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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05728-01(3704-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05728-01(3704-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Termino / TERMINO DE DESISTIMIENTO – Hasta antes de proferir sentencia que ponga fin al proceso / SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO QUE AÚN NO SE ENCUENTRA EJECUTORIADA – Puede presentar desistimiento de la demanda / DESISTIMIENTO COMPRENDERÁ LA RENUNCIA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Produciendo efectos de cosa juzgada como si se tratara de una sentencia absolutoria [L]a Sala se refiera a las razones ofrecidas por el apoderado de la actora para el desistimiento, las que de acuerdo con el memorial se encuentran en las evidentes irregularidades comprobadas en la documentación que le fue entregada para iniciar el presente proceso y sustentar probatoriamente el derecho a la pensión gracia que se pretende; frente a lo cual se valora la intención de sustentar la pretensión solo con aquello que se hubiere gestado de conformidad con el ordenamiento positivo, es decir, con causas y objetos lícitos, aspectos que sin lugar a dudas sustentan la renuncia a la misma por carecer de los requisitos para su obtención vía judicial. Ello es importante, porque permite reiterar que una de las características del desistimiento es la de motivar el pronunciamiento del juez que lo acepta para que produzca efectos de cosa juzgada material en las mismas condiciones como si se tratara de una sentencia absolutoria, y en ese sentido encuentra sustento el carácter voluntario de intentar la consecución del derecho por estimar cumplir los requisitos de ley, pero así mismo dimitir cuando las circunstancias fácticas permitan suponer lo contrario, como en este caso, donde

de modo abierto la parte actora a través de su mandatario cuestiona las condiciones puntuales para ostentar por la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 314

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05728-01(3704-15)

Actor: MERY LUCY BELTRÁN BELTRÁN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Desistimiento de las pretensiones en trámite de recurso de apelación con fallo estimatorio. _____________________________________________________________ Auto Interlocutorio.- Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda1 de 8 de abril de 2016, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió a las pretensiones de la demanda.

No obstante, a folio 164 del expediente, la parte demandante a través de su apoderado especial, expresamente manifiesta: «… haciendo uso de las facultades conferidas presente a su Despacho DESISTIMIENTO DE LA

DEMANDA por mi instaurada en calidad de abogado y RENUNCIA AL PODER que me fue otorgado para la representación judicial del actor referenciado.» Por tal razón, encontrándose el proceso para dictar sentencia que desate la apelación interpuesta, para la Sala es necesario entrar a dilucidar la procedencia del desistimiento.

I. ANTECEDENTES: La señora Mery Lucy Beltrán Beltrán, por medio de apoderado especial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra U.G.P.P., con el fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 000767 de 10 de enero de 2013 proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P., mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y, la RDP 013357 de 19 de marzo de 2013 suscrita por el Director de Pensiones de la U.G.P.P., por medio de la cual resolvió el recurso de apelación en el mismo sentido.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% del IBL, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año a la adquisición del estatus pensional; ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iii) 1 Folio 181 dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 192 ibidem; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2 Actuación Procesal.- En trámite de la audiencia inicial y posterior audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A2 dictó sentencia de 13 de mayo de 2015, que fue notificada en estrados, y la cual declaró la nulidad de los actos demandados y como consecuencia ordenó a la UGPP: a) reconocer y pagar a la demandante la pensión gracia, teniendo en cuenta que adquirió el estatus pensional el 2 de enero de 2012, y se haría efectiva a partir del día siguiente al reconocimiento, esto es, el 3 de enero de 2012, sin que hubiese operado la prescripción; b) Se abstuvo de condenar en costas. La anterior decisión, fundamentándose en que de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, la cual había sido solicitada mediante auto de mejor proveer por parte del Tribunal en mención, se observó que la vinculación de la accionante fue del orden territorial y/o nacionalizado, por lo que en cuanto al requisito de edad también lo vio cumplido, y así resolvió declarar la nulidad de los actos demandados. Inconforme con dicha decisión, la demandada UGPP, interpuso recurso de apelación3, pidiendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones, al considerar que dentro de los documentos valorados por el a quo, se observa que la demandante incumple con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado pues no es posible computar tiempos de

