CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05604-01(1795-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05604-01(1795-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE LOS AGENTES Y
SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL AL NIVEL
EJECUTIVO / DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY El hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de Agentes de esa institución no supone per se una “discriminación o desmejora” en materia prestacional para los miembros del referido Nivel Ejecutivo. Por el contrario, ha sostenido esta Sección que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995 superan en monto a las contempladas para el personal de Agentes de la Policía Nacional. (…) la demandante no puede pretender que se le tomen unas primas y el correspondiente porcentaje establecido para su reconocimiento del régimen que tenía como Agente, pero en lo que respecta al salario y los demás aspectos favorables, se le aplique lo dispuesto para el régimen ejecutivo, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley, el cual se aplica solo un régimen en su integridad, sin que le sea dable tomar solo lo favorable en cada uno de los que pretende le sea aplicable FUENTE FORMAL : LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994/ LEY 180 DE 1995/ DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1212 DE 1990 / 1213 DE 1990 / Decreto 1791 de 2000 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05604-01(1795-15)
Actor: ANA TERESA GÓMEZ RUÍZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Derechos salariales y prestacionales Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Ana Teresa Gómez Ruíz, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. 3596 GAD – SDP del 26 de noviembre de 2012 suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual
negó la solicitud de reajuste, reliquidación y pago de los factores salariales correspondientes a la prima de actividad en un porcentaje del 50%, prima de antigüedad correspondiente al 26%, la prima ministerial de 1.92%, distintivo por buena conducta equivalente al 5%, subsidio familiar (35%), y demás prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Como petición subsidiaria, solicitó se aplique en la reliquidación de la asignación de retiro lo normado en el numeral 23.1 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 sobre las mismas primas, subsidios y bonificaciones tomando desde luego como base el salario básico devengado al momento del retiro. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar a la demandante en los términos del Decreto 1212 de 1990, la prima de actividad, la prima de antigüedad, el distintivo por buena conducta para suboficiales y el subsidio familiar. Subsidiariamente se le condene a reliquidar la asignación de retiro conforme a lo establecido en el numeral 23.1 del 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el
Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y los artículos 1 y 2 del Decreto 2863 de 2007 desde la fecha en que fue reconocida la prestación hasta cuando se profiera la sentencia, actualizando e indexando la condena. De la misma forma, solicitó se aplique la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad respecto los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y del numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por ser violatorios de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 84, 93, 121, 150, 218, 220 y 228 de la Constitución Nacional. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 55 vuelto - 56), en síntesis son los siguientes: La demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional como uniformado desde el 1 de abril de 1986 como Agente Alumno y a partir del 1 de septiembre de 1986 se desempeñó como Agente hasta el 25 de junio de 1993, fecha en la cual se
desempeñó como Suboficial hasta el 31 de agosto de 1994. Mediante Resolución 8838 del 24 de agosto de 19994 fue homologada al Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente y fue dada de alta, en el grado de Subcomisario de la Policía Nacional mediante Resolución 02746 del 31 de agosto de 2010. Mediante solicitud presentada el 30 de julio de 2012 con radicación No. 2012075697, ante el despacho del señor Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le solicitó reliquidar y pagar en la asignación de retiro los factores salariales y prestacionales, tales como: subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta y la prima ministerial del 1.92%. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Oficio No. 3596 / GAG – SDP del 26 de noviembre de 2012, negó la solicitud, desconociendo la especial protección que prevén las normas que regula el nivel ejecutivo de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo, se pasaron a dicho escalafón. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 93, 121, 150 – 19 – E, 218 – 2 y 220 de la Constitución Política; 13 y subsiguientes del CPACA; 68, 71, 82, 140, 143 y 214 del Decreto 1212 de 1990; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; parágrafo único,
literal b, numeral 5 del artículo 7 de la Ley 180 de 1995; 182 del Decreto 132 de 1995; 95 del Decreto 1791 de 2000; numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley 923 de 2004; 2 del Decreto 4433 de 2004 y Decreto 2863 de 2007.
