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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05687-01(3882-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05687-01(3882-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – No subsano la demanda inicial / TÉRMINO PARA SUBSANAR DEMANDA – 10 dias hábiles / ESCRITO DE SUBSANACIÓN - Extemporaneo [H]abiéndose notificado el auto inadmisorio de la demanda el 7 de abril de 2015, los diez días en él concedidos a los accionantes se cumplieron el 21 de los mismos mes y año, plazo que venció sin que dicha parte presentara el escrito de corrección, razón por la cual mediante auto de 24 de septiembre de esa anualidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. Adicional a lo señalado, la Sala echa de menos la explicación de los inconformes respecto de cuales fueron los hechos y sucesos que dedujeron del registro extemporáneo de la presentación del escrito de subsanación, que les impidió subsanar el libelo inicial, contrario a ello, conforme a la realidad fáctica, resulta claro que la circunstancia de existir una anotación en el sistema de información, efectuada con posterioridad a la de subsanación, no impide a los demandantes atender tal mandato, pues insertar en dicho medio comunicación, que los accionantes anexaron una solicitud de impulso procesal el 26 de febrero de 2015, no implica ninguna modificación a la orden de corrección, por lo que esta se mantuvo incólume mientras corrió el plazo de ley. Así las cosas, no existe discusión en cuanto a que los interesados dejaron transcurrir el periodo sin atender el requerimiento del magistrado ponente del Tribunal, razón por la cual se confirmará el auto apelado, que en aplicación de

los artículos 169 y 170 del CPACA, rechazó el medio de control por falta de subsanación del escrito inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 169 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05687-01(3882-16)

Actor: FEDERICO ALBERTO URREGO PEÑA Y ÁLVARO MAURICIO

SALCEDO AHUMADA

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: No subsanación de la demanda por presunta indebida notificación del auto inadmisorio.

Decisión: Confirma decisión de rechazo del medio de control.

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 7 de diciembre de 20171, para decidir el recurso de apelación interpuesto por 1Folio 47. los accionantes, contra el auto de 24 de septiembre de 2015, mediante el cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I ANTECEDENTES I.1 De la demanda2.

Los señores Federico Alberto Urrego Peña y Álvaro Mauricio Salcedo Ahumada, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda en contra la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto producido por el silencio de la administración frente a la petición de 3 de agosto de 2012, por medio del cual entendieron negada la solicitud de vincular a los magistrados que expidieron la convocatoria No. 08 de 1998, a la actuación administrativa iniciada el 16 de enero de 2012 y respondida mediante Resolución 0089 de 19 de los mismos mes y año. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se ordenara a la entidad accionada reconocerles y pagarles retroactivamente “todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas, dejadas de percibir con ocasión de la insólita y tardía implementación de las Convocatorias No. 08 de 1998 y el Acuerdo 346 del 3 de septiembre del mismo año”. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas se resume de la siguiente manera: Señalaron que mediante Acuerdos 345 y 346 de 3 de septiembre de 1998 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó las Convocatorias 08 y 09 de ese año, para conformar el Registro de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, invitando a los interesados a participar, razón por la cual los

accionantes se inscribieron a estas. 2Folio 7 a 15. Manifestaron que, respecto a la Convocatoria No. 08 de 1998 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió “las Resoluciones No. 311 de 21 de agosto de 2002 y PSAR08-339 de 2008, mediante las cuales se publicaron los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria y se realizan las homologaciones de unas inscripciones, respectivamente”. Expresaron que las autoridades encargadas de adelantar los concursos en comento vulneraron los “principios de eficiencia, igualdad y moralidad (…) puesto que debe considerarse que legalmente el término del que dispone una autoridad para implementar un concurso es el de seis meses conforme al artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia resultando contrario a derecho un evento como el que se cuestiona, en donde la concreción del mismo ha tardado diez y doce años”. Hicieron consistir la vulneración alegada en la no implementación del proceso de selección dentro de los seis meses siguientes a la expedición de los Acuerdos 345 y 346 de 3 de septiembre de 1998, por lo que consideran tienen derecho al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 3 de septiembre de 1999, fecha para la cual estiman debieron estar posesionados en los respectivos cargos. Agregan que vivieron en una situación de zozobra “desde el año 2000, pues desde ese momento debieron haber gozado los beneficios propios de un cargo estable en la administración pública, con el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, y el derecho a la

