CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05573-01(2402-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05573-01(2402-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NIVEL EJECUTIVO - Homologación agentes de la policía nacional / REGIMEN SALARIAL PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO - Favorabilidad / PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - No vulnerado / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación en su integridad de las normas que regulan el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LA POLICIA NACIONAL - No generó desmejora salarial ni prestacional Queda claro que quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en todo caso, en su situación laboral. En relación con este último aspecto, debe advertirse que se convierte en una regulación expresa de la prohibición de retroceso o de regresividad derivada del principio de progresividad al que están sometidas las facetas prestacionales de los derechos constitucionales. Si bien en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió le haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que
integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente la demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa (Decreto 1091 de 1995) existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral de la demandante en la Policía Nacional, entonces, es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparada por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 6 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05573-01(2402-15)
Actor: BLANCA NIDIA ARTEAGA QUIROZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: ESTABLECER SI ES PROCEDENTE APLICAR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL A QUIENES SE HAN TRASLADADO AL NIVEL EJECUTIVO, PESE A QUE ESTE ÚLTIMO
CONTEMPLÓ UN RÉGIMEN PRESTACIONAL DIVERSO.
Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 23 de febrero de 20181, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de octubre del 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B2, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Blanca Nidia Arteaga Quiroz en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones3. Blanca Nidia Arteaga Quiróz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de los Oficios S-2013-046744 / ADEHU-GUPOL-29.61 del 19 de febrero del 2013, proferido por la Jefe del Área
de Desarrollo Humano de la Policía Nacional y S-2013-032747/ADSAL-GRUNO22 del 7 de febrero de 2013, suscrito por la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional - Policía 1 Folio 308. 2 Con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. Por medio del Auto de 31 de julio de 2017, con ponencia de quien conoce de este asunto, se declaró fundado el impedimento manifestado por los Doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter; conformándose la Subsección B para dictar sentencia en el presente caso con los Magistrados de la Subsección A, los doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas, folios 277 y 278. 3 Folios 68 y 69. Nacional, que le negaron la liquidación y pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando antes de homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1213 de 19904. Adicionalmente solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad prevista por el artículo 4º de la Constitución de 1991, respecto del Decreto 1091 de 1995, el artículo 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 82 del Decreto 132 de 1995. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) Condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían
cancelando de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 y que le corresponden por concepto de primas, subsidios, prestaciones periódicas y unitarias (cesantías) que dejó de percibir en actividad desde que se homologó al nivel ejecutivo, el 1º de junio de 1995, y hasta la fecha de su retiro ocurrido el 30 de mayo de 2012, con sus respectivos reajustes anuales, aplicándolo en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden; ii) que se modifique su hoja de servicios, al momento del retiro del servicio activo, teniendo en cuenta el sueldo básico devengado y los factores tanto salariales como prestacionales; y iii) dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos5. La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera: Indicó que la actora, i) ingresó al servicio de la Policía Nacional por disposición de la Resolución 0703 del 1º de octubre de 1990 desempeñándose como Agente Alumno desde el 1° de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990; ii) por medio de la Resolución 12756 del 24 de diciembre de 1990 fue nombrada como Agente, cargo que desempeñó entre el 1° de enero de 1991 y el 31 de mayo de 4 Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional. 5 Folios 69-73. 1995; y iii) mediante la Resolución 8764 del 31 de mayo de 1995 fue homologada
