CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05752-01(2535-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05752-01(2535-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION GRACIA – Recuento normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIA – Docente nacionalizado vinculados al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACIÓN INTERRUMPIDA – No es necesario que exista vínculo laboral al 31 de diciembre de 1980 lo que interesa es que vinculo haya existido antes de la fecha referida / PENSION GRACIA – Reconocimiento el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, se efectuó conforme a lo ordenado por la Ley 43 de 1975, dando inicio el 1º de enero de 1976 y culminando el 31 de diciembre de 1980, a partir de cuándo los docentes vinculados con posterioridad tendrían la calidad de nacionalizados. Sin embargo, se evidencia que con la Ley 91 de 1989 se mantuvo una diferencia entre personal nacional, nacionalizado y territorial, cuyo objeto era diferenciar el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos e identificar que asumiría dicha carga prestacional. la parte demandada considera que por el hecho de que los tiempos de servicios hubiesen sido prestados por la actora en forma interrumpida, no le dan derecho a la pensión gracia de jubilación pretendida, puesto que los únicos docentes que tienen derecho a la prestación son los vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en atención a la nacionalización prevista por la Ley 91 de 1989. Obsérvese que la norma no exige determinado periodo de tiempo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 o que los servicios prestados como docente sean ininterrumpidos, a efectos de ser beneficiaria de esta pensión, como tampoco requiere que para la referida fecha el docente deba tener un vínculo
laboral vigente, toda vez que lo que interesa es que haya existido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, así entonces el tiempo de servicios que da derecho a la pensión gracia puede ser continuo o discontinuo siendo lo realmente importante que sea del orden territorial o nacionalizado, como sucedió en el caso bajo estudio. la señora Soledad Alarcón de Cárdenas acreditó más de 20 de servicio como docente del orden territorial, razón por la cual tiene derecho a devengar una pensión gracia de jubilación efectiva a partir del momento en que adquirió el status pensional, esto es, 2 de junio de 2010, teniendo en cuenta para su liquidación lo que haya percibido por todo concepto, durante el año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió los requisitos para tener derecho a la prestación que aquí se reconoce, tal como lo concluyó el a quo, sin embargo se dejará la efectividad a partir del 30 de julio de 2010 como se ordenó en primera instancia puesto que la sentencia desfavorable no fue apelada por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05752-01(2535-16)
Actor: SOLEDAD ALARCÓN DE CÁRDENAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y -CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –X.UGPP Tema. Pensión gracia de jubilación de docente territorial y nacionalizado vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Soledad Alarcón de Cárdenas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Soledad Alarcón de Cárdenas a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. UGM 024352 del 6 de enero de 2013 por la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la que cree tener derecho la señora Soledad
Alarcón de Cárdenas. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación a partir del 30 de mayo de 2010, por haber cumplido los requisitos para ser
acreedora a esta prestación, la cual debe liquidarse con el 75% del promedio de salarios y factores salariales devengados entre el 29 de mayo de 2009 al 30 de mayo de 2010, esto es, sueldo básico mensual, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. Solicitó igualmente que se ordene a la demandada al pago de la indexación de la primera mesada pensional, la actualización del valor que resulte por las mesadas pensionales atrasadas con fundamento en el IPC, al pago de los intereses moratorios si no se cumple el fallo dentro del término previsto en el art. 195 del C.P.A.C.A., además, se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo ordenado en el art. 192 ibídem y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 1.2. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Soledad Alarcón de Cárdenas nació el 1 de octubre de 1951 por lo que cumplió 55 años de edad el 1 de octubre de 2001. La demandante labora como docente oficial, actualmente al servicio del Departamento de Nariño, así: - 21 de marzo al 25 de diciembre de 1973 nombrada por Decreto 140 del 13 de marzo de 1973 para un total de 9 meses y 4 días. - Del 19 de octubre al 14 de noviembre de 1984 mediante Resolución No. 296 del 1º de febrero de 1985 para un total de 1 mes y 25 días1. - Del 12 de octubre al 30 de noviembre de 1990 para un total de 1 mes y 18 días. - Del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991 para un total de 10 meses y 9 días.
