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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05553-01(1332-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05553-01(1332-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / TÍTULO DE FORMACIÓN AVANZADA – Debe ser adicional al exigido para el desempeño del cargo / PRIMA TÉCNICA – Improcedencia Las exigencias generales y especiales previamente descritas infieren que para el reconocimiento pretendido, el peticionario debe exceder los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe, pues en este caso, un sólo título de formación avanzada (en derecho administrativo) sirve para acceder al empleo de profesional especializado, código 3010, grado 19, pero no puede, a su vez, utilizarse como requerimiento adicional para la obtención de la prima técnica por formación avanzada. Es por ello, que cuando el actor tomó posesión del empleo contaba con un título de formación universitaria y una especialización, la cual no le sirve para adquirir su reconocimiento, pues como ya se vió, debía exceder los requisitos establecidos para el cargo que venía desempeñando. Por consiguiente, una vez que se ha examinado detalladamente el material probatorio que obra dentro del expediente, el actor no acreditó los requisitos exigidos por la ley y en esas condiciones no se le puede otorgar la prima reclamada conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la experiencia altamente calificada para el reconocimiento de la prima técnica, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de enero de 2015, radicación: 3955-13, C.P.: Sandra Ibarra Vélez. En relación con la valoración de la experiencia

altamente calificada para el reconocimiento de la prima técnica, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de febrero de 2019, radicación: 3607-17, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1335 DE 1999 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05553-01(1332-15)

Actor: LUIS ANTONIO ALFONSO GUTIÉRREZ

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C el 18 de diciembre de 2014, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra el Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Luis Antonio Alfonso Gutiérrez, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Resolución 5750 de 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

De manera subsidiaria, deprecó la anulación del oficio GRH 632 de 9 de mayo de 2013 por medio del cual le fue reproducido el contenido de la Resolución 5850 de 2012. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al beneficio; que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales, se contabilicen desde el ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que dé

cumplimiento a la sentencia; que el reconocimiento constituya factor salarial y se reliquiden todas las prestaciones e incentivos correspondientes; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de

2011. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El señor Luis Antonio Alfonso Gutiérrez ingresó al Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) en el cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 07, por concurso de méritos, en la sección de procesamiento de datos de la Dirección General, empleo que tomó posesión el 1.º de noviembre de 1984. 1.1.2.2. Narró que durante el desempeño de su labor en el Incomex y en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ha desempeñado con idoneidad, lealtad y eficiencia los cargos de auxiliar administrativo, código 5120, grado 09, técnico administrativo 4065, en sus grados 09 y 11, profesional universitario 3020, grado 05 y profesional especializado 3010, en sus grados 15, 16 y 19. 1.1.2.3. Adujo que por reunir los requisitos exigidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003, solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual fue denegada a través de la Resolución

5750 de 5 de diciembre de 2012. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; y, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 20031. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, se impone su reconocimiento. Bajo ese supuesto, alega que por ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 y contar con el título de formación avanzada, es beneficiario de la mentada prestación al no haberse configurado ninguna circunstancia para su pérdida. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, luego de precisar que la parte actora no logró certificar la experiencia altamente calificada como lo exige el 1 Folios 48 a 56 2 Folios 88 a 103 artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, puesto que no demostró los altos índices de gestión en el desarrollo del empleo, sino la simple practica en el desarrollo de los cargos del nivel profesional. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, denegó las súplicas de la

demanda con base en los siguientes argumentos3: Adujo que el demandante no acreditó la experiencia altamente calificada en los términos de lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997, pues si bien ejerció cargos del nivel profesional en propiedad, respecto del desempeñado como profesional especializado 3010, en sus grados 16 y 19, no demostró el título de formación avanzada adicional al aportado como especialista en derecho administrativo, requerido por las normas internas del Ministerio de Comercio Exterior, esto es, la Resolución 0234 de 259 de abril de 1992. Precisó que tampoco logró demostrar la experiencia respecto del cargo de asesor código 1020, grado 14, como quiera que las funciones por él desempeñadas no son catalogadas como altamente calificadas, al tratarse de la simple experiencia profesional en el ejercicio de su labor. 1.4. El recurso de apelación La parte actora, actuando por intermedio de apoderado, solicitó la revocatoria de la sentencia del tribunal4. Precisó que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica en los términos consagrados en los Decretos 1661 de 1991, 1724 de 1997 y en la Resolución 002 de 11 de marzo de 1992, como quiera que desempeñó en propiedad el cargo de profesional especializado 3010, grado 16, aportó copia de los títulos profesional y de formación avanzada, y acreditó más de tres años de experiencia altamente calificada a partir del 20 de septiembre de 1991, fecha en que se graduó como especialista en derecho administrativo. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

3 Folios 254 a 273 4 Folios 275 a 287 El apoderado especial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda5. La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si el señor Luis Antonio Alfonso Gutiérrez es beneficiario del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos consagrados en los Decretos 1661 de 1991, en las Resoluciones 026 de 7 de febrero de 1992 y 1141 de 14 de septiembre de 19936, y, en el Decreto 1724 de 1997. 2.2. Marco jurídico de la prima técnica En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 19907, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 19918, en cuyo artículo primero definió a la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los

términos que se establecen en este Decreto», advirtiendo además que tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 5 Folios 304 a 306 6 Folios 213 a 217 cuaderno principal 7 Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional». «Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, [..] para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público …

3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». 8 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones».

