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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05545-01(2694-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05545-01(2694-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓNRequisitos Si la persona tiene menos de diez años de servicios prestados ante a la entidad, no es sujeto de este régimen, pero sí puede serlo del régimen de transición pensional del sector público general (Ley 33 de 1985) si completó veinte años de servicios estatales, o puede ser sujeto del régimen de transición de la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) si completó el equivalente a veinte años de servicios sumados en el sector público y privado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 - ARTÍCULO 7

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Factores / PENSIÓN EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Monto Con fundamento en lo anterior, la Sección Segunda en la sentencia de unificación jurisprudencial citada señaló que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe remitirse a los factores salariales enlistados en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de la misma anualidad, que habitual y periódicamente devenga el trabajador como remuneración por sus servicios en los últimos seis meses, salvo la bonificación especial (quinquenio) como se explicará en el siguiente acápite. En el presente caso, no es objeto de discusión que a la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en

cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el semestre anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicio, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad, los cuales se encuentran señalados en los Decretos anteriormente señalados. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 7 de diciembre de 2016, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad 2686-14.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 929 DE 1976 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1045 DE 1978ARTÍCULO 45 / DECRETO 720 DE 1978 - ARTÍCULO 40

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO – Inclusión en una doceava parte Con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 2016, para el cálculo de la Bonificación especial quinquenio, se tomará un mes de remuneración: «último quinquenio causado, no acumulado», que para el caso concreto sería «el mes de remuneración con la inclusión de lo recibido por prima técnica, bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de vacaciones», fraccionado en una doceava parte.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 - ARTÍCULO 23

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo. Valoración La Subsección sostendrá la siguiente tesis: es procedente la condena en costas, con base en los siguientes argumentos: En recientes providencias tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad. 4492-13

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05545-01(2694-14)

Actor: GLADYS MURILLO HIGUERA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-027-2017

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso

de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Gladys Murillo Higuera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo

o corregirlo.2 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. A folio 69 y CD a folio 66 A, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Sobre las excepciones de no aplicación del acto ficto no presunto y no inclusión de vacaciones y de la bonificación por recreación en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, se tiene que, son afirmaciones que pueden tener sustento jurídico pero no constituyen una excepción previa que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; por lo que los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa que serán decididos con el fondo de la providencia. Respecto a la excepción de prescripción, se precisa que tal fenómeno no impide realizar el examen de fondo de la demanda para establecer si la demandante tiene derecho a la pensión, el cual no prescribe y otro el pago de las diferencias de las mesadas reajustadas que se reclaman, que sí están sujetas a dicho fenómeno […]» Contra esta decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 A folios 69 a 71 y CD a folio 66 A en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de

los hechos relevantes, las pretensiones y el problema jurídico, así: Pretensiones «[…] se pretende en este proceso judicial, que se declare constituido el silencio administrativo negativo, respecto de la petición radicada el 17 de diciembre de 2012, en la cual se solicitó la reliquidación de la pensión de la demandante y el surgimiento del acto ficto correspondiente, así como la nulidad del mismo. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Que la demandada reliquide la pensión de jubilación de la demandante, con el 75% del promedio de todos los factores devengados en los últimos 6 meses de servicio, esto es, con la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios a partir del 1.º de abril de 2010; ii) Que se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar a favor de la demandante, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia; iii) Que se condene a COLPENSIONES a que sobre las diferencias adeudadas, se hagan los ajustes de valor conforme al IPC; iv) Que se ordene a la enjuiciada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y, en caso de no hacerlo, a pagar intereses moratorios y v) Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho […]» Las partes estuvieron de acuerdo. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 1.- La señora Gladys Murillo Higuera, prestó sus servicios a la Contraloría General de la república, por más de 20 años, durante el período comprendido entre el 5 de octubre de 1999 y el 30 de marzo de 2010 (fls. 4,16). Para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el 1.º de abril de 1994, la demandante tenía 36 años de edad, toda vez que nació el 30 de diciembre de 1957 (fl. 22), por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha ley. 2.- El día 15 de marzo de 2010, la demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue reconocida a través de la Resolución 027163 del 14 de septiembre de 2010, conforme al artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, en cuantía de $2.196.386, teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, condicionándola a la fecha de retiro definitivo del servicio (fls 4-8). Por medio de la resolución 004968 del 21 de febrero de 2011, el ISS ingresó a la demandante en nómina de pensionados, a partir del 1.º de abril de 2010, fecha del retiro definitivo del servicio (fls. 9-10). 3.- El 7 de septiembre de 2011, la demandante solicitó al ISS la reliquidación de la pensión conforme a lo establecido en el Decreto 929 de 1976, por considerar que

