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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05804-01(1093-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05804-01(1093-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS, RECARGOS Y DESCANSOS COMPENSATORIOS EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Las actividades que sean desarrolladas de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 2015, determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para las aludidas actividades, naturaleza de la cual no participa la bomberil, y, por lo tanto, su jornada laboral es de 44 horas semanales. (…) Los empleados públicos del Distrito Capital no pueden devengar por concepto de horas extras un valor superior al 50% de lo que reciban por asignación básica mensual. (…) El trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200%, si es diurno, y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. (…) En principio, resulta oportuno precisar que, en relación con la jornada laboral de los bomberos, la Sala evoca e insiste en el criterio expuesto en sentencia de 12 de febrero de 2015, consistente

en que la labor bomberil no implica actividades de naturaleza discontinua, intermitente o de simple vigilancia, sino de carácter continuo y permanente; y, por ende, el límite máximo legal de 66 horas semanales de jornada laboral, previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, no le corresponde, sino el ordinario de 44,puesto que falta una regulación especial sobre la materia (…) En ese orden de ideas, se colige que si el actor trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, tiempo suplementario, del cual solo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto ley 10 de 1989, y las que superen dicho tope, esto es, 120, se pagan con tiempo compensatorio, en razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso al mes (120/8=15), que se demostró el accionante ya había disfrutado, por lo que el tiempo extra que excedió el límite legal permitido, fue debidamente compensado con el turno de descanso de 24 horas, tal como lo determinó el a quo, por lo que no es de recibo el argumento del demandante consistente en que se le deben cancelar en dinero la totalidad de las horas extras laboradas, en razón a que su pago, de ese modo, tiene su límite en la misma norma que le sirve de base para su reconocimiento,

esto es, el aludido Decreto 1042.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 10 DE 1989 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05804-01(1093-18)

Actor: WEIMAR GUILLERMO GONZÁLEZ VEGA

Demandado: BOGOTÁ – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento de horas extras, recargos y descansos compensatorios Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante1 contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 54 a 79). El señor Weimar Guillermo González Vega, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 14 de 4 de enero y 163 de 22 de marzo, ambas de 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos atendió la reclamación laboral formulada por el actor con ocasión del trabajo suplementario. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la demandada al pago de (i) «[…] horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo […] la prima de antigüedad, y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 8 de agosto de 2009, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma […]», lo cual deberá ser debidamente indexado; y (ii) los intereses moratorios «[…] desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas […]». Asimismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. 1 Aunque, en principio, ambas partes formularon recursos de apelación, por auto de 4 de marzo de 2020, el despacho ponente declaró desierto el presentado por la entidad demandada, puesto que no asistió a la audiencia de

conciliación previa a la concesión de dichas alzadas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] ingresó al Distrito el día 2 de Febrero de 2004, actualmente se encuentra vinculado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ D.C., a la fecha desempeña el cargo de BOMBERO[,] Código 475[,] Grado 15, con una asignación básica mensual de $1.360.169» (sic). Que «[…] labora por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado y por ello debe trabajar habitualmente los días DOMINICALES Y FESTIVOS, según el turno asignado», no obstante, dicha Unidad «[…] no le ha concedido […] los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado […], según disposición legal del artículo 39 del Decreto 1042 de 1.978. Tampoco le ha reconocido, liquidado y cancela[do] […] las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, parcialmente se han cancelado algunos recargos». Afirma que, por lo anterior, el 8 de agosto de 2012 presentó, a través de apoderado, reclamación laboral ante la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, encaminada a obtener el reconocimiento de los referidos emolumentos, lo cual le fue negado con oficio 2012EE5230 de 4 de octubre siguiente, decisión complementada por Resolución 14 de 4 de enero de 2013, contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación,