voluntariamente al nivel ejecutivo, en el cual se desempeñó desde el 1° de junio del mismo año hasta el 24 de agosto de 2012; acumulando un tiempo de servicios de 22 años, 5 meses y 19 días. Actualmente se encuentra en uso del buen retiro en el grado de Intendente y el último lugar donde prestó sus servicios fue en la Dirección Hospital CentralDISAN, donde devengaba un sueldo básico de $1798.161. Expresó, que las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, previeron una protección especial para quienes, como en el presente caso, estando en servicio activo ingresaron a esta carrera, en el sentido de que tal ingreso no podía desmejorar ni discriminar su situación en ningún aspecto, en otras palabras, el hecho de haberse homologado al Nivel Ejecutivo no implicaba la desmejora de sus prestaciones. Consideró que dentro de los emolumentos a tener en cuenta en caso de que no se atienda el anterior marco normativo, se encuentran las siguientes: primas de actividad, antigüedad y especialista, subsidio familiar, cesantías retroactivas y distintivo por buena conducta para Suboficiales, reguladas por los artículos 686, 717, 828 y 1439 del Decreto 1212 de 1990. Precisó que a través de escrito del 24 de enero del 2013 solicitó la liquidación pago de los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y 6 “(…) PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán
derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (…)”. 7 “(…) PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: (…) b. Suboficiales. A los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más. (…)”. 8 “(…) Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). (…)”. 9 “(…) CESANTIA E INDEMNIZACIONES. El oficial o suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia de este decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el tesoro
público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo (…). subsidios que se le venían cancelando como Suboficial de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, la cual fue negada mediante el Oficio 2013-032747 / ADSAL-GRUNO22 del 7 de febrero del 2013, proferido por la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por considerar que durante su trayectoria en la Policía Nacional no le fue aplicado lo previsto por el Decreto 1212 de 1990, sino el 1213 de dicha anualidad, y que durante el tiempo en que laboró en el Nivel Ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 199510. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación11. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 23, 29, 48, 53, 58, 83, 84, 121, 150, 189, 218 y 220 de la Constitución Política; 9º, 10º, 11 y 13 de la Ley 489 de 1998; 1º, 2º y 10 de la
Ley 4ª de 1992; 7º de la Ley 180 de 1995; 2º de la Ley 923 de 2004; y los Decretos 1212 y 1213 de 1990, 132 de 1995 en su artículo 132 y el Decreto 4433 de 2004. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación, porque: La entidad demandada ha desestimado sus derechos adquiridos, en la medida en que le dejaron de cancelar las primas, subsidios, bonificaciones y cesantías desde junio de 1995, concretamente, porque no le es permitido a la Administración discriminar ni desmejorar cuando ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, máxime si se tiene en cuenta que al expedir la normatividad del nivel ejecutivo el presidente no hizo uso de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995 para su desarrollo. Afirmó que el ente demandado está brindando un trato desigual y discriminatorio a los Suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron el Nivel Ejecutivo, al aplicar una disposición que desmejora los factores salariales y prestacionales, 10 Información tomada del acto acusado. 11 Folios 73-92. pues contraría no sólo las normas constitucionales que ordenan la igualdad12 ante la ley, sino las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, las cuales, entre otras, prohibieron cualquier discriminación respecto de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que constituyen el referente para no desmejorar la situación anterior.