no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales por ella devengados. Además, pidió el pago del retroactivo por este concepto. La anterior petición fue resuelta por el ISS, a través de la Resolución 29871 de 12 de septiembre de 2012, mediante la cual, modificó las Resoluciones 027163 de 14 de septiembre de 2010 y No. 004968 del 21 de febrero de 2011, en el sentido de reliquidar la mesada pensional de la actora, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último semestre, la cual ascendió a la suma de $3.662.342, a partir del 1.º de abril de 2010 (fls. 11-14). 4.- Por último, mediante petición de fecha 17 de diciembre de 2012, la demandante solicitó a la entidad demandada, efectuar una nueva liquidación de la pensión, calculando correctamente las proporciones de los factores devengados y percibidos en los últimos 6 meses, esto es: la asignación básica, prima técnica, bonificación especial, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, sin que la entidad emitiera respuesta alguna, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo (fls. 2-3) […]» Las partes estuvieron de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] el litigio se contrae a determinar, si la señora Gladys Murillo Higuera, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos 6

meses anteriores a su retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 926 de 1976 […]»

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia dentro de la audiencia inicial, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 4 Folios 74 a 80 En primer lugar señaló que no le asiste razón a la demandada al señalar que no se debió solicitar la nulidad del acto ficto o presunto, sino la nulidad de la Resolución 29871 de 12 de septiembre de 2012, mediante la cual el ISS reliquidó la pensión de jubilación de la demandante. Para el efecto, señaló: «[…] que en tratándose de prestaciones periódicas el interesado puede hacer tantas peticiones y obtener tantas respuestas necesarias que amerita demandar en forma autónoma cualquiera de ellas y en el presente caso lo que aconteció es que el interesado elevó una petición el 7 de septiembre de 2011, de la cual obtuvo repuesta expresa a través de la Resolución 29871 del 12 de septiembre de 2012, pero también elevó otra petición el 17 de diciembre de 2012, que no tuvo respuesta, por lo cual era perfectamente viable, como ha ocurrido, demandar el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo. […]» Sobre el fondo del asunto indicó que de conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición contenido en dicha normativa, toda vez que para el 1.º de abril de 1994 contaba con más de 35 años (nació el 30 de diciembre de 1957), lo

cual, permite que su situación pensional se regule por el Decreto 929 de 1976, en la medida que laboró más de 20 años en dicha entidad. Por tanto, conforme el artículo 7.º del Decreto 929 de 1976 indicó que el demandante tiene derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos seis meses de servicios. Respecto a los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, adujo que el Decreto 929 de 1976 no determinó reglas expresas; pero su artículo 17 señaló que en cuanto no se opusieran a su texto y finalidad, se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen, por tanto, se debe remitir al Decreto 1045 de 1968 el cual enlistó los factores de con carácter salarial. A sí mismo, el Decreto Ley 720 de 1978 que indicó además de la asignación básica fijada por la ley y, del valor de trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual o periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, sin tener en cuenta la indemnización de vacaciones por constituir un descanso remunerado. En cuanto a la bonificación especial (quinquenio), manifestó que debe ser liquidada en igual proporción al resto de factores. Igualmente que se debe tomar el último quinquenio causado (no el acumulado) y, dividirlo entre seis para que de

esta manera arroje el resultado de lo que va a constituir uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión.