estabilidad laboral que se refleja en proporcionar y garantizar una seguridad en sus ingresos (…) beneficios todos ellos vulnerados con la implementación tardía del concurso”. El abogado de los demandantes a través de escrito de 3 de agosto de 2012, visible a folio 4 del expediente, dirigido al Director Ejecutivo de Administración Judicial, pidió que se adicionara la actuación administrativa iniciada el 16 de enero de 2012 y respondida con Resolución 0089 de 19 del mismo mes y año, en el sentido de vincular como terceros interesados a “los Magistrados de la Sala Administrativa que expidieron las convocatorias Nos. 08 y 09 de 1998 por cuanto en su condición de orientadores y responsables de ese concurso, conforme a la ley son ellos quienes debieron coordinar y evacuar” cada etapa del concurso, pero esta solicitud no fue atendida, motivo por el cual aduce el abogado, se configuró el acto presunto objeto de reproche. Con fundamento en los anteriores hechos los señores Urrego Peña y Salcedo Ahumada presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de octubre de 2013, solicitando la invalidación del referido acto ficto negativo, surgido como consecuencia del silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en relación con la solicitud de 3 de agosto de 2012. I.2 De la inadmisión de la demanda El presente asunto fue asumido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que con ponencia del Dr. José Rodrigo Romero Romero, de 19 de diciembre de 2014, inadmitió la demanda para que los accionantes subsanaran las siguientes falencias:

“1. Formular sus pretensiones en demandas separadas, con los respectivos anexos, reclamando el restablecimiento particular y concreto que a cada persona le corresponda, toda vez que se evidencia una indebida acumulación de demandas o procesos, pues el acto administrativo demandado produce efectos individuales para cada uno de los demandantes.

2. El memorial mediante el que se rehaga la otra demanda será objeto de reparto si se corrige dentro del término para subsanar, advirtiendo que dicha demanda debe cumplir los requisitos establecidos en el C.P.A.C.A.

3. Como la demanda fue instaurada e vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe ajustarse el Capitulo PRETENSIONES, numeral 3., en el sentido de invocar las normas del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

4. En las nuevas demandas, cada actor debe demandar e individualizar con toda precisión el acto administrativo con el que consideran se causó el perjuicio y estimar razonablemente la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, en concordancia con el artículo 157 del C.P.A.C.A”.

Dicha decisión fue notificada por anotación en estado de 7 de abril de 2015, la cual fue registrada en sistema Justicia Siglo XXI el día anterior. I.3 De la providencia apelada3. A través de proveído de 24 de septiembre de 2015, el a quo rechazó la demanda “por cuanto no se corrigieron los defectos señalados en el auto de 19 de diciembre de 2014”. El Tribunal advirtió que, si bien el actor pidió la revocatoria del auto inadmisorio

bajo el argumento de que no había una secuencia lógica en las actuaciones correspondientes al proceso, dicha solicitud no era procedente, por cuanto “la 3 Folio 28 y 29. notificación de la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda se hizo en debida forma”. I.4 Del recurso de apelación4. El abogado en nombre del demandante Álvaro Mauricio Salcedo Ahumada, interpuso recurso en contra de la decisión de rechazo de la demanda, señalando que ocurrió un error en el sistema de información del Tribunal, el que, según él, se puede corroborar en la página de la Rama Judicial en donde se observa que las “fechas de las actuaciones no guardan una secuencia lógica, ya que la fecha de registro del estado de inadmisión es del día 27 de marzo de 2015 (sic) y los siguientes registros tienen como fechas los días 26 y 27 de febrero respectivamente, es decir, la fecha del estado de la inadmisión fue colocada anterior a la fecha en la que solicité el impulso del proceso”. Adujo que los efectos del presunto yerro en la continuidad del registro de las actuaciones “no pueden desplazarse hacia el particular que accede al aparato de justicia”, por lo que “sobran los argumentos y razones constitucionales, miradas desde la misma noción de Estado social de derecho, (…) para concluir que la decisión de rechazo es excesiva, irregular, atentatoria de derechos constitucionales fundamentales y que (…) configuran un error en la administración de justicia”.