servicio de carácter nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcial; y a su vez que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de las prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y por tanto es legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. Posteriormente, el 12 de junio de 2015, el a quo citó a las partes a la 2 Folios 129-132. 3 Folios 137 a 141. audiencia de conciliación4, que se llevaría a cabo el 7 de julio de 2015 a las 9:00 am., la cual se declaró fallida y fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la accionada. Por medio de auto de 5 de octubre de 20155, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación admitió el recurso de apelación al estimar que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. A través de memorial recepcionado el 27 de enero de 20166 por esta Corporación, el apoderado de la parte demandante, doctor Juan Carlos Solaque Guzmán presentó escrito de desistimiento de la demanda y renuncia al poder que le fue otorgado para la representación judicial del accionante, fundamentándose en que existen comprobadas irregularidades en la documentación que le fue entregada como soporte probatorio del derecho pedido en el libelo inicial, agregando que no tiene obligación de hacer frente a las consecuencias legales por causa o acciones de terceros, e indicando además que se iniciaron las acciones legales correspondientes

en contra de los presuntos responsables de los hechos que motivan dicha decisión. Por otro lado, la actuación registra que mediante escrito de la Fiscalía General de la Nación FGN-DNAPJE-GTA-27.0.0.163 del 24 de febrero de 20167, dando cumplimiento a una orden a Policía Judicial del 23 de febrero de la misma anualidad, se solicitó realizar inspección a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por los hechos materiales de investigación que se están adelantando bajo el radicado No. 110016000101201600011 y obtener copias auténticas de los procesos señalados en un listado, dentro de los cuales se encuentra el proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa 4 Folios 143. 5 Folio 154. 6 Folio 164. 7 Folios 173 a 174; 175 a 177.

Encontrándose el expediente para fallo de segunda instancia, se observa que se ha presentado el 27 de enero de 2016 el escrito de desistimiento de la demanda, manifestación de la parte del demandante, a quien le favorece la decisión apelada, por lo que encuentra la Sala que deberá resolverse este particular, que se traduce en el siguiente 2.2 Problema Jurídico Determinar si es procedente el desistimiento de la demanda cuando ha sido proferida sentencia que acoge las pretensiones, y contra ella se interpone apelación por el demandado subsistiendo la segunda instancia para éste propósito. Para resolverlo, la Sala acudirá a las fuentes formales que regulan la figura del desistimiento para extraer sus características, condiciones y requisitos puntuales de procedencia, también la visión que sobre este particular tiene

la doctrina y la jurisprudencia, para finalmente abordar el caso concreto. 2.3 Contexto de la figura del desistimiento. Antes de adentrarnos al análisis del desistimiento y de su regulación normativa, para la Sala es de suma importancia partir la consideración con el principio dispositivo que permea el ejercicio del derecho de acción y la activación del proceso. Como se sabe, los procesos declarativos o de conocimiento son aquellos que a partir de la teoría general se estructuran para ventilar las controversias sobre derechos inciertos, discutibles y frente a los cuales no hay certeza de su incorporación al patrimonio de la parte que los reclama. Por ello, la sentencia del juez que resuelve el asunto, declara que el actor es su titular y que debe percibirlos y reclamarlos al demandado, constituyendo el justo título para su existencia en el ordenamiento jurídico. En este aspecto, es importante mencionar que la mayor parte del ejercicio de derecho de acción que permite nuestro ordenamiento adjetivo, se erige sobre el principio dispositivo, según el cual, corresponde a las partes la iniciativa e impulso de los actos procesales que son trascendentes para el proceso. La Corte Constitucional, reflexionando sobre tal principio y haciendo alusión a los actos procesales que lo evidencian ha manifestado en sede de tutela8: «Tiene ello que ver con el mismo principio del artículo 2º del Código de Procedimiento Civil y con lo que son manifestaciones del principio dispositivo que permanecen vigentes en nuestro ordenamiento y para estos procesos. ¿Cuáles son los actos procesales que para las partes conforman tales manifestaciones del principio dispositivo? Sin duda alguna, y así lo prevé el artículo ya varias veces citado, les corresponde a éstas trabar el proceso,