2. Contestación de la demanda Vencido el término de fijación en lista, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 21 de agosto de 2014 (ff. 123 – 143), se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, y negó las pretensiones de la demanda.
Luego de hacer referencia al marco normativo relativo a la controversia planteada, sostuvo respecto a la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 que la misma no es procedente, en cuanto no fue objeto de reclamación ante la administración, conforme al derecho de petición elevado por la actora; y respecto del principio de inescindibilidad de la ley no es posible aplicar simultáneamente apartes de uno y otro régimen, pues está prohibido fragmentar las normas legales; de tal suerte que si la demandante se encuentra sujeta al régimen contenido en el Decreto
1091 de 1995, no puede pretender el reconocimiento simultáneo de los factores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1212 de 1990. Afirmó el a quo que la demandante no puede pretender que después de haber disfrutado de los beneficios que le otorgó el Nivel Ejecutivo, quiera disfrutar de los beneficios del régimen anterior regulado en el Decreto 1212 de 1990, en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley, pues ello generaría un doble pago. Advirtió el juez de primera instancia que la disposición legal aplicable al caso, es la contenida en el Decreto 4433 de 2004, por encontrarse vigente para la fecha de desvinculación de la demandante (26 de marzo de 2012), la cual fue aplicada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al liquidar la asignación de retiro, y no en vigencia del Decreto 1212 de 1990. Respecto a la liquidación de la prestación aplicando las partidas de que trata el Decreto 1212 de 1990, sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por mandato legal, dichas partidas no son aplicables al personal del Nivel Ejecutivo, como taxativamente lo consagra el parágrafo único del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, de tal suerte que la demandante no tiene derecho a que se le reconozcan las partidas del Decreto 1212 de 1990, por no ser la norma aplicable a su caso y no es posible que se le aplique la favorabilidad de dos regímenes. Manifestó que el hecho de la existencia de prestaciones con diferentes denominaciones, no implica una desmejora en la condición salarial y prestacional, en
cuanto debe impactar directamente en el total de la sumatoria que por todo concepto percibía un suboficial que aportó por pasarse al Nivel Ejecutivo. Conforme a lo anterior, no es procedente que la demandante después de disfrutar de los beneficios que le otorgó el Nivel Ejecutivo, quiera disfrutar de los beneficios del régimen anterior, ello en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Expuso, que “no se han desconocido derechos adquiridos conforme lo señala la ley 4ª de 1992, acusada por el demandante (sic) como infringida, tampoco se han desmejorado las condiciones salariales y prestacionales del demandado al pasarse al Nivel Ejecutivo”, circunstancia por la cual negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro.
4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 21 de agosto de 2014, solicitando se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 145 a 154 del expediente): Sostuvo que la demandante al momento de ser homologada, se estableció que no sería desmejorada ni discriminada en ningún aspecto, por ingresar a nivel ejecutivo; sin embargo, la Policía Nacional no tuvo en cuenta los factores salariales que venían percibiendo antes de dicha homologación.
Afirmó que el acto administrativo carece de legitimidad, pues contradice la Constitución Nacional y las normas vigentes de la época en que la demandante se
trasladó del escalafón de los suboficiales al nivel ejecutivo, en cuanto cumplió las mismas funciones con el mismo rango, simplemente el legislador lo que hizo fue cambiar el nombre por el del Nivel Ejecutivo, “con el perjuicio de unir el escalafón de los agentes con el de los suboficiales extinguieron la base la pirámide policial y disminuyeron y suprimieron los factores reconocidos en los decretos 1212 y 1213 de 1990.” Reiteró que por haber ingresado al Nivel Ejecutivo en vigencia del Decreto 041 de 1994, la demandante tiene una situación jurídica protegida, en razón de ello, tiene derecho a beneficiarse del régimen de asignación salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1212 de 1990. Advirtió que “al momento de ser homologado sin estar jurídicamente definidas las condiciones de este NIVEL EJECUTIVO, fue así como lo homologaron (sic) en el año 1994, antes incluso del Decreto 1091 de 1995, situación a toda vista irregular que afectaron sus derechos y condiciones, sin tener en cuenta ya pronunciamientos, sobre condiciones de protección, igualdad y no discriminación laboral (…).”
