CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05514-01(4624-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05514-01(4624-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Naturaleza / SUSTITUCIÓN PENSIONAL Diferencia con la pensión de sobrevivientes / SUSTITUCIÓN PENSIONALBeneficiarios / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Compañera permanente / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Prueba sobre la efectiva convivencia con el causante […] [C]on la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección, ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] [T]endrán derecho a la sustitución
pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. […] De lo expuesto, se infiere que (…) la compañera permanente al momento del fallecimiento del causante, que demuestre que sostuvo vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Frente a este último requisito, es decir, el de la convivencia, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia de la relación, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas de tipo casual, circunstancial, incidental, ocasional, esporádico o accidental que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. NOTA DE RELATORIA: Sobre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes ver Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez; sobre la prueba de convivencia de la compañera permanente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05514-01(4624-15)
Actor: BEATRIZ ELENA QUINTERO HERNÁNDEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPY LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESDe conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la señora Beatriz Elena Quintero Hernández solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 0618 de 23 de marzo de 2012 y 0001407 de 6 de julio del mismo año, por medio de las cuales, la otrora CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM-, le negó el reconocimiento de la pensión «de sobrevivientes» como compañera permanente del señor Epimenio Chacón Panche, quien falleció el 10 de septiembre de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a su favor «la pensión de sobrevivientes», a partir del momento del fallecimiento del causante, es decir el
10 de septiembre de 2011, debidamente indexadas, junto con los intereses correspondientes; finalmente, que se condene a la demandada al pago de costas 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». y agencias en derecho. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: A través de la Resolución 1760 de 26 de noviembre de 1990, CAPRECOM le reconoció al señor Epimenio Chacón Panche, una pensión de jubilación por el cumplimiento de 25 años de labor al servicio de ADPOSTAL, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio; posteriormente esa pensión fue reliquidada en virtud de la Resolución 0437 de 5 de abril de 1991, con efectividad
a partir del 1.º de enero de 1991, día siguiente al retiro definitivo del servicio del causante. El señor Epimenio Chacón Panche falleció el 10 de septiembre de 2011, como se indica en el registro civil de defunción con indicativo serial 07197818. La demandante solicitó el 18 de octubre de 2011 ante CAPRECOM la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el causante, pero ésta le fue negada a través de la Resolución 000618 de 23 de marzo de 2012 al considerar que la peticionaria no probó la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al deceso. Por lo anterior, formuló recurso de reposición el 24 de mayo de 2012 que fue desatado a través de la Resolución 0001407 de 6 de julio de 2012, confirmatoria el acto anterior. Como normas violadas invocó los artículos 29, 48 y 83 de la Constitución Política; el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. En el concepto de violación sostuvo que la administración estatal atentó contra los principios orientadores de todas las actuaciones administrativas, al expedir las resoluciones demandadas, por cuanto se desconocieron los principios de la buena fe y «valoración de las pruebas» ya las aportadas al proceso administrativo demostraron los requisitos de dependencia económica y tiempo de convivencia exigidos para que la demandante tuviera derecho a la sustitución pensional de su compañero permanente fallecido, conforme con lo señalado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, se desconoció que la convivencia puede ser
demostrada a través de testigos, como lo señaló la Corte Constitucional a través de las sentencias T041 de 2012 y T-717 de 2011. Contestación de la demanda La Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, a través de apoderado judicial2, presentó escrito de contestación donde se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no acreditó los requisitos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mediante el procedimiento establecido en las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, las cuales reglamentan las situaciones y condiciones jurídicas de las uniones maritales de hecho para efectos fiscales. Adicionalmente indicó que la Ley 54 de 1990, señala los aspectos patrimoniales sobre los bienes de los compañeros permanentes, pero no contempla aspectos prestacionales que transciendan al ámbito de la regulación laboral entre algunos de los compañeros permanentes y un empleador y organismo de la seguridad social, ya que para ello debe acudirse a lo señalado por la Ley 100 de 1993, de manera que no aparece en el expediente que la unión marital de hecho alegada por la demandante haya sido declarada por ningún juez de la República y que según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el peticionario (a) debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. Sin embargo, en sede administrativa
la demandante no acreditó la convivencia con el pensionado en los últimos cinco años antes de su muerte y esta es la razón objetiva que motivó la negativa de la demandada. Finalmente, propuso las excepciones de falta de jurisdicción3 y competencia, de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe. 2 Folios 202 y s.s. 3 La primera con base en que el causante se desempeñó como trabajador oficial de Telecom, conforme con lo señalado por el Decreto 2123 de 1992, que transformó esa entidad en una empresa industrial y comercial del Estado. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESguardó silencio. Trámite procesal A través de auto de 22 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda de la referencia, para lo cual ordenó la notificación del auto admisorio al Director de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -CAPRECOM-, así como al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Por auto de 29 de abril de 2015 (f. 217), se fijó la audiencia inicial para el 4 de junio del mismo año. En esta diligencia aceptó como sucesora procesal de CAPRECOM a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, conforme con lo señalado por el Decreto 2011 de 2012, por lo que el proceso continuaría con dicha entidad y además, con la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES -.
