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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05528-01(1187-18)-2019

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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05528-01(1187-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA –Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Cómputo / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos Para el momento en que cobró vigencia el Decreto 1724 de 1997, esto es, para el 11 de julio de dicha anualidad, el accionante se encontraba nombrado en propiedad en la planta de personal del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, lo cual denota que cumple la exigencia de estar nombrado en propiedad para el otorgamiento de la prima técnica a la luz de lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Ahora bien y en lo concerniente al requisito de contar con título de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada, debe señalar la Sala que analizada la documental aportada al plenario se advierte que el demandante cuenta con títulos de «Administrador Público» y de «Especialista en Finanzas Públicas» de la Escuela Superior de Administración Pública, otorgados el 1° de diciembre de 1993 y el 19 de abril de 1996, y adicionalmente cursó un master en «Gerencia Pública para Directivos Iberoamericanos» en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid del cual se graduó el 1º de abril de 2009, sin que este último título hubiera sido homologado. Conforme lo anterior, para la Sala es claro que, a partir del 19 de abril de 1996, fecha en que obtuvo el título en formación avanzada de «Especialista en Finanzas Públicas», comenzó a contabilizar su experiencia altamente calificada, la cual en vigencia de los

Decretos 1661 y 2164 de 1991, ascendió a 1 año, 2 meses y 22 días hasta el momento en que el Decreto 1724 de 1997 cobró vigencia, esto es hasta el 11 de julio de 1997. Razón por la cual, en criterio de esta Subsección, no es beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normativa para el reconocimiento del incentivo económico reclamado, como quiera que al momento de la expedición del Decreto 1724 de 1997 no cumplió el requisito de contar con 3 años de experiencia altamente calificada previsto para ello en el Decreto 2164 de 1991. Así las cosas, y conforme fue expuesto, para la Sala el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez, que no cumplió los requisitos previstos para su otorgamiento en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la formación avanzada para efectos del reconocimiento de la prima técnica, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de junio de 2013, radicación: 1880-12, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. En relación con la calificación de la experiencia altamente calificada para acrecer la prima técnica, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2013, radicación:

1146-12, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2164

DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá., D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05528-01(1187-18)

Actor: ARMANDO SÁNCHEZ GUEVARA Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Asunto: Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 26 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la accionante encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le desestimó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

1 Con informe de la Secretaría de la Sección de 15 de febrero de 2019, visible a folio 267.

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones2.-

1. El señor Armando Sánchez Guevara a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2082 del 9 de junio de 2011 y 5753 del 5 de diciembre de 2012, y en el oficio GHR-613 del 7 de mayo de 2013, suscritos por la Secretaria General y la Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad demandada, mediante los cuales le fue negado el reconocimiento de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia

Altamente Calificada.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de dicho beneficio, en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que cumplió los requisitos para ello y hasta tanto subsistan los elementos de hecho y derecho para su otorgamiento, junto con la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes. 1.2. Fundamentos fácticos4.-

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Indicó que fue vinculado desde el 8 de marzo de 1993 en periodo de prueba como «Técnico Administrativo 4065 Grado 11» de la División Administrativa de la

Secretaría General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, y que a la fecha de presentación de la demanda5 desempeña el cargo de «Profesional Especializado Código 2028 Grado 15» en la Secretaría General del Ministerio de Comercio Exterior. 2 Folios 32-34. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Folios 35-50. 5 7 de marzo de 2013, folio 189. 3.2 Señaló, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, cuenta con títulos de «Administrador Público» y de «Especialista en Finanzas Públicas» de la Escuela Superior de Administración Pública, otorgados el 1° de diciembre de 1993 y el 19 de abril de 1996, y adicionalmente cursó un master en «Gerencia Pública para Directivos Iberoamericanos» en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid del cual se graduó el 2 de febrero de 1995, sin que dicho título se encuentre homologado. 3.3 Explicó que por reunir los requisitos legalmente establecidos fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa del Instituto Colombiano del Ministerio Exterior en el empleo de «Técnico Administrativo Código 4065 Grado 11» a través de la Resolución 1866 del 2 de marzo de 1994, y que no tiene antecedentes disciplinarios. 3.4 Expuso que ha laborado durante más de 20 años en la entidad accionada, en los que ha desempeñado en propiedad cargos de Técnico Administrativo, Profesional Universitario y Profesional Especializado.