- Del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 para un total 10 meses y 10 días - Y desde el 5 de febrero de 1993 nombrada por Resolución No. 202 del 1º de febrero de 1993
Con fundamento en lo anterior, la demandante adquirió el status pensional el 30 de mayo de 2010, cuando cumplió 20 años de servicios. A través de la Resolución No. UGM 24352 del 6 de enero de 2013 la entidad demandada da respuesta negativa a la petición de la actora en orden a que se le reconozca la pensión gracia. 1.3 Normas violadas y concepto de violación .- Se relacionan como normas violadas las siguientes: Arts. 25, 53, 58 y numeral 1º del art. 150 de la C.P. Arts. 25 y 27 del C.C. Arts. 137 y 138 del C.P.A.C.A. Arts. 1º y 3º de la Ley 114 de 1913 1 Una vez analizado el material probatorio se observa que este acto administrativo tiene fecha posterior a la prestación de servicios, por cuanto se trata de una resolución que le reconoce el pago por el tiempo laborado a la demandante. Art. 15 de la Ley 91 de 1989 Ley 4ª de 1992 Ley 60 de 1993 Ley 115 de 1994 El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera: Transcribió los arts. 1º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928, 3º de la Ley 37 de 1933, arts. 1º y 15 de la Ley 91 de 1989 de los cuales concluyó que la parte
demandada ha vulnerado dicha normatividad al desconocer que el régimen prestacional que goza la demandante es el previsto en la primera norma, además, que ésta se encuentra incursa en el proceso de nacionalización, por lo cual al acreditar los requisitos exigidos por las disposiciones, la actora tiene derecho a pensión gracia de jubilación. Agregó que también se vulnera el Decreto 2277 de 1979 que regula el régimen especial de que goza la demandante, así como las Leyes 115 de 1994 y 60 de 1993 y los arts. 1º, 2º, 4º, 5, 13, 48 y 53 de la C.P. Adujo que el acto acusado se encuentra falsamente motivado al desconocer los tiempos laborados por la demandante entre el 21 de marzo al 25 de diciembre de 1973, sin tener en cuenta los certificados de tiempos de servicios obrantes en el expediente administrativo.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así2: Consideró que con fundamento en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 son beneficiarios de la pensión gracia los docentes locales o regionales, inspectores de trabajo y/o supervisores del gremio, docentes de escuelas normales y de enseñanza secundaria, previéndose que dicha prestación no era posible reconocer a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.
Precisó que con la expedición de la Ley 43 de 1975 los docentes territoriales
fueron nacionalizados, sin embargo la Ley 91 de 1989 para corregir esta situación dispuso en su art. 15 la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión 2 Folios 107 a 113 ordinaria para los docentes que fueran beneficiarios de la primera de acuerdo con la normatividad a ella aplicable, sin embargo se siguió restringiendo la posibilidad de percibir dicha prestación a los docentes del orden nacional. En estas condiciones como la demandante no cuenta con 20 años al servicio de la docencia del orden territorial o nacionalizada no hay lugar a reconocer a su favor pensión gracia de jubilación. Finalmente propuso las excepciones denominadas ausencia de vicios en el acto administrativo acusado, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, prescripción, cobro de lo no debido, sobre la indexación e imposibilidad de condena en costas.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C a través de sentencia del 26 de febrero de 2016, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación3: El a quo efectuó un recuento de la normatividad aplicable al sub judice empezando por los arts. 1º y 4º de la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, art. 15 de la Ley 91 de 1989, concluyendo de ello que para ser beneficiario de la pensión gracia de jubilación se deben acreditar una serie de requisitos a cumplir estrictamente en orden a obtener la titularidad de la misma, la cual solo es aplicable a quienes hubieren completado 20 años de servicios como docentes
departamentales, distritales y municipales, esto es, territoriales y nacionalizados, cuya vinculación se hubiere dado antes del 31 de diciembre de 1980, sin importar que la prestación del servicio hubiere sido continua o discontinua, sin embargo, se excluyen los docentes nacionales. Seguidamente analizó los hechos probados en el presente proceso para finalmente resolver el caso concreto, encontrando que se halla acreditado en el plenario que la actora cumplió 50 años de edad el 1º de octubre de 2001, pues nació el 1º de octubre de 1951, sin embargo para esta fecha no contaba aun con 20 años de servicios, hecho que ocurrió 30 de julio de 2010 momento en el cual 3 Folios 229 a 243 adquirió el status pensional. Agregó que no es procedente tener en cuenta lo expuesto por la entidad demandada en el sentido de que la demandante no se hallaba vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que sus vinculaciones son posteriores a este momento, por cuanto conforme a la Ley 91 de 1989 no se exige que el docente labore de manera ininterrumpida con anterioridad la referida fecha, pues ella solo requiere que la vinculación se produzca antes a este tiempo, pudiendo el docente sus servicios entado en distintas épocas en forma interrumpida. Con fundamento en lo expuesto concluyó que la actora reúne los requisitos dispuestos en la normatividad aplicable a la pensión gracia, pues su idoneidad no merece reparo, cumplió 50 años de edad el 1º de octubre de 2001 y 20 años de servicios el 30 de julio de 2010, siendo procedente reconocer la prestación
