CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05756-01(3881-16)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05756-01(3881-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Reglas Como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».(…) el reconocimiento de la prestación se ajustó a derecho, pues, de conformidad con la sentencia de unificación los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta para su cálculo son aquellos en relación con los cuales se hayan efectuado las cotizaciones al sistema general de pensiones, y que se encuentren consagrados en el Decreto 1158 de 1994, a saber: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; bonificación por servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de
1993,ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05756-01(3881-16)
Actor: GONZALO FLORIANO VARGAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES‒ Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Régimen de Transición.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gonzalo Floriano Vargas contra la Administradora Colombiana de Pensiones ‒COLPENSIONES‒.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Gonzalo Floriano Vargas, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución 27337 de 16 de agosto de 2012, por la cual se le negó la pensión de “vejez”, y del acto ficto negativo surgido del silencio de la entidad frente a los recursos de reposición y en subsidio de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a Colpensiones a que le reconozca la pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2011, fecha en que adquirió el status de pensionado, con base en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 31 de agosto de 2009 y el 31 de agosto de 2010. Así mismo, que se disponga la actualización de la condena en los términos del artículo «178 del C.C.A.»; la liquidación con el reajuste de su pensión, actualizado con base en el IPC; el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones el actor relató los siguientes hechos: Nació el 1 de octubre de 1956, por lo que cumplió 55 años el 1 de octubre de 2011; prestó sus servicios al sector público por más de 32 años; para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía el tiempo de servicios necesario, un total de 7957 días, que equivalen a más de 20 años de servicios, pero no la edad. Al cumplir la edad requerida solicitó la pensión, con fundamento en la Ley 100 de
1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual exige acreditar 55 años de edad la mujer o 60 años de edad el hombre. La petición fue negada por Resolución 27337 del 16 de agosto de 2012, con el argumento de que no cumplía con el requisito de la edad puesto que solo acreditaba 56 años de edad. Contra esta decisión presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda la administración se hubiera pronunciado; por consiguiente, se ha configurado el silencio administrativo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985 y artículos 1, 2, y 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de la violación alegó que el Instituto de Seguros Sociales ha vulnerado el deber de protección y efectividad de los derechos laborales, el derecho a la remuneración mínima vital y la garantía de la seguridad social; que la edad no es más que una condición para exigir el derecho, pues ya se había cumplido el tiempo de servicios y se contaba con un derecho adquirido a la luz de la Ley 33 de 1985. Advirtió que en su caso se debe aplicar integralmente la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 1 de octubre de 2011, liquidada por el 75% de lo devengado durante el último año de servicios en el sector público. Adujo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución
Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda respecto de la interpretación y aplicación de la ley a un caso concreto, deberá preferirse la que favorezca al trabajador. Expuso que dado que la normatividad anterior que lo cobija es la Ley 33 de 1985, el Instituto de Seguros Sociales no solo debe tener en cuenta la edad, el tiempo de servicio y los factores salariales allí previstos para la liquidación de su pensión, como lo hizo, sino también el ingreso base de liquidación que establece el artículo 1 de dicha ley, esto es, el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, y no el ingreso base de liquidación definido en el inciso 3 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma jurídica, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, implica la aplicación de todos los criterios que para el efecto contemplan las leyes anteriores que amparan a los trabajadores que se encuentren en los supuestos que esta señala. 1.2. La audiencia inicial En esta diligencia1 el magistrado conductor del proceso indicó como hecho relevante que la pensión pretendida fue reconocida por medio de la Resolución 280115 del 29 de octubre de 2013. Al respecto, el apoderado del actor adujo que estaban pendientes los intereses de mora causados por la tardanza en el reconocimiento y lo relacionado con la condena en costas. Además, anotó que la entidad no aplicó en su integridad la Ley 33 de 1985, toda vez que liquidó la
mesada con el promedio de lo devengado durante los últimos diez años. Ante la manifestación de la parte actora el magistrado advirtió que tal circunstancia cambiaba el objeto de la demanda, en el sentido de que la controversia se centraba en determinar si al demandante le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75 % del promedio devengado durante el último año de servicio, y al pago de los intereses de mora y las costas y agencias en derecho. Dicha modificación fue aceptada y el proceso continuó su curso. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 20162 accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 12 de septiembre de 2012; la nulidad parcial de las Resoluciones 231473 del 10 de septiembre de 2013 y 280115 del 29 de octubre de 2013; y la nulidad del acto ficto negativo surgido de la petición del 12 de septiembre de 2012 y de la Resolución 27337 del 16 de agosto de 2012. A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor mediante las Resoluciones 231473 del 10 de septiembre de 2013 y 280115 del 29 de octubre de 2013, en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio devengado por este en el último año de servicio, incluyendo expresamente, además de la asignación básica, la
bonificación por servicios y la prima de navidad, los valores correspondientes a: prima de alimentación, prima de vacaciones, reserva al ahorro y prima de servicios, efectiva a partir del 1 de octubre de 2011. Encontró que el señor Gonzalo Floriano Vargas nació el 1 de octubre de 1956; cumplió 55 años el 1 de octubre de 2011; para el 1 de abril de 1994 contaba con 37 años y 6 meses de edad; cumplió 20 años de servicio el 8 de febrero de 1994. 1 Folios 177-178 2 Folios 207-215 Comprobó que operó el silencio administrativo negativo respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 27337 del 16 de agosto de 2012, por la cual se negó el reconocimiento de la prestación. Advirtió que en el expediente se evidencia que el actor presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional el 30 de mayo de 2013 y que la entidad resolvió conceder la pensión mediante Resolución 231473 del 10 de septiembre de 2013, contra la cual se interpuso de reposición que fue resuelto por Resolución 280115 del 29 de octubre de 2013. Explicó que si bien el sub lite tuvo como objeto inicial la declaratoria del acto ficto surgido del silencio de la administración frente a los recursos interpuestos contra la Resolución 27337 del 16 de agosto de 2012, que negó el reconocimiento de la pensión, y la nulidad de esta decisión, comoquiera que el demandante presentó una nueva petición de reconocimiento de la pensión el 30 de mayo de 2013 e