presentar las demandas, pues sólo por excepción es procedente el proceso civil de oficio; de igual manera están llamadas a efectuar los actos procesales que el Código señala como responsabilidad suya: interponer recursos, aportar las pruebas que consideren pertinentes, etc. Así las cosas, es necesario indicar que en relación con la condena en concreto, el inciso primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil prevé una actuación especial que debe surtirse cuando el juez, aún a pesar de estar llamado por la Ley a hacerlo, omite efectuar la condena en concreto. Es claro para esta Sala que la conducta que debió desplegar la parte demandante ante la decisión del Tribunal que demanda, consistía en acogerse a lo que dispone la norma transcrita, y solicitar, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la adición de la condena en concreto. Ahora, en adición debe considerarse que esta Corte ha reconocido el efecto de lo que la doctrina ha llamado las cargas procesales. Así, la Corporación ha reiterado la concepción según la cual tales cargas se definen como aquellas situaciones instituidas por la ley en relación con el proceso que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto a quien se le impone la carga. Las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto conserva la facultad de cumplirlas o no. De allí que haya sido del parecer de esta Corporación que su incumplimiento acarrea de suyo consecuencias negativas para quien las incumple, las cuales

pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material. Tales consecuencias habrá de soportarlas quien no cumplió la carga procesal, pues ésta es, como ya se dijo y se reitera, una facultad de la parte procesal.» En tal virtud, es conveniente reiterar el carácter dispositivo del proceso por regla general, a partir del cual, incumbe a las partes su impulso y ejercer la iniciativa de los principales actos procesales de cara a la producción de los efectos perseguidos. Es así, que el artículo 8.º del CGP prescribe que el proceso solo podrá iniciarse a petición de parte, y que así mismo, le corresponde a cada una probar el supuesto de hecho que consagran las normas cuyos efectos se persiguen desde la posición que detenten en el 8 Sentencia T-233-05. juicio al instituirse la carga probatoria en el artículo 167 ibídem. Claro lo anterior, se tiene que el desistimiento no se encuentra regulado en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que en uso de la remisión contenida en la disposición 306 de este estatuto, serán aplicables las normas del Código General del Proceso, en cuyo artículo 314 se establece así: «ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se

entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. […]» Por su parte la jurisprudencia de esta Corporación, en lo que tiene que ver con el desistimiento de las pretensiones ha señalado9 -se resalta-: «Dentro del sistema procesal colombiano, la figura del desistimiento reviste diversos enfoques y posibilidades, pero sólo constituye forma anticipada de terminación del proceso, cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad, ya que cuando se desiste de un recurso o incidente para nada afecta el curso normal del proceso que sigue hasta proferir sentencia, en cambio, como terminación

del proceso implica renuncia integral a las pretensiones de la demanda y 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad.05001-23-31000-2003-02753-01(AP). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. tiene la virtualidad de extinguir el proceso y el derecho, puesto que su aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria. El artículo 342 del C. de P.C. prevé que el desistimiento implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. La norma que se deja expuesta permite destacar las siguientes características: • El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. Como se ve, el desistimiento podrá solicitarse aún durante el trámite de la segunda instancia, es unilateral, basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales. • Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. • Implica renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el derecho pretendido independientemente de que exista o no. • El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. • Su aceptación produce todos los efectos de la cosa juzgada. • Las partes podrán desistir de los recursos e incidentes que hayan interpuesto, pero no podrán desistir de las pruebas practicadas existe uniformidad de criterio en cuanto al alcance de la figura del desistimiento,

de modo que este mecanismo no solo pone término al litigio existente, sino extingue el derecho pretendido, pues la decisión judicial que lo declara equivale a una sentencia absolutoria y tiene el valor de una providencia con efectos de cosa juzgada». (Negrillas y subrayas fuera de texto original). De igual manera, es del caso expresar que el anterior razonamiento ha sido reiterado de manera más reciente, a través de auto del 8 de mayo de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa10 del siguiente modo: «Es en este contexto, también como manifestación del principio dispositivo, que se inscribe la figura del desistimiento regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso, ya que parte de la idea según la cual si el impulso y ejercicio de los actos procesales es una cuestión que atañe a los involucrados en la controversia, sin intromisión del juez, lo menos que puede deducirse es que son estos mismos los que se encuentran autorizados para manifestar, en posterior momento, su desinterés en la ejecución de tal actuación o lo que es lo mismo la dejación sin efectos jurídicos del acto, por vía del acto del desistimiento 11 . 10 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 8 de mayo de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-26-000-2007-00724-01(49923). 11Devis Echandía define el acto de desistimiento haciendo énfasis en la eliminación de los efectos procesales ya surtidos: “El desistimiento es una declaración de voluntad y, por tanto, un acto

