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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05724-01(0802-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05724-01(0802-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE

PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / SUBORDINACIÓN – Acreditación / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - Acreditación / CARGA DE LA PRUEBA / ESCOLTA DEL DAS [L]a figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.(…) [Q]uien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.(…) [E]n el caso concreto, la ejecución de las actividades contratadas no podía ser ejercida en forma independiente y autónoma, se reitera, en tanto que el demandante recibía órdenes por parte del DAS, en forma continua, permanente para efectos del correcto desarrollo de sus servicios. En consecuencia, estima esta Corporación que, por la naturaleza de las actividades desarrolladas por el señor Pedro Antonio Garzón Cabezas, esto es, como escolta, debía recibir órdenes e instrucciones por parte de la entidad contratante en tanto que estaba sometido a cumplir horarios y turnos de

trabajo, usaba para la ejecución del objeto contractual los elementos que dispensaba el DAS como era el arma según se desprende de los libros de control de armamento que los contratistas debían suscribir (…) y el chaleco, debía identificarse como funcionario de la entidad ante las demás autoridades públicas para lo cual se le suministraba carné de la demandada.(…) [L]os escoltas contratistas realizaban funciones idénticas a las desarrolladas por los agentes escoltas pertenecientes a la planta de personal del DAS. De allí se infiere que, contrario a lo aducido por el DAS, dicha entidad si contaba con personal de planta que ejercía actividades de escolta y protección a personas, sin importar el hecho de que estos tuvieran como función la de brindar seguridad a aquellas personas previstas en el artículo 14 del Decreto 643 de 2004. NOTA DE RELATORIA: Referente a que la función de escolta del DAS requiere del elemento subordinación de la relación laboral, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Rad. 760001233300020120026001 (0621-16).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS

ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 6 / CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 23 / Decreto

643 de 2004 - artículo 14 /

SUPRESIÓN DEL ENTIDAD DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD-DAS – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-UNP / SUCESIÓN

PROCESAL

[L]os procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del primero, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si aquellas no fueron atribuidas a alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva, corresponderán a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, se observa que la Unidad Nacional de Protección intervino en el proceso de la referencia, ante esta Corporación como sucesor procesal del DAS, suprimido, en virtud de lo reglamentado en la Resolución 0002 del 9 de noviembre de 2011, por medio de la cual se delegó al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP la representación judicial de la entidad. En conclusión: La entidad que debe responder por las condenas proferidas en el sub examine es la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo regulado en el artículo 68 del Código General del Proceso, contrario a lo afirmado por dicha entidad en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4057 DEL 2011 / DECRETO 4065 DE 2011ARTÍCULO 3 / DECRETO 1303 DE 2014 - ARTÍCULO 9 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05724-01(0802-17) Actor: PEDRO ANTONIO GARZÓN CABEZAS Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (como sucesor procesal

del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento relación laboral encubierta. Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de abril de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA El señor Pedro Antonio Garzón Cabezas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó al Departamento Administrativo de Seguridad. Pretensiones1:

1. Declarar la nulidad del Oficio 17263 del 9 de abril de 2013, por medio del cual la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral y el

correspondiente pago de acreencias laborales.

2. A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento Administrativo de Seguridad a: i) reconocer la existencia de la relación laboral entre el señor Pedro Antonio Garzón Cabezas y el Departamento Administrativo de Seguridad; ii) reconocer y pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: indemnización por retiro sin justa causa, bonificación por servicios prestados, viáticos, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de riesgo, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, prima especial de clima, prima especial de instalación y la correspondiente reliquidación de salarios y prestaciones sociales; iii) devolver los saldos por concepto de seguridad social en salud y pensiones; iv) devolver las retenciones efectuadas sobre el salario; v) reconocer y pagar la sanción moratoria.

3. Condenar al Departamento Administrativo de Seguridad a pagar las costas procesales.

Fundamentos fácticos relevantes2:

1. El señor Pedro Antonio Garzón Cabezas prestó sus servicios como escolta en el Departamento Administrativo de Seguridad, en forma continua e ininterrumpida entre el 30 de julio de 2005 y el 23 de febrero de 2011.

2. La prestación del servicio fue en forma personal y bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores al interior de la entidad demandada. Asimismo, las actividades debían desarrollarse en el horario y fechas señaladas por los funcionarios del DAS.

