CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05558-01(3375-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05558-01(3375-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS SANCIONATORIOS – irregularidades sustanciales / DERECHO DISCIPLINARIO – Régimen probatorio / DERECHO DISCIPLINARIO – Principio de investigación integral [N]o toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. […] [E]l régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. […] [T]anto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben estar fundamentados en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado.[…] Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. […] [P]rincipio de investigación integral (…) la pesquisa que se
efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas (…) esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. DERECHO DISCIPLINARIO - La disciplina como condición esencial de la función policial Para finalizar con el marco conceptual que regula el derecho disciplinario aplicable a las fuerzas del orden como la policía, la Sala quiere resaltar que la disciplina en el ejercicio de la función policial es una condición esencial […] Es pertinente recordar que el régimen de la Policía Nacional es especial y aspectos como la disciplina tienen características específicas que no se encuentran en los regímenes de otros servidores públicos. Por tanto, el operador disciplinario, en la determinación de la tipicidad, la antijuricidad, la valoración probatoria y la evaluación de la ilicitud sustancial debe tener en cuenta la condición esencial que reviste la disciplina en la institución policial. En esa medida, atendiendo a la disciplina como condición esencial, las exigencias y los deberes de los integrantes de la Policía Nacional son más estrictos que los que asumen los demás servidores públicos. En consecuencia, el operador disciplinario, dentro de su amplia facultad de valoración probatoria, analizada ut supra, debe tener en cuenta la condición
esencial de la disciplina en el servicio policial, para determinar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en la comisión de los mismos al igual que en la determinación de la violación del deber funcional como elemento configurativo de la ilicitud sustancial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05558-01(3375-14)
Actor: MARIO FERNANDO PEREA PENAGOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el señor MARIO FERNANDO PEREA PENAGOS contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 09 de mayo de 2014, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor MARIO FERNANDO PEREA PENAGOS presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para obtener la nulidad del acto administrativo conformado por el acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 12 de julio de 2012 y de segunda instancia del 31 de julio de la misma anualidad, proferidos por la entidad accionada, por medio de los cuales se responsabilizó
disciplinariamente al citado patrullero MARIO FERNANDO PEREA PENAGOS, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años. Igualmente solicitó la nulidad de la Resolución nro.03392 del 14 de septiembre de 2012, mediante la cual se brindó cumplimiento a las sanciones precedentemente mencionadas. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a: a) Reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento de la destitución; b) reconocer y pagar la totalidad de los haberes legales y extralegales dejados de devengar desde el retiro hasta el día en que se efectúe el reintegro; más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la correspondiente indexación; c) se cumpla la sentencia en los términos establecidos en la parte primera, título V, capítulo VI, artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y; d) pague las costas procesales. HECHOS La Sala los resume de la siguiente manera: El día 10 de marzo de 2012 el SI ® Mario Fernando Perea Penagos realizaba el tercer turno de vigilancia, es decir, de las 14:00 a las 22:00 en el CAI Galán, y fue encontrado por el ST Germán Leandro González Russi en una actitud extraña y mareado, con tartamudeos y con aliento «aparentemente alcohólico». Como consecuencia de lo anterior, el actor fue conducido a la práctica de la prueba de alcoholemia en Medicina Legal.
Los mencionados hechos fueron puestos en conocimiento a la Oficina de Control Interno Disciplinario Comando Operativo de Seguridad Ciudadana COSE4, para que los verificara o desvirtuara. Seguidamente se decretó la práctica de pruebas testimoniales, testigos a los cuales, al momento de recibirles la diligencia, no fueron identificados plenamente con su documento de identidad, lo que hace que la actuación esté viciada de nulidad. Tesis y contestación de la parte demandada. Se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo que no son ciertos varios hechos afirmados en la demanda. Manifestó que el señor Mario Fernando Perea Penagos, encontrándose en prestación del servicio policial tenía un alto grado de embriaguez, y además irrespetó y maltrató a sus compañeros de trabajo y superiores, desconoció la misión policial y transgredió la disciplina de la institución policial. Indicó que el proceso disciplinario se adecuó a lo establecido en la Ley 1015 de 2006 y se respetaron los principios de legalidad, celeridad procesal y se respetaron todos los derechos y garantías de los sujetos procesales como el derecho de defensa y el debido proceso. El principio de contradicción como parte del derecho de defensa y del debido proceso también se respetó toda vez que el accionante estuvo presente en las etapas procesales y tuvo la oportunidad de ejercerlos desde el inicio hasta la terminación del proceso disciplinario. Dijo que los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda fueron ampliamente debatidos en el proceso por lo que no resulta viable volverlos a discutir en la jurisdicción contenciosa administrativa lo que hace un debate jurídico interminable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 09 de mayo de 2014, se negaron las pretensiones de la demanda (folios 255-286 cuaderno 1 del expediente). Efectivamente, el a quo concluyó que dentro del proceso adelantado en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo no se probó hecho alguno que desvirtúe las conclusiones a las cuales llegó la entidad disciplinante en la vía administrativa, ni tampoco se allegaron pruebas que permitan concluir que dentro de la actuación que se revisa haya existido motivo diferente, ajeno u oculto al buen servicio como fin de la actividad disciplinaria en contra del actor. También desvirtuó los cargos de naturaleza procedimental formulados en la demanda y concluyó que en el proceso disciplinario de marras no se violaron los derechos fundamentales del demandante como el derecho de defensa y el debido proceso, en consecuencia, se desestimaron las pretensiones de la demanda. LA APELACION DE LA SENTENCIA La parte demandante presentó apelación de la sentencia (folios 288-295 cuaderno 1 del expediente) mediante la cual esgrimió argumentos similares a los expuestos en la demanda, los cuales la Sala los resume de la siguiente forma: El demandante alega como inconformidad que la prueba de alcoholemia fue practicada contra su voluntad. También dijo que el operador disciplinario debió trasladar esa prueba de embriaguez practicada por médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal a los sujetos procesales para que ellos soliciten su aclaración, adición o complementación.