El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos:

Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. El artículo 3 ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles. A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que «En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica». Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 19919

señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados»10. En cuanto a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, el artículo 4 dispuso: Artículo 4.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». 10 Artículo 1.º inciso segundo. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite». (Se destaca). El artículo 7 de este decreto reiteró que las Juntas o Consejos Directivos o Superiores de las entidades descentralizadas expedirán la correspondiente

resolución o acuerdo para determinar los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica11. Posteriormente se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 199712, en cuyo artículo 1.º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, así: Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos». (Subraya la Sala). Y en el artículo 4.º se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». La disposición referida fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, las cuales se sintetizaron en la providencia que a continuación se cita: 11 “Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de

resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto”. 12 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito. De acuerdo con la primera13, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección14, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran

con los siguientes requisitos: i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; II) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia15.

Y agregó: En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, 13 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr.

Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara (Pie de página original del texto citado entre comillas).

14 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. (Pie de página original del texto citado entre comillas). 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente No. 1892-04. siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento16. Con posterioridad, el presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 1335 de 22 de julio de 1999 que modificó los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991 en los siguientes términos: Artículo 1. Modificar el artículo 3.º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: "Artículo 3. Criterios para su asignación. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada;

b) Evaluación del desempeño." Artículo 2. Modificar el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: "Artículo 4. De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite." Artículo 3 º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los artículos 3º y 4º del Decreto 2164 de 1991 y demás disposiciones que le sean contrarias. Luego, se expidió el Decreto Reglamentario 1336 de 2003 «por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados del Estado» disposición que en su 16 Ibídem. En igual sentido se pronunció la Subsección B en sentencia de 23 de marzo de 2006, expediente No. 2202-05.

Veamos: “La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada debe serles reconocida, dando aplicación al régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a aquellos servidores a quienes habiéndoseles reconocido por dicha modalidad, la perdieron como efecto de la entrada en vigencia del citado decreto o porque, teniendo derecho a ella antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no les fue reconocida por la administración”. (Se subraya). artículo 1.º restringió los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica en los siguientes términos: Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

Finalmente se expidió el Decreto Reglamentario 2177 de 200617, cuyo artículo 1º modificó el 3º del Decreto 2164 de 1991, que a su vez había sido modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, así: Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a

los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del

presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos”. Específicamente en lo que hace referencia al Ministerio de Comercio Exterior, se tiene que a través de la Resolución 026 de 7 de febrero de 199218, se reglamentó 17 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. 18 Folios 213 a 217 cuaderno principal la prima técnica por formación avanzada para los empleados de la entidad, indicando que al tenor de lo establecido en el Decreto 2164 de 1991, los criterios a seguir para su otorgamiento son i) título de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada; o ii) terminación de estudios de formación avanzada y seis años de experiencia altamente calificada. A su turno, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, por medio de la Resolución 002 de 11 de marzo de 1992 reglamentó la asignación de la prima técnica en los siguientes términos: Artículo 2. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION: la prima técnica podrá otorgarse alternativamente por los siguientes criterios siempre y cuando excedan los requisitos mínimos establecidos para el cargo por el correspondiente manual de funciones= a. título de estudios de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada o; b. terminación de estudios de formación avanzada y seis años de experiencia altamente calificada, o c. por evaluación de desempeño Artículo 3.PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA. Tendrán derecho a prima técnica los empleados que

desempeñen en propiedad cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional que acrediten título de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años. El título de formación avanzada podrá compensarse por tres años de experiencia en los términos señalados en el artículo anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

PARÁGRAFO: La experiencia a que se refiere este artículo será calificada y aprobada mediante la expedición de la respectiva resolución por parte del director del Incomex, con base en la documentación que el empleado acredite, de acuerdo con lo indicado en el artículo 5 de esta resolución.

Con posterioridad, se expidió la Resolución 1141 de 14 de septiembre de 1993 «por la cual se reglamenta el otorgamiento de la prima técnica en el Ministerio de Comercio Exterior»19 disposición que en su artículo 2.º precisó que para la asignación de esta prestación «se tendrán en cuenta los siguientes porcentajes previo cumplimiento de los requisitos mínimos legales, es decir, título de formación avanzada y experiencia calificada y tres años de experiencia calificada» 2.3. Caso concreto Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial analizado, así como las censuras formuladas por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala procederá a analizar la situación fáctica a efectos de determinar 19 Folios 199 a 201 si el señor Luis Antonio Alfonso Gutiérrez cumple los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y

experiencia altamente calificada. De la documental aportada al plenario se evidencia que el actor ha desempeñado los siguientes cargos20: - A través de la Resolución 2544 de 22 de octubre de 1984 fue designado en periodo de prueba en el cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 07 en la sección de procesamiento de datos de la Dirección General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior –INCOMEX. Tomó posesión del cargo el 1.º de noviembre de 1984. -Por medio de la Resolución 1567 de 13 de mayo de 1985, fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 09, en la Secretaría de la Junta

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