3.5 Adujo que es beneficiario del régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 19976 para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por cumplir los requisitos establecidos para ello en los Decretos 16617 y 2164 de 19918. 3.6 Señaló que el 12 de junio de 2010, formuló petición encaminada a obtener el reconocimiento del incentivo económico por el criterio señalado, la cual fue resuelta en forma desfavorable por la Secretaria General de la demandada a 6 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 7 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991. través de la Resolución 2082 del 9 de junio de 2011; aduciendo que el actor no acreditó el requisito de experiencia altamente calificada y que la acumulada por él, corresponde a la adquirida en su desempeño profesional que dista de la requerida para el otorgamiento del beneficio económico pretendido conforme fue señalado por esta corporación en el concepto de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del 2 de febrero de 2012, radicación interna 2081. 3.7 Indicó que contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución 5753 del 5 de diciembre de 2013 que

confirmó la decisión inicial de negar el derecho reclamado. 3.8 Refirió que el 21 de marzo de 2013 presentó una nueva petición encaminada a obtener el reconocimiento del beneficio económico, que igualmente le fue negado a través del oficio GRH-No.613 del 7 de mayo de dicha anualidad por la Coordinadora Grupo Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación9.-

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; y los Decretos 1042 de 1978, 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

5. Contra los actos acusados, la parte demandante formuló un cargo concerniente a que con ellos la entidad demandada desconoció su derecho adquirido a percibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por cumplir lo exigido para ello en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003; que estableció un régimen de transición en favor de quienes acreditaran sus requisitos mientras estuvo vigente el Decreto 1724 de 1997.

6. Al efecto señaló que, a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, contaba con 9 Folios 50-58. títulos de pregrado y posgrado; y acumulaba más de tres años de experiencia altamente calificada, lo que en su sentir le hace merecedor del beneficio reclamado a la luz de lo

previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y las Resoluciones 002 del 11 de marzo de 1992 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior y 0026 del 7 de febrero de 1992 del Ministerio de Comercio Exterior, a través de las cuales se reglamentó su otorgamiento en dichas entidades. 1.4 Contestación de la demanda10.-

7. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opone a la prosperidad de las pretensiones señalando en primer lugar que, el actor no acreditó el requisito concerniente a la experiencia altamente calificada, por cuanto la que acumuló en los diferentes empleos desempeñados al interior de dicha entidad y del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, corresponde a experiencia profesional, lo cual torna en improcedente que en su favor se otorgue el incentivo económico pretendido.

8. En segundo término adujo que, los cargos desempeñados por el demandante durante su vinculación son del nivel profesional, el cual fue excluido por el Decreto 1336 de 2003 para el otorgamiento de la prima técnica, toda vez que dicha normativa establece que aquella solo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor adscritos a los despachos de Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial. 1.5 La sentencia de primera instancia11.- 10 Folios 71-83. 11 Folios 218-229.

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,

mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que el demandante incumplió el requisito de contar con 3 años de experiencia altamente calificada para acceder a la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

10. Al respecto señaló que para el 11 de julio de 1997, el actor se desempeñaba como Profesional Especializado Grado 3010, del cual tomó posesión el 8 de marzo de 1997, empleo para el cual se exigían como requisitos mínimos; título profesional y título de formación avanzada, los cuales acreditó el demandante.

11. Precisó, que no obstante lo anterior, a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el actor contaba con 1 año, 2 meses y 22 días de experiencia altamente calificada, teniendo en cuenta que el 19 de abril de 1996 obtuvo el título de especialista en «Finanzas Públicas» de la Escuela Superior de Administración Pública, con lo que incumple la exigencia prevista por Decreto 1661 de 1991 en el sentido de que para ser beneficiario del incentivo económico el interesado debe acreditar experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años. 1.6 El recurso de apelación12.-

12. La parte demandante sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, indicando que cumple los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por el criterio pretendido, toda vez que para el momento en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997 excedía los requisitos para desempeñar el

empleo de «Profesional Especializado Código 3010 Grado 15» de la División de Sistemas Especiales de Importación y Exportación, Subdirección de Operaciones.