reclamada a partir de este último momento, precisando que no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción. Finalmente ordenó a la demandada reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Soledad Alarcón de Cárdenas en cuantía del 75% del salario mensual promedio del último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, hecho que ocurrió el 30 de julio de 2010.
4. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, presentó recurso de apelación en contra de la anterior4, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizando en que la pensión gracia no es aplicable a los docentes con vinculación del orden nacional, pues la ley previó dicho beneficio para contrarrestar la desigualdad salarial existente entre los docentes territoriales y los pagados por la Nación, 4 Fls. 251 a 255 situación que es diferente para los docentes nacionalizados que en principio eran territoriales y en virtud de la nacionalización de la educación pasaron a ser nacionalizados, siempre y cuando se hubieren vinculado antes del 30 de diciembre de 1980.
La pensión gracia es una compensación para los maestros de escuelas primarias oficiales, empleados y profesores de escuela normal, inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria cuya vinculación hubiere ocurrido con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que no es aplicable a quienes laboren como docentes nacionales, así entonces,
como la actora no cuenta con 20 años de servicios como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada no hay lugar a reconocerle dicha prestación.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 30 de noviembre de 20165 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no emitió concepto fiscal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 5 Folio 281
2. Problema jurídico En el caso concreto la Sala debe precisar si la demandante tiene derecho a la pensión gracia de jubilación contemplada en la Ley 114 de 1913, teniendo en cuenta que laboró al servicio de la docencia del orden territorial y nacionalizado por espacio de 20 años con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
3. La pensión gracia de jubilación
a. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto
081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15, puntualizó: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].”.
4. De la nacionalización de la educación La Ley 43 de diciembre 11 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el
Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa”, ordenó en su art. 1º la nacionalización de la educación, así: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función.” Seguidamente se ocupó de quien efectuaría el pago de las prestaciones de los docentes nacionalizados, como el pago que efectuarían las entidades territoriales a la Nación para cubrir las obligaciones causadas con anterioridad a la nacionalización. Por su parte a través de la Ley 24 del 11 de febrero de 1988 se reguló la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y de Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional a cargo de las entidades territoriales, la que fue modificada por la Ley 29 de 1989 en la que se reiteró que si bien existía descentralización administrativa, el pago de los salarios y prestaciones de los docentes continuaría a cargo de la Nación7.
7“Artículo 9. “El artículo 4 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa Seguidamente y con fundamento en la Ley 43 de 1975 se expidió la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 8, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente. “Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en
los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.” La mentada disposición en su art. 15 se ocupó del régimen prestacional aplicable al personal docente vinculado con anterioridad a su vigencia y con posterioridad a ella, así: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, teniendo en cuenta la Carrera
Administrativa. Ver Ley 115 de 1994. Parágrafo 1º. Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Parágrafo2º. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno respectivo jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni personal así designado. […]” 8 “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la omisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.” futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. […] Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado,
vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” Seguidamente se expidió la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", descentralizó en favor de los Departamentos (y Distritos) el servicio de la educación y ordenó que el mismo sería dirigido y administrado directa y conjuntamente con los municipios. Visto lo anterior, observa la Sala que el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, se efectuó conforme a lo ordenado por la Ley 43 de 1975, dando inicio el 1º de enero de 1976 y culminando el 31 de diciembre de 1980, a partir de cuando los docentes vinculados con posterioridad tendrían la calidad de nacionalizados. Sin embargo, se evidencia que con la Ley 91 de 1989 se mantuvo una diferencia entre personal nacional, nacionalizado y territorial, cuyo objeto era diferenciar el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos e identificar que asumiría dicha carga prestacional.