Dijo que tal omisión constituye una violación al principio de contradicción de la prueba. Manifestó, que el a quo no hizo ningún análisis de la prueba testimonial del patrullero Jhon Duque Barrera quién fungía como compañero de patrulla del SI. Mario Fernando Perea Penagos. Por tales razones solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presentó escrito de alegatos (folios 382-401 del cuaderno 1) a través del cual formula consideraciones similares a los planteados en la apelación. El demandante Mario Fernando Perea Penagos adjuntó un documento escrito (folios 409-415 del cuaderno 1) en el cual dice que fue objeto de una persecución en el proceso disciplinario pero no arrima pruebas que demuestren su afirmación. La parte demandada presentó alegatos de conclusión (folios 422-428 del cuaderno 1) Mediante los cuales solicita confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que se demostró la responsabilidad del demandante en la comisión de las faltas endilgadas y los actos administrativos demandados fueron expedidos en forma regular, por funcionario competente y respetando los principios del debido proceso y de legalidad y, reiterando que la presunción de legalidad de esos actos no fue desvirtuada. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Asuntos preliminares .- Análisis integral de la sanción disciplinaria. La Sala Plena1 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes
parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. También puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas
que sustentan la sanción. Así como también puede verificar la valoración de la prueba dentro del marco flexible de valoración probatoria del derecho disciplinario, lo cual puede comprender: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. De la misma forma, el juez puede examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. También se puede analizar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Finalmente el juez administrativo puede realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.
.-SOLO LAS IRREGULARIDAES SUSTANCIALES IMPLICAN LA NULIDAD
DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
El derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia son garantías constitucionales establecidas en favor de todas las partes de un proceso judicial o de una actuación administrativa.
El artículo 29 de la Constitución Política materializa esta protección al establecer que toda persona debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. Igualmente, establece la citada norma superior que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Sin embargo, esta Corporación quiere reiterar lo que ha sido una posición consolidada desde hace un importante tiempo, en el sentido de que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.
.- LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN EN EL DERECHO DISCIPLINARIO.
El artículo 20 de la Ley 1015 de 2006 «por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional » señaló que «En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario». De otra parte, el artículo 58 ibídem estableció, en desarrollo de la integración
normativa citada, que el procedimiento aplicable a los servidores públicos regidos por la ley a la que se hizo alusión, es el contemplado en el Código Disciplinario Único, o en las normas que lo modifiquen o adicionen. En este orden, el régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional2 es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. Así pues, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben estar fundamentados en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos: «[…] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo 2 De acuerdo al artículo 23 de la Ley 1015 de 2006 estos son los servidores públicos a los cuales regula la misma.
eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor3. En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica4, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. El derecho disciplinario por contar con una dogmática propia que se ha venido consolidando para diferenciarlo en varios aspectos del derecho penal, y teniendo en cuenta que los bienes jurídicos que protege, son también diferentes, como son el buen funcionamiento de la administración pública con el fin de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño de los empleos públicos, ha venido estableciendo un margen de apreciación y de valoración probatoria más amplio y flexible que el de otras ramas del derecho sancionatorio. En efecto, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han reconocido el
amplio margen de que dispone el operador disciplinario para valorar las pruebas. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A advirtió5: 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25-0002011-00571-00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.
4. En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba. Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero
ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de 2014. Radicación: 11001-03-25000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de la Nación. «[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal6, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya de la Sala).
.-LA DISCIPLINA COMO CONDICIÓN ESENCIAL DE LA FUNCIÓN POLICIAL.
Para finalizar con el marco conceptual que regula el derecho disciplinario aplicable a las fuerzas del orden como la policía, la Sala quiere resaltar que la disciplina en el ejercicio de la función policial es una condición esencial, a tal punto que la misma Ley 1015 de 2006, que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional, lo elevó a esa categoría de la siguiente forma: «DE LA DISCIPLINA. Artículo 25. Alcance e importancia. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional.» (Subrayas de la Sala.) Es pertinente recordar que el régimen de la Policía Nacional es especial y aspectos como la disciplina tienen características específicas que no se
encuentran en los regímenes de otros servidores públicos. Por tanto, el operador disciplinario, en la determinación de la tipicidad, la antijuricidad, la valoración probatoria y la evaluación de la ilicitud sustancial debe tener en cuenta la condición esencial que reviste la disciplina en la institución policial. 6 Al respecto en sentencia T-161 de 2009, magistrado ponente Mauricio González Cuervo precisó la Corte: « […] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético […]». En esa medida, atendiendo a la disciplina como condición esencial, las exigencias y los deberes de los integrantes de la Policía Nacional son más estrictos que los que asumen los demás servidores públicos.