II. CONSIDERACIONES

II. 1 Competencia.

A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del

recurso de apelación de que trata numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 20115, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la precitada ley6, con la debida sustentación, siendo la Sala 4Folio 166 del expediente. 5 “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda (…)”. 6 “(…) La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las

siguientes reglas:

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)”. competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ibídem7.

II.2 Problema jurídico. Teniendo en cuenta que el apoderado del señor Álvaro Mauricio Salcedo Ahumada fundamenta su reproche en la no secuencialidad en el registro, en el sistema siglo XXI, de las actuaciones subsiguientes a la notificación del auto que le ordenó corregir las falencias de la demanda, el problema jurídico a resolver es

el siguiente: Establecer si la mencionada incongruencia temporal, que afirma el demandante se produjo, en los registros efectuados con posterioridad a la fijación por estado de la decisión que inadmitió la presente demanda, tuvo la virtualidad de configurar una indebida notificación de dicha providencia y por ende impedir al actor enmendar los defectos que advirtió el Tribunal, cuya falta de subsanación produjeron el rechazo del presente medio de control. II.3 De los requisitos de la demanda y las consecuencias por su incumplimiento. De entrada cabe recordar que el capítulo V del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los requisitos que los medios de control deben satisfacer para su debida conformación y trámite hasta la culminación, cuya justificación radica en permitir a los ciudadanos obtener una solución de fondo a la Litis que planten, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar, en todo caso, el derecho de acceso a la administración de justicia. En este orden, existen exigencias relacionadas con la acción, otras con la demanda así como también unas que se refieren al proceso propiamente dicho, y que son los denominados presupuestos procesales. En lo que al punto interesa, ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, conforme a las normas que regulan la materia, que es imperioso que la demanda cumpla con los siguientes condicionamientos para su admisión: “1) Que sea formulada ante el 7 “(…) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se

refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (…)”. funcionario competente; 2) Que la persona demandada tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio en calidad de tal y 3) Que reúna los requisitos legales, tanto los de forma como los relativos a la presentación de ciertos documentos que deben acompañarla”8. Así las cosas, el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 exige que el medio de control debe dirigirse contra quien sea competente y que el libelo introductorio debe contener: “(…)

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo

caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

Seguidamente el artículo 163 ibídem prevé que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión”, así mismo el precepto 166 ib. señala que en estos eventos resulta necesario aportar su copia con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según sea el caso, también exige la aludida norma para todos los medios de control, acompañar la demanda de: “(…)

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda

Subsección “B”, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, 22 de febrero de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2015-02383-01(0923-16). Además de los anteriores condicionamientos, en aquellos eventos en los que se dese acumular varias pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, adicionalmente a la necesaria conexidad que debe existir entre aquellas, se deben acatar los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”.

De conformidad con lo dispuesto en las normas citadas, el accionante al momento de formular la demanda debe acatar una serie de requisitos para su presentación, de manera que el Juez al recibirla, realiza un estudio de la misma para establecer si se satisfacen y de ser así proceder a su admisión. En caso contrario, con el fin de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el funcionario

judicial cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo los defectos formales de que adolece, para que el interesado los subsane en el término de 10 días9, contados a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que así lo ordena. Lo anterior, para brindar al litigante la posibilidad de corregir su libelo introductorio, para evitar el rechazo in límine del medio control por la falta de alguna de las exigencias o formalidades, ahora si no hace uso de esta oportunidad de subsanación, lo hace fuera del plazo establecido o no cumple con todo lo ordenado en el auto de inadmisión el juez debe rechazar la demanda. En concordancia con lo anterior el numeral 2º del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 prevé como causal de rechazo de la demanda el siguiente evento: “(…)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…)”. 9 Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