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia apelada (ff. 190 – 198 reverso), y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Consideró que se debe tener en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez
Aranguren del 17 de abril de 2013, en el que en un caso idéntico se accedió al derecho a que se le reconozca y pague la prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo por buena conducta y régimen de cesantías, conforme a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, inclusive para efectos de la asignación de retiro y no lo consagrado en el Decreto 4433 de 2004. Hizo referencia a la normatividad aplicable al caso, para sostener la desmejora presentada en razón a que la entidad demandada no respeto la protección constitucional y legal que tenía la actora, y si bien se homologó de manera voluntaria, lo hizo pensando en la buena fe de la administración pública y de las garantías de favorabilidad que contempla la Constitución. Solicitó que en caso en que no se acceda a las pretensiones de la demanda, no se le condene en costas, en la medida en que se formuló el medio de control sin existir en su actuar temeridad ni utilización innecesaria de los mecanismos judiciales. 5.2. Por la Caja de Sueldos del Retiro de la Policía Nacional. Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandada guardó silencio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión y conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si la señora Ana Teresa Gómez Ruíz, como miembro de la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague los valores correspondientes a las primas de actividad, antigüedad, distintivo por buena conducta y subsidio familiar, al haberse homologado al Nivel 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Ejecutivo de la Policía Nacional, a efectos de que este reconocimiento sea incluido dentro de su asignación de retiro. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 21 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala Así las cosas, procede entonces a estudiarse el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional3. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir
disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes.”. 3 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales.”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de
incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos
- Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…).”.
Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995 expidió el Decreto 132, de ese mismo año, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.”. En dicha oportunidad, el Presidente de la República dispuso que: i) el personal de Suboficiales y Agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese decreto, podían solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 124 y 135 ); que ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 156); y iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 827). Con posterioridad, el Presidente de la República, a través del Decreto 1091 de
19958, expidió9 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación10. Así mismo estableció expresamente, que ninguna de las primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podrán ser computables para 4 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 5 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 6 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. 7 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”.
8 “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. 9 En desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992. 10 La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en
tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”. efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, a excepción de las específicamente señaladas en la norma. Por otro lado, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso, artículos 9 y 10, que los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el Nivel Ejecutivo. En este punto no sobra advertir que, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2003 declaró la exequibilidad de la expresión referida, en el parágrafo11 del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, al régimen salarial y prestacional aplicable al personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional incorporados al Nivel Ejecutivo, al considerar que dicha previsión normativa: “no constituía una modificación al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional, sino que se limitaba a señalar cuál sería el régimen aplicable en el evento de que los suboficiales y agentes aspiren a ingresar al Nivel Ejecutivo y sean efectivamente aceptados.”.
Finalmente, a través del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló en concreto la referida norma que, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido Nivel a partir de la vigencia del referido decreto, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro12 después de 20 años de servicio, cuando el retiro se produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad 11 “ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. 12 “ARTICULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de
veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”. psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta13. En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: el sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación, la duodécima parte de la prima de servicio, la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. La Sala no pasa por alto, que los artículos 7 de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto
132 de 1995 y, a su turno, la Ley 923 de 2004 establecieron, cada una en su ámbito, una protección a favor del personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que decidieron voluntariamente ingresar, a través de homologación, al Nivel Ejecutivo de dicha institución. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación y/o desmejora de las condiciones que venían disfrutando los referidos Suboficiales y Agentes antes de hacer parte del Nivel Ejecutivo, esto con el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales. La anterior protección, debe decir la Sala, se hizo patente a través de la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por esta misma Sección, mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto incrementaba los requisitos, referido concretamente al tiempo de servicio, para que el personal del Nivel Ejecutivo que venía vinculado a la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia
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