CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05692-01(2433-17)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05692-01(2433-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJOS Y CÓNYUGE DE MIEMBRO DE LA
POLICÍA NACIONAL / BENEFICIARIOS EXCLUYENTES DE LA
SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /
RÉGIMEN ESPECIAL DE PRESTACIONES POR MUERTE PARA LOS
BENEFICIARIOS DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE POR ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO – Requisitos / MUERTE EN SERVICIO Tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo a ellos establece los requisitos para acceder al reconocimiento prestacional, en los siguientes términos. (…) Ahora bien, para que la causa de la muerte sea calificada como “actos meritorios del servicio” de un agente de la Policía Nacional se requiere: i) que el integrante de la fuerza pública se halle en servicio activo, esto es, en ejercicio pleno de las funciones propias del empleo para el cual ha sido designado; ii) en cumplimiento de actos meritorios del servicio, es decir, cuando el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal; iii) en combate o, iv) como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional
o en mantenimiento o restablecimiento del orden público. Entendiendo por actos meritorios del servicio, aquellos en los que el uniformado se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas. Así las cosas, se tiene que, el hecho de que el señor Usaquén se encontrara en servicio, realizando un patrullaje de rutina en la carretera destapada de la vereda el Uval, en donde unos sujetos dispararon a la patrulla motorizada en la que éste se encontraba, causándole la muerte, per se, no le otorga el derecho a que su fallecimiento sea considerado como “acto meritorio del servicio”, en cuanto, para que tal calificación proceda, debía estar ejecutando actos meritorios de servicio, en combate o por acción del enemigo, y no sólo en actividades de rutina o en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, como eran las descritas, sin que ellas puedan constituirse, en actos meritorios del servicio, tal y como lo dispuso el parágrafo del artículo 122 del Decreto 1213 de 1990. (…) Para la Sala es claro que la entidad calificó la muerte del agente Usaquén Calderón, como ocurrida en actos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en la norma aludida, en consideración a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, al tratarse justamente de actos simplemente delictivos, los cuales están comprendidos dentro del rol normal del servicio policial, sin que pueda calificarse como especiales del mismo FUENTE FRMAL: ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE 1993 / CONSTITUCIÓNARTÍCULO 150, ORDINAL 19.º, LITERAL E) / CONSTITUCIÓN - ARTÍCULO
218 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTICULO 123 / DECRETO 4433 DE 2004
APLICACIÓN DE LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE LA MUERTE DEL
CAUSANTE EN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / PRINCIPIO DE NO
RETROACTIVIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD La ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.Así las cosas, atendiendo a los principios de no retroactividad de las leyes y de inescindibilidad del régimen pensional, no es posible tomar, para el caso de la demandante, de los dos regímenes que regulan la pensión de sobrevivientes el más conveniente, ya que el causante falleció antes de entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004. Lo expuesto permite concluir la improcedencia de aplicar, por favorabilidad, en el presente caso, el Decreto 4433 de 2004 que entró en vigencia el 31 de diciembre de ese año, frente a situaciones que se consolidaron con anterioridad, pues ha de tenerse en cuenta la disposición normativa que se encontraba vigente en el momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ver: C de E, Sentencia de octubre 7 de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, rad76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09);
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004
RECLAMACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA / PRESUPUESTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente para adicionar y reformar la demanda El legislador contempló la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, el ciudadano debe, antes de instaurar el referido medio de control, solicitar el reconocimiento del derecho ante la Administración si esta no se ha pronunciado oficiosamente y, de haberlo hecho, debatir la validez del acto ante la misma; lo cual se materializa a través de la interposición de recursos que la ley reviste de obligatoriedad. Con ello, lo que se pretende es que ésta revise los argumentos fácticos y jurídicos que conllevaron a expedir la decisión, y si es del caso, la revoque, modifique o aclare.(…) Prima facie, la Sala debe precisar que ni los alegatos de conclusión ni la apelación de la sentencia es la oportunidad procesal para adicionar y reformar la demanda, de tal suerte que la solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes en los términos del régimen general de pensiones no fue objeto de reclamación ante la entidad demandada, en el escrito del 28 de enero de 2013, ni hace parte de las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161