3. El demandante percibió mensualmente en el último año una suma aproximada de $2.704.074 como honorarios por sus servicios.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3

1 Folios 85 a 86. 2 Folios 86 a 96. 3 Folios 239 a 241 y Cd a folio 238. En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. En el presente caso, a folio 147, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones: «[…] La entidad demandada no contestó la demanda, por ende, no hay pronunciamiento frente a excepciones que se deban resolver […]». La decisión quedó notificada en estrados. Las partes manifestaron estar de acuerdo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre

ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite, a folio 147, el tribunal fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: «[…] De los documentos introductorios, la demanda y el acto acusado, se establece que el desacuerdo está en determinar si los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se desnaturalizaron y por consiguiente se configuró un contrato realidad, lo que implicaría el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas; o si por el contrario en el presente caso no concurren los elementos de una relación laboral […]». La decisión quedó notificada en estrados. Las partes manifestaron estar de acuerdo con el litigio planteado. SENTENCIA APELADA7 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012) EJRLB. 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 7 Folios 301 a 319. El Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia escrita el 21 de abril de 2016, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo se pronunció sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unidad Nacional de Protección, para lo cual sostuvo que el Decreto 4057 de 2011, por el cual se suprimió el Departamento Administrativo

de Seguridad, determinó que la función comprendida en el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 se trasladaría a la Unidad Nacional de Protección. De igual forma, señaló que el artículo 18 del Decreto 4057 ejusdem reguló que los procesos judiciales en los que fuera parte el DAS o su fondo rotatorio quedarían a cargo de la entidad que asumió la función, razón por la cual, al tratarse de la actividad de protección prevista en el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 que previó la función de brindar protección y seguridad a dignatarios y otras personas, la cual fue asumida por la UNP, era está última quien tenía la legitimación en la causa por pasiva como sucesora procesal del DAS. En segundo lugar, se pronunció frente a los elementos esenciales del contrato de trabajo para lo cual consideró que: i) se configuró el elemento de la prestación personal del servicio cuando el demandante fue contratado como escolta del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sindicales y defensores de derechos humanos, por cuanto dicho servicio debía ser prestado en forma personal, y porque contractualmente no podía delegarse este a terceras personas; ii) frente a la remuneración señaló que en el proceso se acreditaron los honorarios pactados entre el demandante y el DAS pagaderos como contraprestación por sus servicios; iii) en cuanto a la subordinación y dependencia continuadas, indicó que las órdenes de trabajo y comisiones de servicio obrantes en el expediente podía extraerse que el demandante tenía que cumplir un horario y estar disponible las 24 horas del día para prestar el servicio de seguridad. De igual forma, tenía que

reportar cualquier novedad al inspector diario responsable y finalizada la misión tenía que rendir el informe de cumplimiento de la misma a los funcionarios del DAS de las distintas ciudades a donde tenía que desplazarse. Asimismo, debía utilizar los elementos de propiedad del DAS para ejercer la actividad contratada, tales como armas de dotación oficial y los vehículos asignados, en igualdad de condiciones a los escoltas de planta de la entidad. Por otra parte, señaló que el objeto contractual de los diferentes contratos era prestar los servicios de protección con sede principal en Bogotá y eventualmente en la ciudad donde se asignara el esquema protectivo, dentro del componente de seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sindicales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el comité de reglamentación y evaluación de riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia. También indicó que en la Resolución 1759 del 17 de agosto de 2004 se evidencia que entre las funciones del cargo de agente escolta, código 205, grado 05, se encontraban realizar las actividades tendientes a lograr la protección de las personas a las cuales se les presta servicio de seguridad, según el programa para el cual fue nombrado, con la utilización de los medios logísticos adecuados dentro del marco jurídico que señala la ley y los reglamentos; conducir los vehículos de la institución cuando las necesidades del servicio lo requieran previo cumplimiento de los requisitos legales; reportar oportunamente al superior inmediato sobre los desplazamientos que realiza el protegido dentro y fuera de la ciudad; mantener el buen estado del vehículo, equipo, armas y demás elementos de dotación;

