CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05683-01(2820-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05683-01(2820-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DESISTIMIENTO RECURSO DE APELACION - Procedencia / DESISTMINIENTO - Aceptado. Terminación del proceso Es procedente del desistimiento del recurso de apelación formulado por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el auto que rechazó la demanda presentada por dicha entidad, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin exigir requisitos adicionales. Se aceptará el desistimiento presentado por la parte demandante en razón a que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 316 del CGP, se declarará en firme el auto objeto del recurso lo cual implica la terminación del proceso y, se condenará en costas a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05683-01(2820-16)
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Demandado: FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION
Referencia: DESISTIMIENTO RECURSO DE APELACIÓN - LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de desistimiento, presentada por la parte demandante, del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de
abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 10 de octubre de 2013, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0069 de 11 de junio de 2013, «por medio de la cual se liquida indexación de los pagos efectivamente realizados a ex funcionarios y pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios», expedida por la liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios en liquidación y de sus establecimientos hospitalarios (fls. 1-13 vto.).
2. Mediante auto de 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dejó sin efectos los autos a través de los cuales se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar. En su lugar, rechazó la demanda por considerar que el acto demandado es de mero trámite, por ende, no es susceptible de control judicial, de conformidad con el ordinal 3º. del artículo 169 del CPACA (fls. 186-191).
3. Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación (fls. 193 a 195 vto.), el cual fue concedido por el a quo1, remitido a esta Corporación para su conocimiento y, correspondió por reparto al Despacho del
Magistrado Dr. William Hernández Gómez (fls. 199-201).
4. Estando el proceso a Despacho para resolver el citado recurso, la parte demandante presentó memorial de desistimiento del mismo (fls. 202 a 207) que sustentó bajo el argumento que con la expedición del auto aclaratorio n.° 268 de 16 de junio de 2016 proferido por la Corte Constitucional, MP Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez a través del cual se hace seguimiento a la sentencia SU-484 de 2008, quedó dilucidada la duda acerca de la obligatoriedad del reconocimiento y pago de la indexación de las acreencias laborales a ex-funcionarios y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil y, que sirvió de fundamento para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentara la demanda de la referencia. 1 Visible a folio 197 del cuaderno principal
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, la decisión se adopta en Sala por tratarse de un auto que pone fin al proceso en atención al ordinal 3 del artículo 243 ibidem. Desistimiento del recurso de apelación El Código General del Proceso, en su artículo 316, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, contempla la figura del desistimiento, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del
mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. (Subrayado fuera del texto original) Con base en la norma transcrita, es procedente del desistimiento del recurso de apelación formulado por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el auto que rechazó la demanda presentada por dicha entidad, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin exigir requisitos
adicionales. Ahora bien, es preciso indicar las siguientes consecuencias procesales que prevé el artículo 316 del CGP en caso de aceptar el desistimiento: El inciso 3.° del artículo 316 del CGP señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, por lo tanto, como consecuencia de la aceptación del desistimiento presentado, quedará en firme el auto proferido el de 5 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El inciso 5 del artículo 316 del CGP indica que el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, por ende y, en consideración a que en el presente caso no se configuran ninguna de las causales consagradas en los numerales 1 a 4 del mismo artículo, la Sala condenará en costas a la parte demandante, quien desiste del recurso de apelación.
En conclusión: Se aceptará el desistimiento presentado por la parte demandante en razón a que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 316 del CGP, se declarará en firme el auto objeto del recurso lo cual implica la terminación del proceso y, se condenará en costas a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de abril de 2016, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación.
Segundo: Declarar en firme el auto de 7 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se rechazó la demanda. Por lo tanto, se da por terminado el proceso.
Tercero: Condenar en costas a la parte demandante de conformidad con el inciso 5 del artículo 316 del CGP.
Cuarto: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoría: JORM/Lmr.