CONDENA EN COSTAS En el presente caso, al tenor del numeral ordinal 4.º del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que resultó vencida en el proceso y se demostró su causación por cuanto la entidad demandada intervino en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-2342-000-2013-05692-01(2433-17)
Actor: MARIA DEYANIRA AVILÉS CAPERA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Tema: Reliquidación pensión de sobrevivientes
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”1, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA2
La señora MARIA DEYANIRA AVILÉS CAPERA, actuando mediante apoderado
judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones 1 Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto. 2 Folios 12-16 (i). Declarar la nulidad del Oficio S-2012-038847/ARPREGRUPE22 de fecha 11 de febrero de 2013 por medio del cual se negó el pago de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que legalmente corresponde, a la señora María Deyanira Avilés Capera. (ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozcan las mesadas pensionales dejadas de pagar a la demandante, las cuales ascienden a la suma de $40.000.000. (iii). Se condene en costas en su oportunidad procesal a la demandada. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El 2 de diciembre del año 2005 la Policía Nacional mediante Resolución No. 00933 reconoció como beneficiarios del señor Jhon Fredy Usaquén Calderón a María Deyanira Avilés Capera, y a sus menores hijos Jhon Fredy, Melina, Stefany, Luisa Fernanda y Jhon Alejandro Usaquén Avilés, en proporción al 50% de lo que devengaba el agente fallecido en ese momento. (ii). Adujo que, en el momento que le fue reconocida la pensión en esas
condiciones, la demandante dejó manifiesta su inconformidad por la clasificación de la muerte de su esposo, toda vez que se le manifestó que no se le reconocía la pensión completa porque el agente no había muerto en actos del servicio. (iii). Señaló que la muerte del señor Jhon Fredy Usaquén Calderón ocurrió en la vía Villavicencio en la vereda El Uval, donde fue encontrado abatido con impactos de bala, mientras ejecutaba su jornada laboral, tal y como lo señaló la Unidad Primera de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal. (iv). La demandante señaló que la muerte de su esposo se encontraba enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el parágrafo único del artículo 27 del Decreto 4433 de 2004 (actos especiales del servicio) y no la que le indicaron en la mencionada resolución. (v). El 28 de enero de 2013, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 27, parágrafo del Decreto 4433 de 2004. (vi). Mediante Oficio S-2012-038847/ARPREGRUPE22 de fecha 11 de febrero de 2013 la entidad demandada le negó el pago de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que legalmente corresponde, a la señora María Deyanira Avilés Capera. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se invocan las siguientes: De orden constitucional: preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 29 y 44.
De orden legal: artículo 27 del Decreto 4433 de 2004.
Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que con el acto demandado, la entidad vulneró los derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y al trabajo de la demandante. Además, desconoció que la actora es una viuda con 4 hijos y que su esposo era un servidor público que dio la vida en servicio activo. Así mismo, indicó que se debió aplicar el parágrafo del artículo 27 del Decreto 4433 de 2004.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y sostuvo que según el informe administrativo de investigaciones adelantadas por la SIJIN se logró establecer que el agente Jhon Fredy Usaquén Calderón fue hallado muerto en la vereda El Uval por impactos de arma de fuego mientras se encontraba en servicio haciendo una ronda por el cuadrante asignado, pero no se logró determinar cuál fue el móvil o la causa del deceso. Indicó que el señor Usaquén falleció el día 1 de diciembre de 2004, ostentaba el grado de agente, y para esa fecha se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990. 3 Fls. 83-87. Agregó que, de conformidad con esta norma, para ser acreedor de una pensión por muerte en actos del servicio, se requiere contar con 12 años de servicio, tiempo que cumplía el causante, razón por la cual, la pensión debe ser reconocida en un 50%. No se otorgó la pensión en un 100%, como lo pretende la
demandante, como quiera que el porcentaje aumenta a medida que el uniformado cuenta con más años de servicio en la institución, hasta llegar a los 30 años de servicio o más. Así mismo, sostuvo que no se evidenció que el causante haya desplegado una acción meritoria del servicio o más allá de las funciones asignadas, razón por la cual, del respectivo informe prestacional adelantado con ocasión al deceso, se logró determinar que la muerte ocurrió en actos del servicio, enmarcándose en el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990. Finalmente, indicó que no es aplicable el artículo 27 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que el mismo entró en vigencia el 31 de diciembre de 2004, y la muerte del causante ocurrió el 1 de diciembre de 2004, es decir con antelación a la entrada en vigencia de dicha norma, que de aplicarse, vulneraría el principio de irretroactividad de la ley.