contribuir con sugerencias, iniciativas y propuestas, que propicien un eficiente servicio de seguridad; y las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. De acuerdo con lo anterior, el tribunal concluyó que la regulación del personal de planta también gobernaba al demandante pese a su condición de contratista, por lo que debe entenderse que se trataba de funciones de carácter permanente, las cuales se encuentran prohibidas por expresa disposición legal, y que contradicen el carácter temporal propio de este tipo de contratos. En consecuencia, encontró probada la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y el DAS en las épocas de vigencia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. Por último, afirmó que en el sub examine no se configuró la prescripción porque la vinculación del demandante con el DAS finalizó el 23 de febrero de 2011 y la reclamación administrativa se surtió el 1.º de abril de 2013, es decir que no habían transcurrido más de 3 años. Agregó que la condena al reconocimiento, liquidación y pago se haría a título de reparación del daño, y que está sería equivalente a todas las prestaciones sociales, vacaciones, primas, cesantías y demás emolumentos legales, dejados de percibir por el demandante entre el 12 de julio de 2005 y el 23 de febrero de 2011. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Unidad Nacional de Protección a

reconocer y pagar el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que percibe un funcionario en un cargo equivalente, dejados de percibir por el demandante en los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, entre el 12 de julio de 2005 y el 23 de febrero de 2011, cuya base para liquidación será el salario devengado por un funcionario en un cargo equivalente o, con el valor de los honorarios pactados si el primero fuere inferior; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; iv) ordenó efectuar los ajustes de valor sobre las sumas resultantes y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; v) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandada apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamentó su recurso son las siguientes: La Unidad Nacional de Protección manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia al considerar que el demandante fue contratado para prestar servicios de protección, por lo que este debía realizar o ejecutar directamente las obligaciones que le habían asignado mediante el contrato, y no a través de un tercero ajeno a la vinculación, es decir que debía prestar su servicio de forma personal. De igual forma, señaló que el hecho de tener un supervisor del contrato que mantenga constante vigilancia sobre las obligaciones del contratista, no es sinónimo de subordinación porque toda actividad contractual requiere una vigilancia y control por parte del contratante. 8 Folios 325 a 330. Frente a la contraprestación señaló escuetamente que el demandante recibió esta

a título de honorarios, los cuales no pueden ser confundidos con el salario. En cuanto a la subordinación y dependencia indicó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta o cuando se requiera de conocimientos especializados. Para el efecto, consideró que la labor desplegada por el demandante cumple con los dos requisitos anteriores, razón por la cual no se puede concluir que en el presente caso se haya acreditado la existencia de la subordinación. Agregó que el tribunal no tuvo en cuenta que quien le suministraba y exigía el cumplimiento de órdenes e instrucciones al demandante no era el DAS, sino su protegido, por cuánto eran estos quienes le daban los horarios y le decían que debía hacer. Asimismo, insistió en la falta de legitimación material en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Parte demandada10: insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó Silencio en esta etapa procesal según se advierte inconstancia obrante al folio 389 del expediente CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 9 Folios 354 a 361. 10 Folios 362 a 379. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades

procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Pedro Antonio Garzón Cabezas demostró que en su caso se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado como escolta con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)? 2. ¿Cuál es la entidad que debe responder por las condenas en favor del señor Pedro Antonio Garzón Cabezas ante la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)? Primer problema jurídico ¿El señor Pedro Antonio Garzón Cabezas demostró que en su caso se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado como escolta con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso del señor Pedro Antonio Garzón Cabezas se demostró la configuración de los tres elementos de la relación laboral, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe confirmarse la decisión del a quo en cuanto declaró la existencia de la relación laboral, con base en los argumentos que proceden a explicarse: Contrato de prestación de servicios vs. contrato de trabajo El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria13; ii) la laboral contractual14; y iii) la contractual o de prestación de servicios15. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199316. Dicha forma contractual, de acuerdo con la

13 la vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos. Por empleado público debe entenderse aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo. 14 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes. Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. 15 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de

conocimientos especializados para ello. 16 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual17, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes18. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura19 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal20.

Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”, ratificó el “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o

requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» 17 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 18 Ver sentencia C-614 de 2009. 19 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 20 C-614 de 2009. justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características

de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Sala) Las disposiciones citadas generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador21 se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás; para materializar los derechos que en el Pr

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