Jurídico-procesal, dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. En En este sentido el artículo 314 del Código General del Proceso, que se ocupa del desistimiento de las pretensiones, señalando que i) en cuanto a la oportunidad del ejercicio de tal figura podrá tener lugar “mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.” ;ii) respecto de sus efectos, señala que tal acto produce la “renuncia de las pretensiones de la demanda”, advirtiendo que el auto que reconozca en sentido favorable una petición de tal naturaleza producirá los mismos efectos de la sentencia que se hubiere proferido, lo que implica, entonces, que adquiere fuerza de cosa juzgada sin que, posteriormente, sea posible adelantar un nuevo litigio sobre la base de los mismos hechos y pretensiones, iii) a su vez, comprende que si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él y, por último, iv) el acto de desistimiento es unilateral, de manera que para que este se configure basta la manifestación de la voluntad de la parte accionante, así como también la norma exige que éste sea incondicional, salvo acuerdo en contrario de las partes. Por otro tanto, en cuanto a la firma de presentación del escrito de desistimiento, debe decirse que pese a que el artículo 315 del Código General del Proceso instituye que el escrito de desistimiento no puede ser presentado por el apoderado que no tenga la facultad expresa para ello, es decir, que debe verificarse, también, que éste

se encuentre facultado expresamente para desistir, pues al suponer un acto de disposición del derecho en litigio, se trata de una facultad, en principio, reservada a la parte que se verá afectada, de acuerdo al inciso final del artículo 77 del Código General del Proceso12. Por último, el artículo 316 del Código General del Proceso dispone que la aceptación del desistimiento conlleve la condena en costas, a excepción de cuando las partes convengan otra cosa, o que el demandado no se oponga a la solicitud de desistimiento de las pretensiones.» (Subrayas y negrilla fuera de texto original) Desde otra orilla, para la doctrina la figura del desistimiento se trata de una modalidad de terminación anticipada del proceso por la disposición del derecho discutido, inclinándose a su renuncia de parte de quien lo reclama, cuyo límite es el finiquito del juicio, esto es, la firmeza de la decisión que así lo disponga, tal como lo expone el profesor Hernán Fabio López en su libro de “Código General del Proceso”13 así: « […] forma anormal de terminación del proceso ya que éste sólo se da cuando el demandante, luego de instaurada la relación jurídicoestricta lógica, en el desistimiento existe una renuncia a determinados efectos procesales ya surtidos y no a los actos que los producen.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones… Ob. cit. pág. 296. 12 Código General del Proceso. Artículo 77 – Inciso cuarto. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio,

salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. 13 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso”, Editorial Dupré Editores Ltda, Bogotá D.C., 2016, página 1018-1019. procesal y antes de que se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, es decir sentencia ejecutoriada, renuncia incondicional, unilateral e integralmente a las pretensiones formuladas. En efecto, dentro del sistema procesal civil colombiano la figura del desistimiento se le considera desde diversos enfoques, pero sólo es forma anormal de terminación del proceso cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad, ya que si se desiste de un recurso, de parte de las pretensiones, de una oposición o de un incidente, para nada se afecta el curso normal del proceso que sigue hacia su fin es decir hasta la sentencia […] y tiene virtualidad extintiva del proceso y del derecho, por cuanto su aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria. » (Subrayas y negrillas fuera de texto original). En cuanto a sus características, el mencionado autor expresa lo siguiente: « […] 1. Es unilateral, basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales no se requiere la anuencia de la otra parte. 2. Es incondicional. 3. Implica la renuncia de todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho si es que existía.