En consecuencia de lo anterior: i) Declaró configurado el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición elevada por la demandante el 17 de diciembre de 2012, por medio de la cual solicitó la reliquidación de la pensión. ii) Declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo. iii) Ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en cuantía equivalente del 75% del salario devengado durante los últimos seis meses de servicio, esto, es por el lapso comprendido entre el 1.° de octubre de 2009 al 30 de marzo de 2010, con inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicio, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad y la bonificación especial (quinquenio), a partir el 1.º de abril de 2010, fecha en la cual se retiró del servicio. iv) Ordenó a la entidad demandada pagar a favor de la demandante las diferencias las diferencias de valor que resulten entre lo pagado y lo que debió recibir a partir el 1.º de abril de 2010, fecha en la cual se retiró del servicio. v) Ordenó a la entidad demandada descontar los aportes frente a los mayores valores correspondientes a la nueva liquidación.

Finalmente, indicó que no operó la prescripción de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y condenó en costas a la parte demandada.

RECURSOS DE APELACIÓN

Parte demandada5: La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó se revoque la condena en costas impuesta por el a quo por considerar que no existió temeridad ni mala fe en la actuación conforme el artículo 188 del CPACA. Parte demandante6: indicó que la inconformidad con el fallo radica en que en la parte motiva de la sentencia al momento de explicar la forma en que se debe liquidar el factor salarial denominado quinquenio, se hace referencia a lo dispuesto en la sentencia de 14 de febrero de 2013 MP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, para lo cual se indicó que este debe ser liquidado en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado (no el acumulado) y dividirlo entre seis para que de esta manera, arroje el resultado de lo que va a constituir uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. No obstante, advierte el demandante que el valor resultante, es decir, la sexta parte del quinquenio, conforma el IBL al cual se aplica el 75%, para conformar la proporción que por este factor forma parte, el valor mensual de la pensión a reconocer. 5 Folios 83 y 84 6 Folios 85 y 86 Indicó que lo anterior, por cuanto si lo que se pretende es sacar una sexta parte y este valor llevarlo al promedio semestral, como lo entiende los entes de previsión social, se estaría fraccionando dos veces el factor, lo cual no corresponde a lo dicho por la sentencia del Consejo de Estado citada.

Finalmente afirmó que debe «aclararse, modificarse o adicionarse la sentencia», en el sentido de indicar que el último quinquenio se divide por una sola vez en 6, y es este resultado el que ingresa al IBL mensual, el cual deberá aplicarse 75% para obtener el cálculo correcto de la pensión a reconocer junto con los demás factores salariales reconocidos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: Reiteró los argumentos del recurso de apelación. Parte demandada8: Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no señaló un régimen de transición para calcular el monto de la liquidación, indica claramente que los requisitos aplicables serán los contenidos en dicha ley. Por tanto, la pensión reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993 se debe liquidar sobre los factores de salarios devengados del Decreto 1158 de 1994 con un ingreso base de liquidación correspondiente a los 10 años anteriores sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado. Concepto del Ministerio Público9: La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia en cuanto condenó en costas a la entidad demandada y confirmarla en lo demás. Respecto a la condena en costas, señaló que el artículo 188 del CPACA no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, sólo le da la posibilidad de disponer, esto es, de pronunciarse sobre su precedencia. Esta interpretación se ajusta a lo provisto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos «en que