Indicó que se le vulneró el debido proceso al momento en que no se efectúa el procedimiento adecuado para suprimir o extinguir los derechos que venía recibiendo desde que ingresó a la Institución, máxime cuando se tratan de derechos irrenunciables. Sobre el particular citó un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado13 en la que se dispuso que “(…) el Gobierno no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tantose repiteera una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo (…)”. Aseguró que se pasaron por alto, de igual modo, aquellos principios mínimos fundamentales, tales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, así como lo establecido en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1213 de 1990, el cual es el referente para no desmejorar la situación anterior. Aseveró que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional se encuentra regulado por diferentes normatividades, las cuales no muestran una adecuada concatenación frente a las Leyes Marco, lo cual ha
generado la declaratoria de nulidades que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación; y que debe tenerse en cuenta que para al momento en que ingresó al Nivel Ejecutivo, no se habían expedido las nuevas regulaciones y se continuaban rigiendo las disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 199014. 12 Respecto del derecho a la igualdad, citó las Sentencias SU-519 de octubre 15 de 1997, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y T-245/99 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonel. 13 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 2013, Expediente No. 0735-2012, Actor: Harbey Bucurú Celis, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren. 14 Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional. 1.4 Contestación de la demanda15. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de su apoderada, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que los actos demandados fueron expedidos en legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, esto es, en aplicación de los Decretos 1091 de 199516 y 4433 de 200417. Manifestó que la situación jurídica de la demandante en lo que tiene que ver con el cambio de régimen y permanencia en la Policía Nacional ya es una situación consolidada, a la cual se acogió de manera voluntaria en el año de 1994, cuando
se agrupó la carrera de los suboficiales y agentes de la policía en una sola, estableciendo exclusivamente dos carreras: oficiales y nivel ejecutivo. Resaltó que al homologarse al régimen de nivel ejecutivo la señora Blanca Nidia Arteaga Muñoz ha recibido una serie de beneficios salariales y prestacionales, por lo cual no resulta procedente que adquiera derechos contemplados en un régimen diferente al cual ingresó a la Policía Nacional; y que si bien algunas partidas de carácter salarial fueron suprimidas al cambiar de régimen, como las reclamadas en la demanda, surgieron nuevas prebendas salariales que hicieron al personal optar por el cambio, teniendo en cuenta sus efectos patrimoniales. 1.5 La sentencia apelada18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia de 2 de octubre de 2014, denegó las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 15 Folios 108 a 128. 16 Mediante el cual se estableció el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo. 17 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 18 Folios 339 a 346. Manifestó que mientras la demandante estuvo laborando al servicio de la Policía Nacional como Suboficial, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 1213 de 1990; así mismo, durante el tiempo que estuvo laborando en el Nivel Ejecutivo su situación estuvo regulada por el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004. Fue por ello que la
homologación a la que se sometió voluntariamente le permite estar amparada por la prohibición de discriminar sus condiciones salariales o prestacionales; por tal motivo no es viable tomar factor por factor para determinar si en efecto existe un desmejoramiento, pues ello equivaldría a crear un nuevo régimen compuesto por elementos más favorables. Adujo que no obra prueba en el expediente sobre los factores salariales y demás prestaciones que percibía la accionante en el caso concreto hasta el 31 de mayo de 1995 como Suboficial de la Policía Nacional, ni de los conceptos percibidos en el mes siguiente, fecha en que se homologó al nivel ejecutivo, por lo que no se puede afirmar que al dejarse de reconocer unos factores y pasar a percibir otros de distinta denominación, se esté desmejorando su situación, dado que solo para ese momento es dable discutir derechos adquiridos. Resaltó que las normas que regularon el régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional, resultaron ser más beneficiosas que las anteriores, dado que lo que se buscó fue mejorar la remuneración a quienes pertenecían a dicho ente, de modo que no es posible que la accionante después de haber disfrutado de los beneficios que le otorgó el Nivel Ejecutivo, pretenda la aplicación de un régimen que, por demás, no le resulta aplicable. 1.6El recurso de apelación19. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos: En su sentir, se desconoció lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1992; 180 de 1995, las cuales consagran la prohibición de desmejorar o discriminar a aquellos
uniformados de la Policía Nacional que se acogieran al Nivel Ejecutivo. Si se tiene 19 Visible a folios 247 a 263. en cuenta que desmejorar significa perder las condiciones originales, en el presente caso, no se podrían desmeritar las condiciones prestacionales traídas desde el Decreto 1212 de 1990, tales como las primas de actividad, antigüedad y especialista, el subsidio familiar, la bonificación por buena conducta y el auxilio de cesantías. Señaló que no debe aplicarse el principio de inescindibilidad por cuanto se trata de un solo régimen que regula a las Fuerzas Armadas que fue demarcado por las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 y, además, en razón a la condición más beneficiosa del trabajador. Advirtió que le es aplicable el régimen anterior a la incorporación, pues el Decreto 180 de 1995 indicó que no se les podía desmejorar ni discriminar sus beneficios salariales y prestacionales; por tal motivo, el acto acusado vulneró, entre otros, los preceptos constitucionales estipulados en el artículo 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, al no efectuarse un debido proceso administrativo, ya que los Decretos 1091 de 1995, 1791 de 2000 y 4433 de 2004 no adecuaron un régimen de transición. Aseguró que la demandante fue homologada al nivel ejecutivo en consideración a las garantías, ventajas y beneficios ofrecidos por el Gobierno Nacional, bajo el amparo de la buena fe y plena confianza en las normas que regulaban el tema; entonces, la decisión unilateral del ente público la toma por sorpresa, ya que introduce un dañino componente de inseguridad y desconfianza, al no incluir
algunos de los factores que si contemplaba el Decreto 1212 de 1990.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar: Si es procedente aplicar a la señora Blanca Nidia Arteaga Muñoz el régimen prestacional de los Agentes de la Policía Nacional previsto en el Decreto Ley 1213 de 1990 en razón de la establecido por la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que señaló una protección para quienes estando al servicio de la Policía Nacional, se trasladaban al Nivel Ejecutivo de la misma, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso.
Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, ii) del caso en concreto. i) Régimen normativo y jurisprudencial aplicable. Atendiendo a lo sostenido en la Ley 62 de 12 de agosto de 199320, por la cual se expiden disposiciones sobre la Policía Nacional y, entre otras, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, el Gobierno Nacional profirió los Decretos 41 de 10 de enero de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones»21, y 262 de 31 de enero de 199422, «por el cual se
modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». El primero de los mencionados Decretos fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al «Nivel Ejecutivo» de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es, la Ley 62 de 1993, no contempló el citado Nivel23, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. Por su parte, en el artículo 7º del segundo de los citados Decretos se dispuso que los Agentes, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, podían ingresar al primer grado del nivel ejecutivo. Y, en el artículo 8º ibídem, se estableció que: 20 Diario Oficial No. 40987 de 12 de agosto de 1993. 21 Diario Oficial No. 41168 de 11 de enero de 1994. 22 Diario Oficial No. 41201 de 31 de enero de 1994. 23 Al respecto, en el artículo 6º puntualizó: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley.”. «(…) RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que
ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional (…).». Posteriormente, mediante el artículo 1º de la Ley 180 de 13 de enero de 199524 se modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 199325, consagrándose, por primera vez de manera ajustada al ordenamiento jurídico, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución26. Adicionalmente, en el artículo 7º ibídem se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del estudiado Nivel Ejecutivo; disponiendo en el parágrafo ídem que: « (…) La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (…)». En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 199527, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional», consagrando: (a) en el artículo 13, la posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo; (b) en el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido Nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional; y, (c) en el artículo 82, lo siguiente: 24 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la
República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” Publicada en el Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. 25 La norma en comento consagró: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. 26 En relación con la filosofía de profesionalización que inspiró la creación del referido nivel, en la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de 1º de noviembre de 2005, C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro, radicado 2001-6432-01, expresó: “Se considera que el Legislador bien podía proceder, como lo hizo, otorgando una protección especial al personal en servicio activo de la Policía nacional que ingresara al nuevo nivel ejecutivo, ya que de no hacerlo sería difícil tal movimiento de personal. La protección señala que no puede discriminarse ni desmejorarse, en ningún aspecto, la situación actual de dicho personal, se entiende que en lo compatible.”. 27 Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. «(…) El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes
están al servicio de la Policía Nacional (…)». Finalmente, en el artículo transitorio 1º del Decreto 132 de 1995, se dispuso: «(…) El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales (…)». Por el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, a su turno, el Presidente de la República expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional28-29, contemplando, entre otros, los siguientes conceptos: primas de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y, de navidad; y, subsidios de alimentación y familiar. Más adelante, mediante el Decreto No. 1791 de 14 de septiembre de 200030, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», se dispuso en el artículo 10º la posibilidad de los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo ídem que: «El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los 28 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y
prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 29 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones q
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