CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05546-01(4248-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05546-01(4248-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado [C]orresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] [P]recisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el
tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05546-01(4248-17)
Actor: FLOR BENILDA HUERTAS RODRIGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Flor Benilda Huertas Rodriguez contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Flor Benilda Huertas Rodríguez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del artículo 2 y siguientes de la Resolución UGM 047947 de 28 de mayo de 2012, mediante la cual se reliquida la pensión de vejez sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Igualmente solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 016651 y RDP 008212 de 23 de noviembre y 21 de febrero de 2012 y 2013 respectivamente, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección SocialUGPP,mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios y se resolvió el recurso de apelación confirmando en cada una de sus partes la resolución recurrida. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión mensual incluyendo el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios incluyendo en el IBL mensual los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, prima de elecciones, 1/12 de la bonificación por servicios, de la prima de navidad, de servicios y de vacaciones , así como cualquier otro emolumento que la actora demuestre haber recibido como contraprestación de su relación laboral; que se cancelen las diferencias de las mesadas pensionales entre lo pagado por nómina y lo que se debió pagar y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 al 195 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos La señora Flor Benilda Huertas Rodriguez laboró al servicio del Estado por un periodo superior a 20 años, su último lugar de servicio fue en la Registraduría Nacional del Estado Civil, habiendo cumplido su status de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo beneficiaria del régimen de transición a que hace referencia el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habiéndose retirado en
forma definitiva el 1 de agosto de 2010. Mediante Resolución 02507 del 26 de enero de 2009, la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la actora, a partir del 26 de junio de 2008, la cual fue reliquidada mediante Resolución UGM 047947 de 28 de mayo de 2012, teniendo en cuenta los factores de salario del Decreto 1158 de 1994. Por Resolución RDP 016651 de 23 de noviembre de 2012, la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-,-,negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante, con el argumento de que los requisitos aplicables están establecidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, y expuso que en caso de inconformidad se puede interponer el recurso de reposición y apelación , siendo este último radicado el 12 de diciembre de 2012, el cual fue resuelto en la Resolución RDP 008212 de 21 de febrero de 2013, confirmando la resolución en cada una de sus partes. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25, y 58 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4 de 1966, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993; y los Decretos 3135 y 1848 de 1968, 1045 de 1978, 1158 de 1994, 2143 de 1995.
Al explicar el concepto de violación la parte actora expuso que el ente de previsión ha entendido que si bien es cierto la actora es beneficiaria del régimen de transición, considera que los factores de salario para determinar ese monto pensional son los establecidos en la Ley 100 de 1993. Insistió en que se interpreta en forma incorrecta y desfavorable el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la entidad a liquidar la pensión dando una aplicación indebida en contra de los derechos legítimos de la demandante. Advirtió que la señora Huertas Rodríguez cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición, por cuanto en la fecha que entró a regir dicha norma pensional contaba con más de 35 años de edad y había cotizado más de 15 años para pensión, por lo tanto el monto con que se debió liquidar la pensión debió ser con el régimen anterior. 1.2. Contestación de la demanda1 La Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos fácticos; que el demandante incurre en una errónea interpretación de la normativa aplicable al régimen pensional de los empleados públicos; y que la entidad expidió los actos administrativos debatidos con la observancia plena de las normas legales. 1 Folio 63 al 68. Insistió en que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición y, en consecuencia, se pensionó con 55 años de edad, 20 de servicio y el 75% del
monto sobre el cual se liquida la pensión de conformidad con la Ley 100 de 1993. Indicó que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la prestación, son los indicados en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, el cual no contempla algunos factores certificados por la entidad como parte del ingreso base cotización. Presentó como excepciones el cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, imposibilidad de condena en costas, prescripción, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido en cuanto a los intereses moratorios. 1.3. La sentencia de primera instancia.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 047947 de 28 de mayo de 2012, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la señora Huertas Rodríguez por retiro definitivo sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año. Igualmente declaró la nulidad total de las Resoluciones RDP 016651 de 23 de noviembre de 2012 y RDP 008212 de 21 de febrero de 2013, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reliquidar la pensión de vejez de la señora Flor Benilda Huertas Rodríguez con efectividad a partir del 1 de agosto de 2010, teniendo en cuenta el 75% los factores devengados
en el último año de servicios incluyendo: «sueldo básico, alimentación, horas extras, bonificación y primas de navidad, servicios y vacaciones», efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los cuales no se haya efectuado la deducción legal. 2 Folio 137 al 152. De igual forma excluyó como factor salarial a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión de jubilación la remuneración electoral, lo anterior, en el entendido que esta se cancela una vez en cada año electoral y por lo tanto no se percibe en forma habitual y permanente. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante3 La demandante solicitó modificar parcialmente la sentencia en el sentido de indicar que no hay ley alguna que excluya expresamente la prima de elecciones para el cálculo del monto pensional, lo cual va en contra del Decreto 1434 de 1982, que dispone la creación de esta prima. No puede excluirse entonces como factor prestacional y pues dicho emolumento se reconoce por la prestación del servicio en condiciones especiales por un determinado tiempo. Con relación a los descuentos por aportes, al tratarse de contribuciones parafiscales, indicó que debe aplicarse también la prescripción de la acción de cobro contemplada en el Estatuto Tributario Nacional. 1.4.2. La entidad demandada4 El apoderado de la demandada argumentó que el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, consagra que a partir de la entrada en vigencia del sistema para los servidores públicos, estos quedaron sujetos en todo, a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que las modifiquen.