3. AUDIENCIA INICIAL4
En la audiencia inicial celebrada el 12 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó el saneamiento del proceso y se fijó el litigio de la siguiente manera: “En este proceso se debe determinar si el acto acusado, esto es, el Oficio No. S-2012-038847 del 11 de febrero de 2013, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados (E) de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de la demandante y los menores, está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que
encuentre probados este tribunal. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá establecer si la demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, en especial, de la reliquidación de la pensión de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales a la de nulidad” (texto de su original). 4 Folios 140-143
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de 22 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (i). Consideró que no resultaba procedente cambiar la calificación que se le dio a la causa de la muerte del causante Jhon Fredy Usaquén Calderón como “muerte en actos del servicio” por la de “muerte por actos especiales del servicio”, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, su fallecimiento acaeció en el ejercicio normal de sus funciones, acorde con lo establecido en el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990, norma vigente al momento de la muerte del señor Usaquén. (ii). Sostuvo que, tal y como da cuenta el informe de la Fiscalía General de la Nación del 24 de agosto de 2005, la muerte ocurrió cuando se encontraba con un compañero realizando “un patrullaje de rutina a los tanques y planta de tratamiento El Dorado” y no se trató de un hecho en que el agente se viera enfrentado a un grave e inminente peligro mientras defendía la vida, honra y bienes de las
personas, combate, como consecuencia de la acción del enemigo, conflicto internacional o en restablecimiento del orden público; tampoco en actos meritorios del servicio, requisitos indispensables para que se considere que la muerte ocurre en un acto especial de servicio, de conformidad con la ley y la jurisprudencia. (iii). Concluyó que no procede la reliquidación de la pensión de la demandante como consecuencia de la modificación de la calificación de la muerte del causante. Así mismo, adujo que no resulta procedente la aplicación del Decreto 4433 de 2004 pues el fallecimiento del causante ocurrió el día 1 de diciembre de 2004, por lo que no se puede dar aplicación retroactiva a la norma. (iv). Por otro lado, advirtió que ni en el derecho de petición presentado ante la entidad demandada, ni en el presente medio de control, la demandante solicitó la aplicación del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. Esta es una petición que solo reclamó en los alegatos de conclusión ante esta jurisdicción. 5 Folios 163-178 Así las cosas, consideró que la entidad demandada no contó, en sede administrativa ni en sede judicial, con la oportunidad de defenderse frente a esta pretensión, razón por la cual, hacer un pronunciamiento sobre el particular, daría al traste con su derecho de contradicción y defensa, y con el requisito de procedibilidad de haber agotado previamente la vía gubernativa.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN6
La señora MARIA DEYANIRA AVILÉS CAPERA, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 22 de marzo de 2017,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con base en los siguientes argumentos: (i). En cuanto a la ley aplicable, sostuvo que la Corte Constitucional ha marcado su posición en cuanto a la aplicación de la ley más favorable para quien se pudiera ver perjudicado, por lo que puede ser invocada por la actora para pretender su derecho, siempre que se cumplan ciertos requisitos, que para el caso sub examine, por tratarse de una obligación reconocida en el año 2004, como de tracto sucesivo, se cumplen a cabalidad respecto del Decreto 4433 de ese año. (ii). Por otro lado, citó la sentencia T-564 de 2015 para invocar la aplicación del régimen general de pensiones, y sostuvo que, aunque el Tribunal de instancia consideró que no se podía tener en cuenta porque no se solicitó en el agotamiento de la vía gubernativa, dicho criterio no es de recibo porque lo que se pretende es que se cumplan los mandatos constitucionales establecidos en la legislación colombiana en cuanto al derecho a la igualdad, habida cuenta que si el régimen especial es inocuo, podrían llegar a aplicarse las normas generales y propender porque no se vulneren los derechos al núcleo familiar, como ha sucedido con la actora.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1. La parte demandante7 reiteró lo argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6 Folios 189-191. 7 Fls. 224-226. 6.2. La entidad demandada8 expuso las mismas razones de la contestación de la demanda, e insistió que mediante Resolución No. 00933 del 2 de diciembre de
2005, la entidad demandada reconoció la compensación por muerte y una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que demostraron su calidad sin discusión alguna; por ende, no están en debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales falleció el señor Jhon Fredy Usaquén Calderón, por lo que no es procedente la modificación de la calificación de los hechos de “muerte en actos del servicio” por la de “muerte en actos especiales del servicios”.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público9 no rindió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, con base en el artículo 32810 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el 8 Fls. 218-223. 9 Según informe secretarial a fl. 227 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» apelante.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora María Deyanira Avilés Capera tiene derecho a que la pensión de sobrevivientes sea reliquidada en aplicación del artículo 27 del Decreto 4433 de 2004 que contempla las prestaciones “por muerte en actos especiales del servicio”, no obstante haber sido reconocida dicha prestación conforme lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990 que contempla las prestaciones por “muerte en actos del servicio”, norma vigente al momento de la muerte del causante AG Jhon Fredy Usaquén Calderón? En caso negativo, ¿procede la aplicación de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, no sin antes establecer si frente a tal pretensión, operó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa?
Para resolver la cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Panorama normativo sobre el régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de los miembros de la Policía Nacional; (ii) la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones, y (iii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. El régimen especial de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de la Policía Nacional El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los miembros de la Policía Nacional de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y, por su parte, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e)11 y 21812 de la Constitución Política establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial 11 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.»
12 El artículo 218 de la Constitución Política, consagra: «La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.»
aplicable a aquellos, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan13. De igual modo, debe indicarse que en el Título VI, Capítulo IV del Decreto 1213 de 199014, se precisaron las prestaciones por muerte en actividad y se clasificaron de la siguiente manera: “ARTICULO 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…) ARTICULO 121.Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante. ARTICULO 122. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. 13 En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 2007 y T-894 de 2010, entre otras. 14 Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y
cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante. ARTICULO 123.Muerte en actos especiales del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente. d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas”. Posteriormente, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en el cual dispuso que: “ ARTÍCULO 27 . Muerte en actos especiales del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada así: 27.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio. 27.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años.
27.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARÁGRAFO. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, liquidada de acuerdo con el grado conferido póstumamente y equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas establecidas en el artículo 23 del presente decreto. ARTÍCULO 28. Muerte en actos del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la fech
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.