De igual manera se saneó el proceso, se resolvió negativamente la excepción de falta de jurisdicción y competencia, formulada por CAPRECOM y se fijó el litigio en
los siguientes términos: «[…] Determinar si a la señora Beatriz Elena Quintero Hernández en su aducida calidad de compañera permanente del causante, le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación reconocida al señor Epimenio Chacón Panche, en la forma por ella pretendida.[…]» (f. 259). De igual manera se decretaron como pruebas los documentos allegados al proceso y se concedió el término para alegar de conclusión (f. 261). En esa oportunidad, la apoderada de la demandante4 hizo énfasis en que las declaraciones de los señores Constantino Galindo Aponte, Fabio Rodríguez Muñoz y Carlos Julio Hurtado Castiblanco advertían que la señora Beatriz Elena Quintero Hernández convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida y por tanto es merecedora de la sustitución pensional. 4 ff. 263 y s.s. El apoderado de la UGPP solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. La Procuradora 138 Judicial II Administrativa5 consideró que pese a la manifestación de los hijos del causante, quedó establecido que la actora y el causante eran compañeros permanentes desde el año 2006, como lo manifestó en vida el causante cuando le solicitó a CAPRECOM inscribirla como beneficiaria, lo que se evidencia con la afiliación de la EPS FAMISANAR. Además el señor Epimenio Chacón suscribió el 26 de junio de 2008 contrato de arrendamiento con el señor Juan Carlos Nieto Lucio por valor de $300.000, lo que contradice lo señalado por los hijos del causante, quienes advierten que la
convivencia de su padre con la señora Beatriz Elena Quintero Hernández, inició en el año 2009; no obstante, ésta inició con anterioridad a la fecha referida por los hijos. Y además, ese documento no fue desvirtuado, ni tampoco aquel que suscribió en vida el causante, donde aseguró que convivía con la demandante, desde el año 2006. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 18 de septiembre de 2015. Para tales efectos se refirió al marco normativo de la pensión de sobrevivientes, específicamente frente a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y a la sentencia C – 1094 de 2003 de la Corte Constitucional. A partir este precisó que la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que las personas que dependan económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia; sin embargo, los matrimonios y uniones permanentes de hecho deben demostrar un compromiso de vida real y con vocación de permanencia, para amparar el patrimonio del pensionado, ante eventuales maniobras fraudulentas de quienes sólo persiguen un beneficio económico. En términos similares se refirió a la sustitución pensional. 5 Ff. 293 y s.s. En lo que se refiere al caso concreto realizó una relación probatoria, a partir de la cual coligió que si bien es cierto el 16 de enero de 2009 y el 30 del mismo mes y
año, el causante le señaló a CAPRECOM que convivía con la demandante y que ésto coincide con las declaraciones rendidas por los señores Fabio Rodríguez Muñoz, Carlos Julio Hurtado Castiblanco y Constantino Galindo Aponte, no obstante, en el cuaderno de antecedentes administrativos del causante aparece un formato de actualización de datos, radicado el 17 de marzo de 2008 ante la mencionada Caja, en el que registró como compañera permanente a la señora María Morelia Gómez, con quien aparentemente sostenía un relación sentimental para la época en que se encontraba casado con la señora Gloria Cecilia Chaparro de Chacón, según lo manifestado por la demandante en declaración libre ante
CAPRECOM.
