó el valor de la capacitación y entrenamiento.
4. La demandante tenía conocimiento del proyecto Bodega de Datos 2007 por ejecutar y aun así consiguió que se adjudicara la licitación 002 de 2007 y se celebrara el contrato 099 de 2007 con la firma Ingenian Software Ltda.
5. La disciplinada participó en toda la actividad contractual en donde presuntamente pudo conducir la misma para que le fuera adjudicada a
Ingenian Software.
6. La disciplinada elaboró el proyecto de pliego de condiciones, dio respuesta a las inquietudes de personas interesadas en participar en la licitación, presentó a la Junta de Adquisiciones el pliego de condiciones, realizó la evaluación técnica de las ofertas y participó en la reunión de junta para sustentar las razones para adjudicar el contrato.
7. La demandante fue supervisora del contrato y recibió a satisfacción la parte de capacitación sin que presuntamente se halla cumplido el objeto del contrato.
8. La ingeniera demandante participó en la liquidación del contrato. 31 Folios 3 35 cuaderno anexo.
9. El software vendido a la entidad era de propiedad de la sociedad macro proyectos Ltda. 10.La falta gravísima en la que incurrió fue la señalada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que hace alusión a la participación en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contempladas en la constitución y la ley. 11.Se indicó que las normas de la Ley 80 de 1993 vulneradas son las siguientes:
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