Es oportuno destacar que el condicionamiento de la admisión del medio de control por parte del juez, está restringido a los requisitos contemplados en las normas, las cuales tienen el carácter de taxativas, de manera que al fallador solo le es dable estudiar la demanda para efectos de determinar si estos se acataron, sin

que pueda solicitar el cumplimiento de otros no previstos en las disposiciones citadas o en otras especiales, so pena de afectar los derechos de acción y de acceso a la administración de justicia. II.4 Solución al caso concreto De la revisión efectuada al expediente, se observa que los señores Federico Alberto Urrego Peña y Álvaro Mauricio Salcedo Ahumada pretenden obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio del Director Ejecutivo de Administración Judicial, frente a la petición formulada por quien es ahora su apoderado, mediante la cual solicitó la vinculación de los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que expidieron las convocatorias 08 y 09 de 1998, a la actuación administrativa que dicen iniciaron el 16 de enero de 2012 y culminó con la expedición de la Resolución 089 de 19 de los mismos mes y año, por considerar que los referidos funcionarios eran terceros interesados en tal trámite. El asunto fue repartido a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que al calificar la demanda observó algunas irregularidades, relacionadas con la indebida acumulación de procesos, la falta de individualización del acto acusado, la indeterminación de la cuantía y la inadecuada citación de las normas que le sirven de fundamento a la acción, por lo que mediante auto de 19 de diciembre de 2014 requirió a los accionantes para que las corrigieran; pero como no lo hicieron, el fallador, dando aplicación al numeral segundo del artículo 169 e inciso final del precepto 170 del CPACA, rechazó la

demanda. La inconformidad del apelante radica en las supuestas irregularidades en el registro de actuaciones posteriores a la publicación por estado, de la decisión que ordenó la subsanación del escrito del medio de control, en tanto, los asientos no sigue una secuencia lógica temporal, porque después de la anotación, el 6 de abril de 2015, del auto de inadmisión se efectuaron otras con fecha 26 y 27 de febrero del mismo año, es decir, actos anteriores pero registrados de manera extemporánea. Con fundamento en el anterior presunto error afirma se produjo una confusión que lo llevó a “considerar otros tiempos y circunstancias que no correspondían a la realidad” y le impidieron atender el mandato de subsanación del a quo, omisión involuntaria, generada como resultado de “un error en el sistema de información del Tribunal (…) cuyos efectos y consecuencias desfavorables no pueden desplazarse hacia el particular que accede al aparato judicial” Así las cosas, teniendo en cuenta que el desconcierto del actor se relaciona con posibles vicios en el transcurso del registro de las actuaciones relativas al proceso, se procederá a verificar, conforme a la pruebas obrantes en el expediente, como se produjo la comunicación y el orden en que acontecieron los hechos relacionados con la decisión que dispuso enmendar la demanda y la que finalmente la rechazó por no acatar dicho mandato, para determinar si tales actuaciones fueron debidamente notificadas, sobre el punto observa la Sala:

1. Del auto de inadmisión de la demanda:  Con auto de 19 de diciembre de 2014, visible a folio 18 del expediente, la

Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por los señores Federico Alberto Urrego Peña y Álvaro Mauricio Salcedo Ahumada, concediéndoles el término de 10 días, siguientes a la notificación del proveído, para que subsanaran las falencias allí señaladas, so pena de rechazo de la acción.  Por anotación en estado número 45, el 7 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó el auto de inadmisión de la demanda, como puede verificarse del sello plasmado al reverso de dicho proveído, tal actuación fue igualmente registrada en el Sistema de Información Justicia Siglo XXI el 6 de los mismos mes y año, advirtiendo que el término de notificación inició y finalizó el 7 de abril de 2015, lo que implica que el interregno de 10 días concedido para que los interesados corrigieran las falencias precisadas por el magistrado, corrió del 8 al 21 de ese mes y año.