De igual manera hizo referencia a un formato de actualización de datos radicado el 24 de octubre el 2008, en el que dentro de la información correspondiente a su estado civil el señor Epimenio Chacón Panche registró «separado». De lo anterior, coligió que se evidenciaba que para el año 2008, año en que el causante supuestamente se encontraba conviviendo con la señora Beatriz Elena Quintero Hernández, el demandante registró ante CAPRECOM una información que contradice lo manifestado en el 2009 cuando solicitó que se tuviera a la señora Quintero Hernández como beneficiaria. Igualmente destacó la visita efectuada por funcionarios del grupo de Seguridad de la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAPRECOM el 24 de febrero de 2009, en la carrera 64D No. 104 – 38, donde según los solicitantes permanecieron por 4 años, sin embargo el contrato de arrendamiento del bien inmueble es de 26
de junio de 2008, es decir, tres años antes del fallecimiento del demandante. Precisó que aunque la señora Beatriz Elena Quintero Hernández figuraba como beneficiaria del señor Epimenio Chacón Panche en la EPS FAMISANAR, dicha afiliación se efectuó el 7 de febrero de 2009, según certificación aportada por la demandante. Por ello, consideró el Tribunal, que valorados en su conjunto los medios de prueba, aún si se pudiera considerar que la demandante ostentaba la calidad de compañera permanente del causante al momento de su fallecimiento, aquella no acredita el requisito de cinco años de convivencia que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagra para acceder al beneficio de la sustitución pensional, por la existencia de numerosas contradicciones respecto de la fecha a partir de la cual se inició la convivencia. Recurso de apelación La apoderada de la demandante6 apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó inconformidad en la valoración de las pruebas, que según la apoderada, demostraron que el causante al consolidar su vida en pareja, con más de tres años de convivencia inició los trámites para que le fueran reconocidos a la demandante «los beneficios a la salud que él tenía»; que inicialmente no le fue aceptada la petición y frente a la insistencia, en el año 2009 le fue aceptada. Agregó que EPIMENIO CHACÓN dejó inscrita a la demandante como su beneficiaria para la pensión y que sus manifestaciones no se hicieron en un estado de enfermedad grave, sino que solamente estaba declarando su intención seria y respetuosa ante su compañera permanente.
Adicionalmente, insistió en que las declaraciones extrajuicio rendidas para efectos de obtener el derecho como beneficiaria a la demandante y la ratificación por los testigos ante CAPRECOM no fueron tachados de falsos sino que fueron coherentes sobre que Epimenio Chacón convivía con su compañera permanente desde el mes de marzo de 2006 y por lo tanto son plena prueba de un hecho. Dijo que «la declaración rendida por EPIMENIO CHACÓN ante su hija menor, merece un estudio más sociológico el que EPIMENIO CHACÓN, durante un tiempo a pesar de convivir con su ya compañera permanente BEATRIZ ELENA QUINTERO HERNÁNDEZ, seguía teniendo algunos elementos personalísimos en la casa de su viuda y donde vivía aún una de sus hijas, sintió vergüenza, por 6 Ff. 379-384. decoro personal frente a su hija, de declarar francamente delante de ella su ya consolidada relación, pero cierta, ella le atendía entre otras cosas su ropa, uno de los tantos roles que desempeñan las mujeres ante sus hombres y en documentos ante CAPRECON (sic), si lo había declarado y afirmado, porque esta prueba si tiene un pleno valor». Frente a la condición de la demandante dijo que es una mujer mayor que no tiene derecho a una pensión y que se unió al causante para hacer una familia con vocación de estabilidad y permanencia, como ellos mismos lo manifestaron y se lo hicieron saber a sus amigos y familiares, por lo que nadie niega que fueron una pareja, y que los hijos como se ha dicho tenía interés en las resultas. Precisó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1889
de 1994 para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando venía derivando del causante su subsistencia y que si bien no hay una disposición legal y reglamentaria que señale como debe acreditarse tal dependencia, por lo que podría hacerse a través de cualquier medio probatorio previsto en la ley. Alegatos de conclusión en segunda instancia La apoderada de la UGPP presentó alegatos de conclusión, insistiendo en que del cuaderno administrativo se evidencian inconsistencias frente a la fecha de comienzo de la convivencia entre la accionante y el causante, razón por la cual debe confirmarse el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (f. 403 y s.s.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la señora Beatriz Elena Quintero Hernández satisface los presupuestos legales señalados para acceder a la sustitución de la pensión del fallecido Epimenio Chacón Panche, en calidad de compañera permanente, particularmente, si acreditó la convivencia efectiva con el causante.