Manifestó que la pensión se reconoció bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, por acreditar el actor los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Aclaró que los actos administrativos demandados fueron proferidos con base en la 3Folio 155 al 163. 4 Folio 180 al 182. normativa aplicable al caso en particular, lo cual no era opcional, sino que se encuentra ordenado en la ley y la jurisprudencia. Sostuvo que en el caso de incluir en la liquidación de la pensión de jubilación factores extralegales que no se encuentren señalados en la norma, se estaría violando directamente la ley que regula el cálculo pensional. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante5: Al descorrer el traslado para alegar, reafirmó los argumentos de la demanda. 1.5.2. La parte demandada.6 Reiteró los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales. 1.2. El Ministerio Público. No emitió concepto7
2. CONSIDERACIONES 2.1.Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Flor Benilda Huertas Rodríguez tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 5 Folio 233 al 234. 6 Folio 231 al 232. 7 Folio 235. 2.2. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los
beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en
el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
3. Caso concreto En el proceso no se discute que la señora Flor Benilda Huertas Rodríguez es
beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social acumulaba más de 16 años de servicio. En efecto, se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 28 de abril de 1977 y laboró en dicha entidad hasta el 31 de julio de 2010, según lo certificó la coordinadora de Grupo de Registro y Control9. De igual forma, para el 1 de abril de 1994 tenía 35 años, 9 meses y 5 días de edad, comoquiera que nació el 25 de junio de 195810, es decir, que cumplió los 55 años de edad el 25 de junio de 2008, requisito con el que consolidó el estatus de pensionada. Así las cosas, como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo 9 Folio 34 del Cd que reposa a folio 61 10 Folio 33 del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.».
En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se
deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de Factores de salario Factores cotización - servidores devengados y cotizados salariales que públicos incorporados al por la señora Flor deben incluirse sistema general de pensiones - Benilda Huertas en el IBL que Decreto 1158 de 1994. Rodríguez durante los sirvió de base últimos diez (10) años para liquidar la de servicios11, de pensión de la acuerdo a la demandante12 certificación expedida Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica mensual Bonificación por servicios Bonificación por servicios Bonificación por prestados prestados servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor Prima de alimentación, de salario servicios, vacaciones, navidad y elecciones Primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo dominical o festivo Remuneración por trabajo Horas extras suplementario o de horas extras, Horas extras o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora Flor Benilda Huertas Rodríguez, bajo el régimen de 11 Folio 61, cd, numerales 6 y 45, de acuerdo a la certificación expedida por la Registraduría Nacional donde consta que se realizaron las correspondientes cotizaciones. 12 Folios 2 al 6. transición debe tener en cuenta los factores que devengó y cotizó13 , previstos en el Decreto 1158 de 1994. En conclusión, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de
jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados en el sector público, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, los cuales fueron incluidos por la entidad al momento de liquidar la pensión tal y como consta en la Resolución UGM 047947 del 24 de mayo de 2012. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada como quiera que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados y en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda
4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201614, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el
pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en 13 Folio 61, cd, numerales 6 y 45, de acuerdo a la certificación expedida por la Registraduría Nacional donde consta que se realizaron las correspondientes cotizaciones. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso15, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, FALLA Se revoca la sentencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda, En su lugar, se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 15 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: AJSD/Lmr.