4. El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.» De acuerdo con lo anterior, es facultad de la parte demandante desistir de las pretensiones de manera total o parcial, siempre que no hubiere

pronunciamiento que ponga fin al proceso, conllevando la renuncia de las súplicas en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria haya producido efectos de cosa juzgada. En cuanto a la oportunidad del desistimiento, es importante mencionar que la regulación procesal es clara en señalar que será hasta que se profiera sentencia que ponga fin al proceso, aspecto considerable si se tiene en cuenta la particularidad del problema jurídico fijado que apunta a esclarecer si procede en la segunda instancia en donde quien desiste es ajeno a la apelación interpuesta. Frente a esta particularidad, la Corte Constitucional ha explicado: « De otra parte, en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público. Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos[3], propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión. […] Ciertamente, tanto como puede suceder durante el trámite de las instancias, e incluso mientras se surte la revisión ante la respectiva Sala de esta corporación[5], cuando ocurren hechos a partir de los

cuales el accionante en tutela depone su aspiración, sea espontáneamente o porque obtiene una satisfacción del derecho que reclamaba mediante la acción constitucional, desaparece la razón de ser de la demanda de amparo y no tiene justificación alguna que el juez constitucional insista en pronunciarse, ya que en tal escenario su decisión no contribuye a la protección de los derechos invocados, que ya no se requiere, pudiendo incluso constituir un elemento inoportuno o perturbador de la situación ya superada. » (Subrayas y negrilla fuera de texto original) 14 « Consideración respecto del desistimiento 2.1 Doctrinariamente se ha señalado que el desistimiento ha de entenderse como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa “su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recursos que haya interpuesto”[3]. 2.2 En el ámbito jurídico colombiano, el desistimiento tiene diversos enfoques, ya que puede ser tenido como una forma anormal de terminación de un proceso, cuando quiera que éste se haga respecto de todas las pretensiones de la demanda o puede tener un alcance más restringido, cuando el desistimiento se hace respecto de un recurso, de un incidente o de algunas, y no de todas las pretensiones de la demanda, en cuyo caso, el proceso proseguirá su trámite de manera normal. Ahora bien, para que el desistimiento pueda tramitarse el mismo deberá reunir las siguientes características: i) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no

puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. En casos como el que aquí se plantea, el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el artículo 344 del C.P.C. ii) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. iii) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. 14 Auto de la Corte Constitucional A 345-10, 20 de octubre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Expediente T-2.320.307. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.[4] » (Subrayas y negrilla fuera de texto original)15 Es de relievar, que la Corte Constitucional establece claramente las instancias del trámite de tutela como escenario propicio para que tenga cabida el desistimiento de las pretensiones, entendiendo además que la revisión eventual es completamente ajena a ellas, pues al tratarse de la etapa procesal donde se prepondera el interés general que regenta dicha Corporación al interpretar la Constitución Política en la definición de asuntos que atañen a derechos fundamentales, resulta improcedente en este espacio. Por su parte, ésta Corporación no ha sido indiferente al criterio de oportunidad, y justamente el pleno de la sección tercera16 quien ha

manifestado a partir de la regulación normativa del desistimiento que: «La norma que se deja expuesta permite destacar las siguientes características: - El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. Como se ve, el desistimiento podrá solicitarse aún durante el trámite de la segunda instancia, es unilateral, basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales. […]» Es plausible concluir a partir de una lectura tranquila y desprevenida del ya mencionado artículo 314 del CGP, que el desistimiento procede siempre que no se hubiere proferido sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo ésta oportunidad aún en la segunda instancia cualquiera sea su origen, porque justamente el derecho discutido aún está en controversia por encontrarse pendiente de resolver las inconformidades del apelante. Por tal razón, esta Sala no puede perder de vista que el carácter dispositivo 15 Auto de la Corte Constitucional A 163-11, 21 de julio de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Expediente T-2270723. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad.05001-23-31000-2003-02753-01(AP). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. merodea a lo largo de todo el proceso, el cual conforme a la ley, podrá tener vocación de una o de dos instancias y siempre girará en torno a discutir el contenido de la pretensión como también los argumentos puntuales que la controvierten. De ahí que, en derecho la

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