interpuso la demanda el 5 de julio de 2013, y durante el proceso la entidad demandada reconoció la pensión mediante las Resoluciones 231473 del 10 de septiembre de 2013 y 280115 del 29 de octubre de 2013, ello cambió el objeto de las pretensiones, como se aceptó en la audiencia inicial. Así las cosas, continuó el a quo, ya dado el reconocimiento de la prestación se establecieron como nuevas pretensiones la declaratoria de nulidad parcial de las resoluciones que reconocieron la pensión, la solicitud de intereses de mora, y la reliquidación pensional con aplicación íntegra de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75 % de lo devengado en el último año de servicio. Indicó que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición y, por ende, su pensión está sometida a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985; por tal razón, el ente de previsión debió efectuar la liquidación con el 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio y para nada acudir a los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, pese a que la prestación se hubiere causado en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.4. El recurso de apelación COLPENSIONES, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.3 La entidad demandada manifestó de un lado, que la pensión correspondiente, cuyo estatus se adquiere en vigencia de la Ley 100 de 1993 se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en
concordancia con el inciso 3 del artículo 36 de esta ley, tal como se dispuso en el acto de reconocimiento, comoquiera que el ingreso base de liquidación no está comprendido en el régimen de transición. 3 Folios 216-221 1.5. Alegatos de conclusión La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.4 1.6. El Ministerio Público No emitió concepto.
2. Consideraciones El problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la pensión del señor Gonzalo Floriano Vargas, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo, o, para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad
jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 4 Folios 276-287 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley
100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores
públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el
artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
3. Caso concreto En el proceso se encuentra acreditado que el señor Gonzalo Floriano Vargas nació el 1 de octubre de 19566 y que para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social contaba con más de 20 años de servicio, habiendo acumulado un tiempo total de 32 años, 8 meses y 27 días, equivalente a 1683 semanas, así:7
Gobernación del Vaupés: del 9 de enero de 1974 al 30 de marzo de 1979, 5 años, 2 meses, 21 días.8
Gobernación del Guaviare: del 28 de abril de 1979 al 1 de febrero de 1985, 5 años, 9 meses, 3 días.9
Banco Popular: del 2 de febrero de 1985 al 12 de junio de 2000, 15 años, 4 meses, 10 días.10
Gobernación del Guaviare: del 28 de mayo de 2003 al 31 de agosto de 2010, 7 años, 2 meses, 3 días.11
Reunió 20 años de servicio el 8 de febrero de 1994 y cumplió los 55 años de edad el 1 de octubre de 2010, requisito con el que consolidó el estatus de pensionado. Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la 6 Folio 8 7 Según Resolución 27337 del 16 de agosto de 2012, que negó el reconocimiento de la pensión con el argumento de que no acreditaba la edad exigida (folios 31-33). 8 Folio 22 9 Folio 16 10 Folios 9-14 11 Folio 15 sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.».
En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158
de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; En la Resolución 280115 del 29 de octubre de 201312 por la cual Colpensiones reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez al demandante, tuvo en cuenta los siguientes fundamentos: (…) Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE. Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993. (…) Para el análisis de la pensión reconocida, se toma en cuenta que el peticionario cumple los requisitos: Fecha status: 1 de octubre de 2011
Fecha efectividad: 1 de octubre de 2011
Valor IBL 1: 2,440.774.00
Valor IBL 2: 1.362.139 .00 % IBL: 75.00
Valor pensión mensual: 1.945.194.00 12 Folios 171-176
El disfrute de la pensión será a partir del 1 de octubre de 2011 (…) La Gobernación del Guaviare certificó13 que el demandante durante los últimos diez años de servicio hizo cotizaciones para pensión, según el Decreto 1158 de 1994, sobre la asignación básica y la bonificación por servicios.14 Por su parte, la Resolución 280115 del 29 de octubre de 2013, si bien no indica específicamente cuáles fueron los factores tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de cotización y el de liquidación, determinó que «para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994». Es decir, que no se incluyeron los factores que devengó el actor en el último año de servicios, según certificación expedida por la Gobernación del Guaviare15, que corresponden a la mesada adicional del mes de junio y la prima de navidad, los cuales no se encuentran enlistados en el citado Decreto 1158 de 1994. En ese sentido, el reconocimiento de la prestación se ajustó a derecho, pues, de conformidad con la sentencia de unificación los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta para su cálculo son aquellos en relación con los cuales se hayan efectuado las cotizaciones al sistema general de pensiones, y que se encuentren consagrados en el Decreto 1158 de 1994, a saber: asignación básica
mensual; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; bonificación por servicios prestados.
Conclusión: el demandante no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, que son la asignación básica y la bonificación por servicios.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda. 13 Folios 18-20 14 Suma que aparece en la columna titulada «otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)», que se pagó una vez al año en el mes de junio, que corresponde al 35 % de la asignación básica. 15 Folio 188
4. De la condena en costas
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201616, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso17, la Sala se abstendrá de condenar
en costas, en cuanto no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Se revoca la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso promovido por Gonzalo Floriano Vargas contra COLPENSIONES. En su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez. 17 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».