13. Lo que en su sentir viabiliza la posibilidad de otorgarle el incentivo económico reclamado, por cuanto para ese momento acumulaba más de 5 años de 12 Folios 234-244. experiencia altamente calificada, que ha sido definida por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación como aquella que exige un nivel especializado y superior en una determinada área del respectivo quehacer, la cual es relevante para el cargo a desempeñar13.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

14. La Sala observa que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

2.1 El Problema Jurídico.-

15. De conformidad con el cargo que se formula en el escrito del recurso de apelación presentado por la parte actora, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub

lite, se circunscribe a establecer:

16. Si es dable reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a un empleado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en virtud del régimen de transición previsto en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, que con antelación a su entrada en vigencia desempeñó cargos del nivel técnico y profesional en dicha entidad y en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior.

17. Adicionalmente surge otro problema jurídico asociado, concerniente a la manera de acreditar el requisito de experiencia altamente calificada para el otorgamiento del incentivo económico por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme lo establecen los Decretos 1661 y 2164 de 1991. 13 Conforme fue planteado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado proferido dentro de la radicación interna 2081 del 2 de febrero de 2012, cuya ponencia correspondió al Dr.

William Zambrano Cetina como respuesta a unos interrogantes formulados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

18. La Sala para resolver los problemas jurídicos que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar, analizará las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica; en segundo lugar, revisará lo que al respecto de los requisitos de estar nombrado en propiedad y acreditar experiencia altamente calificada ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, y en tercer término, abordará el caso concreto a efectos de establecer si el demandante cumple las condiciones para su reconocimiento.

Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

19. De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de formación avanzada y la experiencia altamente calificada, para lo cual se tendrá

en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. En concreto, el supuesto indicado se reguló así: « (…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite».

20. Mediante el Decreto 2164 de 199114, se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos:  La prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos. 14 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991.  El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios.  Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en programas de postgrado, cursados durante mínimo un (1) año.

21. Como se observa, es requisito sine qua non estar desempeñando el cargo en

propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica y que para ello, además es necesario acreditar título de formación avanzada.

22. Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente: «Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.»

23. En ejercicio de esta facultad el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Comercio Exterior expidió la Resolución 002 del 11 de marzo de 1992 y el Ministro de Comercio Exterior profirió la Resolución 0026 del 7 de febrero de 1992, a través de las cuales se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica en dichas

entidades.

24. Antes de señalar los aspectos principales de los mencionados actos, es conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de (…) los Ministerios (…)” y en el artículo 4º (…) tendrán derecho a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…), normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, siempre y cuando acreditaran desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la prima técnica.

25. Ahora bien, a través de la Resolución 002 de 11 de marzo de 199215, en relación con el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se desarrollaron los siguientes elementos: - Podía otorgarse alternativamente por título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o por terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada. - La experiencia deberá ser calificada y aprobada mediante la expedición de la respectiva resolución por el Director del INCOMEX, con base en la documentación presentada por el empleado y en todo caso para ello, debía

exceder los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

26. A su turno el Ministerio de Comercio Exterior, mediante la Resolución 0026 del 7 de febrero de 1992, reglamentó el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de dicha entidad, en la cual se precisaron los siguientes aspectos: - Podía concederse alternativamente por título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o por terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada a quienes desempeñaran en propiedad cargos de los niveles asesor, ejecutivo, directivo o profesional. 15 Por la cual se reglamenta la prima técnica para el Instituto Colombiano de Comercio Exterior – INCOMEX-. - Para el otorgamiento del incentivo se previó como exigencia que para ello el interesado debía acreditar que excedía los requisitos mínimos establecidos para el cargo desempeñado en propiedad según el manual de funciones.

27. El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó a través del Decreto 1335 del 22 de julio de 199916, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997; limitándolo a quienes se encontraran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles «directivo, asesor o ejecutivo», contemplando así mismo un régimen de transición para los funcionarios a quienes les hubiese sido reconocida.

28. Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «por el cual se modifica

el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», y con él se introdujo una variación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor que estén adscritos a ciertos despachos». Dice la norma: «Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público».

29. Seguidamente, el Decreto 2177 del 29 de junio de 200617, modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó, que además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, serían alternativamente los siguientes: «a) Título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada; para lo cual el funcionario debe acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. El título de estudios de formación avanzada 16 Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991. 17 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras

disposiciones sobre prima técnica. ya no podría compensarse por experiencia, y debería estar relacionado con las funciones del cargo. b) Evaluación del desempeño». 30 .Ahora bien y en lo concerniente al concepto de «experiencia altamente calificada» desarrollado en las normas anteriormente citadas, en la Sentencia del 29 de enero de 201518, esta Subsección resaltó varios aspectos importantes para efectos del reconocimiento del incentivo de la Prima Técnica por dicho criterio:  «La experiencia exigida debe ser adicional a la que se necesita para el desempeño del cargo y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica.  El cumplimiento del requisito debe ser valorado por el Jefe del organismo, de acuerdo a la documentación que el interesado acredite.  Por último, y de la simple estructura de la expresión, se deduce que no puede ser cualquier tipo de experiencia, pues ese sustantivo fue calificado por un adjetivo, el cual, a su turno, se refuerza con el adverbio “altamente”. Al respecto, en el concepto No. 2081 de 2 de febrero de 201219, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que: “(…) La expresión “altamente calificada” como criterio para acceder a la prima técnica no es equivalente a la “experiencia profesional”. La primera alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo. La experiencia profesional, en cambio, es una de las condiciones que junto con el requisito de estudio, forma parte del perfil de competencias que ordinariamente se requieren para ocupar el empleo.

(…) La experiencia altamente calificada como criterio para acceder a la prima técnica puede haberse conseguido o completado en el ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando su reconocimiento o también en otros empleos públicos o privados. En todo caso debe tener la calidad de “calificada” a que se ha hecho referencia en la respuesta anterior.»

31. En la citada sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala resaltó que la experiencia altamente calificada tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio. Se agregó, también, que sería acreditada mediante «certificaciones o constancias escritas». 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 54001233300020120015201 (3955-2013), demandante: Elda Rosa Barrios Quijano, demandado: DIAN. 19 Radicado No. 11001-03-06-000-2011-00086-00; actor: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; C.P. Dr.

William Zambrano Cetina.

32. Otro de los aspectos importantes sobre la experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento de la Prima Técnica, tiene que ver con el momento desde el cual se entiende que se empieza a adquirir distinguiéndola de la obtenida en el ejercicio cotidiano de un empleo público.

33. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en

señalar que la experiencia altamente calificada se empieza a contar a partir del momento de la adquisición de un título especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada20.

34. De otra parte hay que mencionar que respecto del requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta subsección del Consejo de Estado ha señalado que, no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación21.

35. Lo anterior cobra sentido al recordar el fundamento teleológico de la prima técnica, que busca atraer y mantener en el ejercicio de cargos públicos que requieran de especial responsabilidad o de conocimientos técnicos y altamente especializados, al personal idóneo para su desempeño, que cuente con experiencia calificada y con las capacidades de responder a las necesidades del servicio.

20Consultar Sentencia de 27 de junio de 2013, radicado interno No. 1880-2012, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, actor: Jorge Jairo Quintero Bustamante. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sentencia del 8 de Marzo de 2012, Expediente No. 1885-201, accionante: Flor

Elena Fierro Manzano, demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 21 Tal como fue señalado en la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 dentro del proceso 25000232500020100019601(1146-2012), cuya ponencia correspondió al Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Del régimen de transición para el reconocimiento de la prima técnica previsto en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

36. De conformidad con los artículos 2º del Decreto 1661 de 1991 y 4º del Decreto 2164 del mismo año, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requería: i) el desempeño de cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, ii) título de estudios de formación avanzada, el cual podía compensarse por tres años de experiencia siempre y cuando se acreditara la terminac

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