despachados mediante Resolución 163 de 22 de marzo de ese año, en el sentido de confirmarla. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 229 de la Constitución Política; 137 y 138 del CPACA; y el Decreto 1042 de 1978. Aduce que con los actos acusados la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá da una «[…] interpretación tergiversada de la Ley 322 de 1996 y de algunas sentencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que obedece más a los parámetros propios del Estado de Derecho superado en nuestro ordenamiento Constitucional hace ya casi 20 años, por la actual concepción de Estado Social de Derecho, consagrada en el artículo 1º de la Constitución Nacional, concepción ante la cual una de las obligaciones del Estado es garantizar la protección de los Derechos de los Ciudadanos, entre los cuáles [sic] indudablemente [están] los Derechos de los trabajadores, se pretende al parecer justificar el no reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos reclamados como una lógica consecuencia del carácter permanente de la labor del bombero, que de ser así, haría innecesario el establecer una Jornada de Trabajo, un horario de trabajo y por lo tanto la reclamación que aquí se debate». Que «[e]stablecer que la Jornada de Trabajo en la UAECOB es de 66 horas semanales, se constituye en una decisión que desconoce en forma cuestionable

en un 50% aproximadamente la obligación de cancelar el trabajo suplementario a que […] tiene derecho, ya que si la Jornada de Trabajo legalmente aplicable es la de 44 horas semanales, el aumento a 66 horas, significa un desconocimiento de 22 horas de trabajo suplementario […]». Sostiene que «[n]egar el pago de los Derechos Laborales legalmente reconocidos […], acudiendo a interpretaciones erróneas, sin fundamentos constitucionales o legales o simplemente arbitrarias de la normatividad vigente, como a la que acude […] la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos […] en [los actos acusados] […] conllevan a [sic] la violación […] de las garantías constitucionales del DERECHO AL TRABAJO, consagradas en las normas superiores, muy particularmente en el preámbulo y en los artículos 1, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, toda vez que en estas normas se reivindica el Derecho al Trabajo, como uno de los valores fundacionales del Estado Colombiano y el respeto de los derechos adquiridos como una manifestación expresa del Estado Social de Derecho, Principios y Derechos Fundamentales que han sido desconocidos por [esa Unidad] […], al omitir sin justificación legalmente válida el reconocimiento, liquidación y pago oportuno al actor de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho […], desde el 8 de agosto de 2009 […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 89 a 110). El demandado, a través de

apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en relación con los hechos menciona que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no comportan situaciones fácticas. Asegura que al accionante se le han pagado las acreencias laborales de acuerdo con la normativa existente. 1.6 Providencia apelada (ff. 200 a 216). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el demandante cumple las condiciones previstas en el artículo 36 de Decreto 1042 de 1978, por lo que tiene derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, al haber, además, laborado más de 170 horas extras que exceden las 50 que establece la ley, por ende, se le deben pagar 50 horas extras diurnas trabajadas por mes desde el 8 de agosto de 2009 (por prescripción trienal) hasta la fecha en que se demuestre el retiro. De igual modo, ordenó el reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo dominical y festivo, con base en 190 horas; y efectuar la respectiva reliquidación de sus cesantías. Por otra parte, negó el descanso compensatorio por trabajar domingos y festivos, porque está demostrado en el proceso que el actor laboró por el sistema de turnos, es decir, 24 horas de trabajo por 24 de descanso, por lo que se entiende cumplido el descanso de un día compensatorio. 1.7 El recurso de apelación (ff. 235 a 240). El demandante, mediante apoderado,

interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que (i) no se reconoció la totalidad de las horas extras realizadas, pues limitó su pago solamente a 50, pese a que laboró 170 horas adicionales a la máxima jornada ordinaria laboral (190), por lo que se debe ordenar la cancelación de las 120 restantes; (ii) se desconocen sus derechos laborales al no reconocer los descansos compensatorios deprecados; y (iii) pese a que se ordena la reliquidación de sus cesantías, también es procedente dicho reajuste respecto de las demás prestaciones sociales.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido en providencia de 23 de enero de 2018 (f. 261) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2020 (f. 278), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198

(numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 8 de febrero de 2021 (f. 288), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA, oportunidad aprovechada las primeras2. 2.1.1 Parte demandante. Por intermedio de apoderado, reitera lo expuesto en el

escrito de alzada. 2.1.2 Entidad accionada. A través de apoderado, expresa que «[…] El Decreto Distrital 388 de 1.951, Decreto Distrital 63 de 1.963, Decreto Distrital 991 de 1.974 (el cual estuvo vigente hasta la expedición del Decreto Distrital No. 654 de 2.011), Acuerdo Distrital 3 de 1.999, el Decreto 1042 de 1.978 y la Resolución UAECOB 656 de 2.009, antecedente legal que es el que debe tenerse en cuenta para regular la jornada laboral del demandante, de modo que la postura jurídica soporta la negativa y, desde luego, se entiende que por esa especialidad tales normas no habían derogadas por el Decreto Ley 1042 de 1.978». Que «[…] si se analiza con detenimiento el Decreto Ley 1042 de1.978, se observa que es una constante el criterio mensual que posee la asignación básica mensual, por lo tanto, se impone recurrir a esa reflexión cuando se desea establecer el valor de un día de labor o de una hora de trabajo con el propósito de remunerar la faena suplementaria o excepcional; cuando se quiere conocer el valor que se debe cancelar por un recargo en labor ejercida en horario nocturno y cuando se debe remunerar un día dominical o festivo, puesto que tales sobrecargos se deben aplicar sobre la base salarial ordinaria diaria o sobre la proporción por hora».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. esta oportunidad a la Sala determinar si al accionante, en su condición de empleado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le asiste derecho al reconocimiento de 120 horas extras mensuales y descansos compensatorios, y a la consecuente reliquidación de todas sus prestaciones sociales (no solo las cesantías). 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 De la transformación del Cuerpo Oficial de Bomberos en Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Sea lo primero precisar que a partir de la Ley 12 de 19483 se declaró la utilidad pública de los cuerpos de bomberos, por lo tanto, se dispuso dotar de los materiales necesarios para la extinción de incendios, la construcción de cuarteles y construcción de viviendas para bomberos, con recursos destinados en el presupuesto nacional. Posteriormente, Ley 322 de 19964 derogó la Ley 12 de 1948 y dispuso la creación del Sistema Nacional de Bomberos, en el que el Cuerpo Oficial de Bomberos es uno de los principales órganos que conforman dicho sistema5. Luego, el Gobierno nacional expidió la Ley 1575 de 2012, «por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia», y derogó expresamente la

Ley 322 de 1996. Por su parte, el concejo de Bogotá expidió el acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006, «por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, distrito capital, y se expiden otras disposiciones», que, en su artículo 51, modificado por el artículo 29 del acuerdo distrital 546 de 2013, previó: Integración del Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia. El Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia está integrado por la Secretaría Distrital de Gobierno, cabeza del Sector, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, el cual dará soporte técnico al sector, la unidad administrativa especial sin personería jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por las siguientes entidades adscritas […] (subraya la Sala). A su vez, el parágrafo 1.º del artículo 52 del aludido acuerdo 257 de 20066 reguló las funciones y naturaleza jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos así: 3 «Por la cual se declaran de utilidad pública las instituciones denominadas Cuerpos de Bomberos y se dictan otras disposiciones». 4 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones». 5 Letra a) del artículo 6. 6 Suprimido por el artículo 30 del acuerdo 546 de 2013, que dispuso «Suprimir del artículo 52 del Acuerdo 257 de 2006, la función básica de prevención y atención de emergencias y por ende el literal b) ibídem, con excepción de las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá».