En consecuencia, el operador disciplinario, dentro de su amplia facultad de valoración probatoria, analizada ut supra, debe tener en cuenta la condición esencial de la disciplina en el servicio policial, para determinar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en la comisión de los mismos al igual que en la determinación de la violación del deber funcional como elemento configurativo de la ilicitud sustancial. Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: La falta disciplinaria. Sobre los hechos que configuraron la falta disciplinaria las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que al demandante MARIO FERNANDO PEREA PENAGOS se le inició investigación disciplinaria porque presuntamente el día 10 de marzo de 2012, durante un turno y en cumplimiento de sus funciones policiales fue encontrado en estado de embriaguez y, además, trató en forma irrespetuosa a sus propios compañeros policiales. Con base en esos hechos la oficina de control disciplinario interno de la entidad accionada, luego de realizar la apreciación y valoración de las pruebas recaudadas dentro del trámite disciplinario, en el acto sancionatorio de primera instancia, calendado el 12 de julio de 2012, responsabilizó disciplinariamente al demandante Mario Fernando Perea Penagos al quedar demostrado que transgredió la Ley 1015 de 2006 en sus artículos 34 numeral 26 y 36 numeral 11 a título de dolo y como consecuencia de ello se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 13 años. Esta decisión fue confirmada parcialmente por el acto administrativo sancionatorio
de segunda instancia del 31 de julio de 2012 con la modificación que le responsabilizó por quebrantar únicamente la falta consagrada en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006 y se redujo la sanción de inhabilidad general de trece (13) a once (11) años. Así las cosas, la falta disciplinaria atribuida al demandante se encuentra consagrada en la Ley 1015 de 2006, estatuto disciplinario para la Policía Nacional, que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.» Como se evidencia de la transcripción precedente el tipo disciplinario es amplio y tipifica dos comportamientos dentro de la misma norma a saber: i) Consumir bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica durante el servicio; ii) estar bajo el efecto de bebidas embriagantes durante el servicio. En el presente caso, al demandante se le endilgó la segunda conducta de encontrarse bajo el efecto de bebidas embriagantes durante el servicio.
Sobre la sanción para las faltas gravísimas y a título de dolo, que es la falta endilgada al demandante, la precitada Ley 1015 de 2006, contempla lo siguiente: «Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima
Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.» Una vez observado el marco jurídico de la falta disciplinaria endilgada al demandante, advierte la Sala que los hechos generadores de los actos administrativos demandados se encuentran tipificados como causal de falta disciplinaria gravísima como lo es la de encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de bebidas embriagante durante el servicio como policial. Igualmente, se observa que el estatuto disciplinario para la Policía Nacional, establece como consecuencia jurídica de la falta endilgada la destitución e inhabilidad general entre 10 y 20 años. CUESTIONES PREVIAS La Sala recuerda los límites dentro de los cuales se mueve el operador jurídico de segunda instancia, en el sentido que se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio previstas en la ley, todo lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso aplicable en el presente caso por remisión del artículo 306 del CPACA. La Sala observa que los cargos formulados en la apelación están todos orientados a desvirtuar los actos administrativos reprochados por aspectos de procedimiento, que al sentir del demandante quebrantaron su derecho de defensa y el principio del debido proceso, pero no formula cargos que demuestren que el demandante no cometió la falta endilgada, es decir, ninguno de los cargos planteados está dirigido a infirmar que el señor Mario Fernando Perea Penagos fuera encontrado durante el servicio en estado de embriaguez. En ese orden de ideas y bajo el marco de lo decidido en la sentencia de primera
instancia y lo alegado por el actor en la apelación, el problema jurídico se concreta en el siguiente interrogante: PROBLEMA JURÍDICO ¿Se violó gravemente del derecho de defensa o el principio del debido proceso del demandante en el trámite disciplinario por los cargos formulados en la apelación? Tesis conclusiva de la Sala. La tesis que sostendrá la Sala consiste en que no se afectó gravemente el derecho de defensa del demandante Mario Fernando Perea Penagos ni el principio del debido proceso durante el proceso disciplinario que culminó con los actos administrativos sancionatorios demandados por los hechos alegados en la apelación tal como se analizará a continuación. Como primera medida el demandante alega que la prueba de alcoholemia que se le realizó en la que se evidenció su estado de embriaguez fue realizada contra su voluntad. Esta aseveración carece de fundamento y se infirma claramente con el contenido mismo del informe técnico médico legal de embriaguez realizado a Mario Fernando Perea Penagos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 11 de marzo de 2012 a las 00:29 horas (visible a folio 3 del cuaderno número 5 del expediente) el que hace alusión el demandante, el
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