CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05759-01(0534-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05759-01(0534-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente nacionalizada / DOCENTE NACIONALIZADA - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento [L]a Sala encuentra que el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años, está lo suficiente demostrada por parte de la demandante, pues se desempeñó como tal en forma continua, desde el 29 de abril de 1980 hasta el 23 de marzo de 2004, incluido periodos como supervisora y como directivo docente, los cuales son considerados afines a la educación. Por ende, es irrelevante analizar los tiempos posteriores en donde se observa que la actora fungió como empleada de libre nombramiento y remoción en uso de las comisiones otorgadas al ser empleada de carrera administrativa. Así las cosas, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la actora, cumplió con la vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, acumulando un tiempo de servicio superior a 20 años en la docencia nacionalizada.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05759-01(0534-15)
Actor: NANCY MARTINEZ ALVAREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP1
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA. TIEMPOS DE SERVICIO
VALIDOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN PENSIONAL.
Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de 1 En adelante UGPP 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 30 de septiembre de 2016, folio 233. Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. La señora Nancy Martínez Álvarez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 020912 del 7 de mayo de 2013, por la cual la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión gracia y RDP 033085 del 22 de julio de 2013, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, incluyendo todos los factores devengados y pagados en el año inmediatamente anterior al
cumplimiento del estatus como lo son, la asignación básica, prima técnica, gastos de representación, sobresueldo, prima de navidad, prima semestral prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de antigüedad y cualquier otro factor que demuestre haber recibido como contraprestación de su relación laboral en ese periodo; que las sumas de dinero que resulten de la condena, sean indexadas a valor presente, que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló que la demandante nació el 18 de noviembre de 1962, y se desempeñó como docente al servicio del Distrito de Bogotá desde el 29 de abril de 1980 al 23 de julio de 1980, y desde el 24 de julio de 1980 al 7 de febrero de 2010, para un total de 29 años, 10 meses, 8 días. Sostuvo que la actora, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 14 de febrero de 2013, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que existe una certificación del 27 de noviembre de 2012 expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, mediante la cual se le señalaba que habría laborado desde el 29 de abril de 1980 hasta el 8 de febrero de 2010, sin que
existiese claridad respecto de los cargos desempeñados y que no es posible que exista una renuncia como docente si desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Manifestó, que la UGPP consideró que el servicio prestado era confuso, dado que existen certificados que muestran el desempeño en varios cargos en los mismos periodos, tales como Gerente 036 grado 02, Director Técnico 009-04 y Subdirector administrativo y Secretario de despacho. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2°, 6º, 25 y 58 de la Constitución Política; Código Civil, artículo 10º; Ley 57 de 1887 artículo 5º; Ley 4ª de 1966, artículo 4º; Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5º; Decreto 224 de 1972; Decreto 1045 de 1978, artículo 45; Decreto 2277 de 1979; Ley 33 de 1985 artículo 1º; Ley 62 de 1985 artículo 1º, Ley 114 de 1913 artículo 1º a 5º; y, Ley 37 de 1933, artículo 3º. Señaló, que la demandante laboró en la educación oficial territorial desde el 29 de abril de 1980 hasta el 9 de febrero de 2010, y que en el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2004 al 18 de noviembre de 2009, le fue concedida una comisión de servicios, tal como lo señala el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, y por lo tanto no perdía los beneficios como docente.
Agregó, que una vez culminada la comisión, la actora retomó el cargo como Directivo docente supervisor hasta el 8 de febrero de 2010, fecha en la cual renunció al cargo como docente nacionalizado. Precisó, que el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, Estatuto Docente, estableció los cargos con carácter docente, dentro de los cuales se encuentra el de dirección, el cual desempeño la actora hasta el 23 de marzo de 2004 y a partir de esta fecha, fue comisionada para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, hasta el 19 de noviembre de 2009; tal figura puede desarrollarse por aquellos docentes escalafonados, sin perder su calidad de educadores, siempre que dicho cargo sea ejercido en comisión de servicios bajo lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 224 de 1972 y el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la demandante no cumple con el requisito establecido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, esto es, haber servido en la docencia oficial de carácter, departamental, distrital, municipal o nacionalizado, por un término no menor a 20 años, argumento que soportó con la sentencia C-479 de 1998. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 10 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la
demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 18 de noviembre de 2012, y condenó en costas a la parte vencida. Para lo anterior, tuvo en cuenta que mediante el Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, en el artículo 32 se señaló que los directivos docentes tendrán el carácter docente. Agregó que la Ley 115 de 1994 en sus artículos 126 y 129, dispuso de manera general, el carácter de directivo docente, quienes lo ejercen y las funciones que desarrollan tales como: dirección, coordinación supervisión, inspección, programación y de asesoría, por lo anterior es posible tener en cuenta el tiempo de servicios como supervisor directivo para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Precisó que la figura de la comisión para proveer empleos de carrera mientras se efectúa la designación de quienes los ocuparán de manera definitiva, por virtud del concurso de méritos, no implica perder los derechos de carrera administrativa. Sostuvo que conforme al análisis previamente reseñado, a través de certificación de informe laboral expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de fecha 28 de mayo de 2014, la actora se vinculó desde el 29 de abril de 1980 al 8 de febrero de 2010 en el cargo de dirección docente supervisor 14; el cual se encuentra contemplado dentro de las normas que refieren a los directivos
docentes, por lo tanto es un tiempo de servicios que se computa para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 1.6 Recurso de apelación. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistió en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, porque no demostró cumplir con los 20 años de servicio en la docencia departamental, municipal o distrital. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante manifestó que la accionante es beneficiaria de un régimen especial consagrado en el artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985, y que en consecuencia la pensión debe reliquidarse conforme a lo consagrado en las Leyes 114 de 1913, 4º de 1966 artículo 4º, Decreto Reglamentario 1743 de 1966 y demás normas, por lo tanto el fallo de primera instancia se encuentra ajustado en derecho. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la actora cumplió con el requisito de tiempo de servicio en la docencia territorial o nacionalizada conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, tal como lo concluyó el Tribunal de instancia.
Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si la actora tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera el demandado apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la
pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 20165, mantuvo la misma línea expuesta así: “Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creó la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación
o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 19896 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, 5 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” Por ultimo concluyó: “Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal
en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.” (negrillas fuera de texto original). De otro lado, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales, hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al
menos 20 años y 50 años de edad. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19687, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19798. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de
conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión9.” 7 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 8 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 9 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, inclusive, alrededor de situación en donde el tiempo de servicio lo certifica la misma institución educativa a donde prestó los servicios el docente; destacándose las siguientes consideraciones: “Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La
Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna10”. (Negrillas fuera de texto original). Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192811, establece que: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” 10 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: “Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse
como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)12” (negrillas y subrayas fuera de texto original). Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: 12 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. “(…), para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados
hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.” (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.4 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que la señora Nancy Martínez Álvarez, nació el 18 de noviembre de 196213. Que mediante certificado del 28 de mayo de 201414 suscrito por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la demandante laboró en los siguientes periodos: 13 Registro Civil de Nacimiento, folio 34. 14 Folios 132 y 133. ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA CARGO Resolución 02894 29 de abril de 23 de julio de Docente
del 17 de octubre de 1980 1980 1980 Decreto 499 del 21 24 de julio de 28 de Docente de abril de 1980 1980 septiembre nacionalizado de 1987 Decreto 1394 del 21 29 de 17 de febrero Directivo docente de septiembre de septiembre de 2000 1987 de 1987 Resolución 3906 del 18 de febrero 23 de marzo Directivo docente 3 de diciembre de de 2000 de 2004 supervisor 1999 Resolución 961 del 5 24 de marzo Comisión no de abril de 2004 de 2004 remunerada para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción Resolución 1814 del 8 de mayo de Comisión no 17 de mayo de 2006 2006 remunerada-cargo de libre nombramiento y remoción director técnico 009-04 Resolución 353 del 1º de febrero Comisión para 11 de febrero de de 2008 desempeñarse como 200815 Subsecretario de Despacho 045-08. Resolución 2810 del 19 de Se da por terminada 19 de noviembre de noviembre de la comisión otorgada 200916 2009 Resolución 219 del 4 8 de febrero Retiro por renuncia de febrero de 201017 de 2010 De igual manera, constata la Sala, que mediante Resolución 204 del 29 de enero de 200818, se nombró a la accionante en el cargo de Subsecretaria de Despacho 045-08 por parte de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. 15 Folios 27 y 28. 16 Folios 29 y 39. 17 Folios 24 y 25. 18 Folio 26.
Lo anterior permite concluir, que en efecto se dio la prestación del servicio de la actora como docente nacionalizada desde el 29 de abril de 1980 al 8 de febrero de 2010 de manera continua, tal como se refleja en el certificado de historia laboral del 28 de mayo de 201419. Debe señalarse, que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público, es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección20, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración; aspectos, que en juicio de la Sala están cumplidos con los documentos previamente analizados. Seguidamente, se constata que la demandante allegó certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación21 mediante el cual no registra sanciones ni habilidades vigentes. En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que la actora no cumplió con el requisito del tiempo de servicios en la docencia oficial en el orden departamental, municipal o distrital no menor a 20 años. Frente a tales cargos, la Sala precisa que a pesar de que los argumentos esbozados en la alzada únicamente se centran en este aspecto, el derecho pensional fue negado inicialmente debido a que en los certificados laborales aportados por la demandante, que se observan en los folios 20 al 23, se visualizan diversos cargos desempeñados, entre los cuales, los de libre nombramiento y
remoción ocupados en virtud de las comisiones otorgadas, que son ajenos a la profesión docente. Debe quedar claro que el punto anterior, no fue objeto de la sustentación del recurso de apelación, no obstante en caso que se admitiera que dichos cargos no hacen parte de la docencia, debe considerarse que el Decreto Ley 2277 de 1979, 19 Foilio 132. 20 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro, previamente citada. 21 Folio 33. Estatuto Docente, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” establece: “Artículo 2. PROFESIÓN DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a l
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