El Cuerpo Oficial de Bomberos estará organizado como una Unidad Administrativa Especial del orden Distrital del sector central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal y se denominara Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos; tendrá por objeto la prevención y atención de emergencias e incendios y las siguientes funciones básicas […] (destaca la Sala). Seguidamente, el alcalde mayor de Bogotá expidió los Decretos distritales 5407, 5418 y 5429 de 200610, a través de los cuales se suprimieron cargos de la secretaría de gobierno distrital, entre los que se encontraban los correspondientes al Cuerpo Oficial de Bomberos11, se determinó la estructura organizacional y funciones de la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB)12, se estableció la planta de personal de la mencionada Unidad13 y se dispuso que los titulares de los empleos que desempeñaban en el Cuerpo Oficial de Bomberos, serían incorporados en la planta de cargos de la Unidad Administrativa Especial, sin solución de continuidad, y conservando los derechos adquiridos14. Con base en lo anterior, se tiene que a partir del 1.º de enero de 2007 el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dejó de hacer parte de la estructura de la secretaría de gobierno de Bogotá y pasó a ser una unidad administrativa especial, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal, es decir, que depende directamente de la administración central de Bogotá. De igual modo, al transformarse el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en

unidad administrativa especial, se preceptuó que se debían respetar los derechos adquiridos de los empleados que estaban vinculados con anterioridad al 1º de enero de 2007 y serían vinculados a la UAECOBB sin solución de continuidad. 3.3.2 Jornada máxima laboral del personal de bomberos que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. Al respecto, se 7 Modificado por los Decretos 646 de 2011 y 611 y 612 de 2014. 8 Derogado por el Decreto 555 de 2011. 9 Derogado por el Decreto 189 de 2008. 10 Derogado por el Decreto 189 de 2008, el cual a su vez fue derogado por el Decreto 559 de 2011. 11 Artículo 1 del Decreto 540 de 2006, que ordenó: «Suprímanse los siguientes cargos pertenecientes a la planta global de empleos de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá: […] PARÁGRAFO: Los servidores públicos titulares de los cargos que por el presente se suprimen, serán incorporados sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Concejo Distrital». 12 Ver Decreto 541 de 2006. 13 Ver Decreto 542 de 2006. 14 Parágrafo del artículo 1º del Decreto 542 de 2006, según el cual «[…] Los servidores públicos titulares de los cargos que fueron suprimidos de la Dirección Cuerpo Oficial de Bomberos en la Secretaría de Gobierno,

serán incorporados en los cargos creados en el presente Decreto, sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero, artículo 31 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Honorable Concejo Distrital». tiene que la Ley 6.ª de 194515, en su artículo 3, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales16. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 217 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que previó: Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.

Entre los empleados a que se refirió el artículo 3 de la precitada Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo este Cuerpo Colegiado18, que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo: […] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Cabe precisar que aunque la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22: 15 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 16 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre

las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 17 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales». 18 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000232500020110011001 (0267-2013), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero

1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya

[negrilla de la Sala]. Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, preceptúa la jornada máxima de trabajo así: De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. […] (se destaca). Conforme a lo anterior, las actividades que sean desarrolladas de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 201519, determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para las aludidas actividades, naturaleza de la cual no participa la bomberil, y, por lo tanto, su jornada laboral es de 44 horas semanales. 3.3.3 Horas extras y el límite dispuesto por el artículo 4.º del acuerdo 3 de 1999 del concejo de Bogotá. Las horas extras corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042 de 1978 así: Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones

especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo 19 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13), C. P. Gerardo Arenas Monsalve, que reiteró y amplió el criterio jurisprudencial expuesto al decidir los procesos (i) 66001-23-31-000-2003-00041-01 (1022-06), de 17 de abril de 2008, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; (ii) 66001-23-31-000-2003-00039-01 (9258-2005), de 2 de abril de 2009, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; (iii) 2003-00042-01 (1018-06), de 28 de enero de 2010, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero; (iv) 25000-23-25-000-2010-00725-01 (1046-2013) de 30 de agosto de 2012, C. P. Gerardo Arenas Monsalve; y (v) 25000-23-25-000-2010-00515-01 (1051-13), de 31 de octubre de 2013, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en

días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. Artículo 37.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. Empero, los empleados públicos del Distrito Capital, además de cumplir los requisitos para que proceda el pago de las horas extras, tal como lo consagran los artículos trascritos, deben colmar lo dispuest

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