haya controversia» y «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En cuanto a la liquidación del factor quinquenio, indicó que no le asiste razón a la demandante en los planteamientos expuestos, dado que en el caso de la Contraloría General de la República la pensión se liquida por el promedio de lo devengado en los últimos 6 meses de servicio, es decir, ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, operación que da como resultado valores superiores por tratarse de un régimen más favorable que el general. CONSIDERACIONES Competencia 7 Folio 132 y 133 8 Folios 135 a 137 9 Folios 138 a 145 De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La liquidación de la bonificación especial «quinquenio» a computarse en la pensión de jubilación a la señora Gladys Murillo Higuera en calidad de empleada de la Contraloría General de la República, debe realizarse con base en un mes de remuneración del último quinquenio causado y fraccionado en una sexta parte? 2. ¿Es procedente la condena en costas al no probarse temeridad ni mala fe en la actuación de la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA? Primer problema jurídico ¿La liquidación de la bonificación especial «quinquenio» a computarse en la

pensión de jubilación reconocida a la señora Gladys Murillo Higuera, en calidad de empleada de la Contraloría General de la República, debe realizarse con base en un mes de remuneración del último quinquenio causado y fraccionado en una sexta parte? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la bonificación especial «quinquenio» debe ser liquidada con base en un mes de remuneración del último quinquenio causado y fraccionado en una doceava parte, con base en los siguientes argumentos: Régimen pensional aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República. En lo referente al régimen pensional especial de la Contraloría aplicable por transición, constituye una modalidad especial del régimen de transición general del sector público, por cuanto no es estrictamente un régimen pensional especial ni exceptuado, dado que la Ley 100 no lo contempló dentro de las excepciones generales del artículo 279, ni constituye un régimen especial que esté llamado a permanecer indefinidamente en el tiempo, pues la Contraloría General, desde la vigencia del Decreto 691 de 1991 incorporó los servidores públicos al sistema general de pensiones, es decir, fue incluida dentro de las entidades incorporadas al sistema. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

En consecuencia, para los sujetos de dicho régimen en virtud del régimen de transición pensional, los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho pensional son los previstos en la norma especial del Decreto 929 de 197611 «55 años de edad para los hombres y 50 para las mujeres y 20 años de servicios estatales, de los cuales diez hayan sido por lo menos en la Contraloría». Ahora bien, si la persona tiene menos de diez años de servicios prestados ante a la entidad, no es sujeto de este régimen, pero sí puede serlo del régimen de transición pensional del sector público general (Ley 33 de 1985) si completó veinte años de servicios estatales, o puede ser sujeto del régimen de transición de la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) si completó el equivalente a veinte años de servicios sumados en el sector público y privado. Respecto al monto de la pensión del régimen de transición especial de la Contraloría, esta Sección en sentencia de unificación jurisprudencial de 7 de diciembre de 2016 señaló12 que las normas del Decreto 929 de 1976 no señalaron reglas expresas para su determinación. En efecto, el artículo 9.º excluyó los viáticos de la liquidación de las pensiones y, el artículo 17 señaló la remisión al Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, «en cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto». Una de las normas que adicionan dicha preceptiva es el Decreto 1045 de 1978, el cual, señala que para el reconocimiento de pensiones se tendrán en cuenta los

factores salariales enlistados en el artículo 45. «[…] Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; 11 “Art. 7°. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 006/16 de 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra

Vélez, radicado número 2686-2014 l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968. […]» Así mismo, el artículo 40 del Decreto 720 de 1978 «Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», señaló: Artículo 40.- DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio […]».

Con fundamento en lo anterior, la Sección Segunda en la sentencia de unificación jurisprudencial citada señaló que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe remitirse a los factores salariales enlistados en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de la misma anualidad, que habitual y

periódicamente devenga el trabajador como remuneración por sus servicios en los últimos seis meses, salvo la bonificación especial (quinquenio) como se explicará en el siguiente acápite. En el presente caso, no es objeto de discusión que a la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el semestre anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicio, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad, los cuales se encuentran señalados en los Decretos anteriormente señalados. La discusión se presenta en la forma como se debe liquidar la bonificación especial «quinquenio» para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante. De la bonificación especial o quinquenio y su inclusión como factor de liquidación pensional Sobre el particular debe decirse que, uno de los factores salariales aplicables a las pensiones del régimen de transición de la Contraloría General de la República es el denominado «quinquenio», el

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