5. Del caso concreto Conforme lo expuesto por el apoderado de la parte demandada en el recurso de apelación, la Sala procederá a verificar si la señora Soledad Alarcón de Cárdenas cumple con el requisito de encontrarse vinculada a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980
y haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Para la entidad demandada, la actora no laboró al servicio de la docencia en el orden territorial o nacionalizado, pues considera que el hecho de haberse vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 le otorga la calidad de nacional, lo cual no le da derecho a la pensión gracia de jubilación. Para resolver la controversia se hace necesario analizar las probanzas aportadas al plenario y así determinar si la actora tiene derecho a la prestación pretendida. 5.1 Hechos probados 5.1.1. Para efectos del reconocimiento pensional gracia de la señora Soledad Alarcón de Cárdenas, se encuentra demostrado en el proceso lo siguiente:
1. La actora nació el 1 de octubre de 1951, esto es, cumplió 50 años de edad el 1 de octubre de 20019.
2. Copia de la certificación expedida por la Profesional Especializada de la Secretaría de Educación del Huila del 24 de octubre de 2006 en la que hace constar que la demandante laboró como Director de Escuela en Santa Helena (Santa Marta) jornada completa, desde el 21 de marzo al 25 de diciembre de 1973 nombrada por Decreto 140 del 13 de marzo de 1973.
Dicha información es ratificada por formato de certificado de información laboral expedida por la misma entidad el 23 de noviembre de 201010, además, obra certificación del 3 de marzo de 1986 en la que constan los conceptos percibidos por la actora en ese periodo de tiempo11.
3. Copia del Decreto No. 140 del 13 de marzo de 1973 por el cual el Gobernador del Huila nombra a la señora Soledad Alarcón Rojas como Directora ERM Santa Helena – Santa María en el Municipio de Santa Marta en interinidad12. Del cual toma posesión del 21 de marzo de 197313.
4. Obra formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá del 9 de septiembre de 2010, en el que consta que la demandante labora como docente territorial básica primaria en propiedad, desempeñándose como docente interina nombrada por Resolución No. 296 del 1º de febrero de 1985 desde el 19 de octubre al 14 de noviembre de 1984; como docente temporal tiempo completo del 12 de octubre al 30 de noviembre de 1990, 21 de enero al 30 de noviembre de 1991, 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 y finamente en propiedad nombrada por la Resolución No. 202 del 1º de febrero de 1993 a partir del 8 de febrero de 1993.14 9 Fl. 23 10 Fls. 11 a 12 A su vez es ratificado por certificación del 11 de marzo de 1986 (fl. 17) 11 Fl. 16 12 Fls. 19 a 21 13 Fl. 193 14 Fls. 12 a 13
5. Copia de la Resolución No. 296 del 1º de febrero de 1985 por la cual el Secretario de Educación de Bogotá ordena reconocer y pagar a favor de la demandante (y a otra docente) el tiempo de servicios prestado como
docente interina en la Concentración Centro de Estudios del Niño en reemplazo de la señora María Evidalia Perea del 19 de octubre al 14 de noviembre de 1984. Lo anterior en atención a que dicho personal había prestado sus servicios en reemplazo de docentes nombrados en propiedad quienes disfrutaron de licencias autorizadas por dicha entidad y conforme a la información reportada por el oficio No. 510A-160 del 26 de noviembre de 1984 proferido por el Jefe de Educación Primaria se elabora la resolución de pago15.
6. Copia de la Resolución No. 202 del 1º de febrero de 1993 por la cual el Alcalde de B
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