Con ese propósito, la Sala analizará la diferencia entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para lo cual se referirá al marco normativo y jurisprudencial aplicable y finalmente establecerá si le asiste razón a la demandante en lo que pretende, o por el contrario, si debe confirmarse la decisión de primera instancia. De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un
servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección7, ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que 7 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga
al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.8 De acuerdo a lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Epimenio Chacón Panche al momento de su fallecimiento, ya se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación que le había sido otorgada por parte de CAPRECOM, a través de la Resolución 1760 de 26 de noviembre de 1990, por su desempeño en ADPOSTAL9 . Ahora bien, como el deceso del causante ocurrió el 10 de septiembre de 201110, se tiene que son aplicables al caso la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003,11 tendrán derecho a la 8 Sentencia T-564 de 2015. 9 Así se indica en la Resolución atacada 000618 de 23 de marzo de 2012, suscrita por CAPRECOM. F. 2 10 De conformidad con el registro civil de defunción allegado a folio 15. 11“[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero
permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. De los aludidos grupos de beneficiarios y en atención a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederá al estudio de los requisitos que deben cumplirse por el primer grupo de beneficiarios, específicamente los que debe acreditar el cónyuge y el compañero (a) permanente para ser beneficiarios de la sustitución pensional, los cuales se resumieron en los siguientes términos por la
Corte Constitucional en sentencia C336 de 201412: Modalidad Beneficiario Causante de la Condiciones pensión Cónyuge o Compañero Edad cumplida al momento del permanente Afiliado o fallecimiento y demuestre vida Vitalicia mayor de 30 pensionado marital durante los 5 años años de anteriores a la muerte. edad. Cónyuge o Compañero Temporal permanente Afiliado o No haber procreado hijos con el menor de 30 pensionado causante. -20 añosaños de edad. Cónyuge o Compañero Haber procreado hijos con el permanente Afiliado o causante y demuestre vida marital Vitalicia menor de 30 pensionado durante los 5 años anteriores a la años de muerte. edad. Compañero Sociedad anterior conyugal no Pensionado Cuota parte permanente disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Afiliado o Partes Convivencia simultánea durante Compañero pensionado iguales los 5 años anteriores a la muerte. permanente Inexistencia de convivencia Cónyuge con simultánea, acreditación por parte separación Afiliado o Partes del cónyuge de la separación de de hecho y pensionado iguales hecho, compañero permanente Compañero con convivencia durante los 5 años permanente anteriores a la muerte. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios
los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil […]” (Se subraya). 12 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. De lo expuesto, se infiere que en este caso, donde la única reclamante es la demandante quien alega la condición de compañera permanente y contaba con 49 años13 al momento del fallecimiento del causante, es necesario que demuestre que sostuvo vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Frente a este último requisito, es decir, el de la convivencia, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia de la relación, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas de tipo casual, circunstancial, incidental, ocasional, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado14. Caso concreto En el sub lite se encuentra acreditado que al señor Epimenio Chacón Panche le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 1760 de 26 de noviembre de 1990, por parte de CAPRECOM, en cuantía de $2101.314. (fol. 3). Igualmente, el deceso del causante ocurrió el 10 de septiembre de 201115. Frente a la convivencia se aportaron las siguientes pruebas: Por escrito de 16 de enero de 2009, el señor Epimenio Chacón Panche le solicitó al Director de CAPRECOM, que designaba a la demandante como beneficiaria de su
pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° de la Ley 44 de 1980 «por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales» (f. 21 vto. Cuaderno antecedentes). Para tal efecto allegó declaraciones extrajuicio de 8 de enero de 2009 rendidas ante Notario por los señores Fabio Rodríguez Muñoz y Constantino Galindo Aponte, quienes manifestaron que conocían a los señores Epimenio Chacón Panche y Beatriz Elena Quintero Hernández y que desde hacía tres años existía unión marital de hecho16. Por oficio 1278 de 26 de enero de 2009, la Coordinadora del Grupo de Seguridad de la Subdirección de Prestaciones Econ
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