2. Del auto de rechazo de la demanda  El 30 de abril de 2015 se anotó en el Sistema Justicia Siglo XXI, el ingreso al despacho del expediente de la referencia, informando que la decisión de inadmisión quedó en firme sin que la parte actora hubiere hecho manifestación alguna.  Constatada la documental obrante en el cuaderno de la demanda y sus anexos, la Sala no observa que entre el 8 y 21 de abril de 2015, ni con posterioridad a esa data, los demandantes anexaran el escrito

de enmendadura requerido, es decir, que efectivamente aquellos no acogieron el mandato de corrección proferido por el fallador.  Para el 4 de mayo de 2015, esto es, vencido el término para acoger las órdenes dispuestas en el auto de inadmisión comunicado por estado de 7 de abril de 2015, que comprendió del 8 al 21 de los mismos mes y año, como el otorgado para impugnar dicha decisión, lo que ocurrió el 13 de abril de 2015; el apoderado de los demandantes radicó escrito solicitando al a quo dejar sin efecto la aludida decisión, para que se le notificara en debida forma.  El 24 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, teniendo como argumento, el hecho de no haberse presentado por parte de los accionantes el memorial de corrección de la misma, también se refirió al escrito de solicitud de revocatoria de la decisión que dispuso enmendar el medio de control, precisando que “la notificación de la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda se hizo en debida forma y dentro del término legal no se subsanó”, por lo que la decisión debía mantenerse.

3. De la solicitud de impulso procesal  El 25 de febrero de 201510 el abogado de los demandantes radicó escrito ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando se diera impulso al proceso, aduciendo que desde “la fecha de radicación (…) 11 de octubre de 2013, y la última actuación, 18 de octubre de 2013, el proceso no ha tenido ninguna actuación, después de más de un

año y cuatro meses”, actuación que fue añadida al aludido medio de información de la Rama judicial, a continuación del registro de la notificación por estado del auto que inadmitió el medio de control. 10 Folio 19. Del análisis integral de los hechos relatados en precedencia, la Sala observa que en efecto la anotación, en el Sistema de Información Justicia Siglo XXI, de la presentación del escrito de solicitud de impulso procesal, que allegó el abogado de los actores, se realizó con posterioridad al registro de la notificación por estado del auto inadmisorio de la demanda, pese a que el mencionado memorial fue allegado a la secretaría del Tribunal desde el 26 de febrero de 2015, esto es, antes de que se comunicara el proveído que ordenó la subsanación, lo que sucedió, el 7 de abril de ese año, en otros términos, se advierte que la inscripción de las citadas actuaciones no atiende un orden cronológico, como lo afirma el apelante. Sin embargo, no se evidencia que la circunstancia descrita tenga la virtualidad de viciar la notificación del mandato de corrección o producir una confusión en los interesados, que les haya impedido atender la disposición del magistrado, toda vez que la referida providencia fue puesta en conocimiento de las partes en debida forma, a través del medio de publicidad fijado por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, para las decisiones de esa naturaleza y con las formalidades allí previstas, es decir, mediante la fijación en estado incluido en el medio informático del que dispone la Rama Judicial y certificado por el secretario con su firma y fecha, al pie

de la providencia notificada, en el que constó la identificación del proceso, los nombres de las partes, la fecha del auto y el cuaderno en que se halla. Pues tanto en el Sistema Justicia Siglo XXI como en el auto inadmisorio se puede constatar que dicha decisión se notificó por estado No. 45 de 7 abril de 2015 y que el término de fijación del mismo inició y finalizó en esa data, siendo a partir del día siguiente, que comenzó el interregno de los 10 días para que los demandantes atendieran el llamado del fallador, es decir entre el 8 y el 21 de ese mes y año. Ahora, en cuanto a los términos concedidos para la realización de los actos procesales, los preceptos 117 y 118 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA11, señalan que aquellos “son perentorios e improrrogables”, y que comenzarán a correr “a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”. Respecto a la inadmisión y posterior corrección de la demanda, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enseña: “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la 11ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el

demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. En el caso concreto, habiéndose notificado el auto inadmisorio de la demanda el 7 de abril de 2015, los diez días en él concedidos a los accionantes se cumplieron el 21 de los mismos mes y año, plazo que venció sin que dicha parte presentara e

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