CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05813-01(1158-17)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05813-01(1158-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Sentencia de unificación Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACION - Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACION PENSION DE JUBILACIONPromedio del setenta y cinco por ciento de los factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones durante todo el tiempo de servicio / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Improcedente De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Y en cuanto a los factores, son aquellos que fueron objeto de cotización, esto es, los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Pues bien, para la Sala es claro que de acuerdo con la línea vinculante del Pleno de la Corporación expuesta en la sentencia del 28 de agosto de 2018, es dable concluir que el actor no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debe sujetar a las reglas contenidas en su artículo 36. Así las cosas, y comoquiera que el actor adquirió el estatus pensional el 28 de marzo de 2009 al cumplir la edad, pues ya el tiempo de servicio lo acreditaba desde el 30 de octubre
de 1994, el monto de su pensión debe corresponder al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación del «[…] promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]», teniendo en cuenta que desde la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, hasta la fecha en que alcanzó el estatus pensional (28-marzo-2009), hay un lapso superior a 10 años. La liquidación de las pensiones de jubilación bajo las condiciones del régimen de transición, no permiten que su liquidación se efectúe con todos los emolumentos salariales devengados durante el último año de servicios, razón por la cual, no habría lugar a la reliquidación ordenada por el tribunal, pues el IBL solo puede comprender los conceptos que por autorización del legislador fueron objeto de aportes pensionales. NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05813-01(1158-17)
Actor: FERNANDO ZAPATA LOPEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP. TERCEROS: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y
DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR - DNDA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN - PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 19 de abril de 2016 proferida por la Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Fernando Zapata López contra la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp2, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones3.
1. El señor Fernando Zapata López, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó
demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones (i) PAP 057542 del 10 de junio de 2011, mediante la cual, el Agente Liquidador la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL4 le reconoció la pensión de jubilación; (ii) UGM 050815 del 27 junio de 2012 por medio de la cual CAJANAL reliquidó la mencionada pensión incluyendo la bonificación por servicios; (iii) RDP 010304 del 4 de marzo de 2013 expedida por la UGPP, que negó la reliquidación de la aludida prestación con todos los emolumentos salariales percibidos durante el último año 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 18 de enero de 2018, folio 652. 2 En adelante UGPP. 3 Folios 35 a 49. 4 En adelante CAJANAL. de servicios; y (iv) RDP 021472 del 10 de mayo de 2013, que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra al acto administrativo anterior, confirmó la decisión recurrida en todas sus partes.
2. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, y con efecto a partir del 1º de agosto de 2009 (fecha del retiro del servicio).
Asimismo, que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; se paguen las actualizaciones correspondientes y los intereses
moratorios conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y que se condene en costas. Hechos.
3. El demandante señaló nació el 28 de marzo de 1954, y que prestó sus servicios al estado por más de 20 años, en el Ministerio del Interior y de Justicia desde el 30 de octubre de 1974 al 9 de diciembre de 1992; en la Dirección Nacional de Derechos de Autor - DNDA5.del 10 de diciembre de 1992 al 31 de julio de 2009; y simultáneamente como docente ocasional en la Universidad Nacional de Colombia (catedrático 5 horas semanales) entre el 19 de marzo y el 26 de junio de 2009; y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio y 40 años de edad, por ello es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pudiendo pensionarse con el régimen anterior, la Ley 33 de 1985.
4. En razón a lo anterior, solicitó a CAJANAL en dichos términos el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante escrito radicado el 28 de octubre de 20106, la que le fue concedida con la Resolución PAP 057542 del 10 de junio de 20117 con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, pero con el promedio de la asignación básica devengada durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, conforme al Decreto 1158 de 1994. 5 En adelante la DNDA. 6 Folios 3 a 5 del C. de antecedentes administrativos.
7 Folios 2 a 6 del cuaderno principal.
5. Indicó que interpuso el recurso de reposición8 contra el acto de reconocimiento, para que le fuera reliquidada con los emolumentos percibidos en el último año de servicio, incluyendo la bonificación por servicios prestados y la prima técnica devengada en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así como la asignación básica cuando laboró como docente ocasional de la Universidad Nacional de Colombia; obteniendo la reliquidación con la Resolución UGM 050815 del 27 de junio de 20129, con la inclusión de la bonificación por servicios, pero no en cuanto a los demás conceptos, pues no se encuentran en el Decreto 1158 de 1994, y la prima técnica porque no fue devengada.
6. El 20 de noviembre de 2011, el actor solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos salariales devengado en el último año de servicio10, la que le fue negada mediante Resolución RDP 010304 del 4 de marzo de 201311 bajo el argumento de que las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se liquidan conforme a las reglas del artículo 36, teniendo en cuenta los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al sistema; decisión que fue recurrida en apelación el 4 de abril de 201312, y confirmada con la Resolución RDP 021472 del 10 de mayo de 201313.
Normas vulneradas y concepto de violación.
7. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos: 2º, 1, 25 y 58
de la Constitución Nacional; las Leyes 57 y 153 de 1887; 4ª de 1966, Decreto Ley 3135 de 1958; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 197814; Ley 33 y 62 de 198515; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994 y 2143 de 1995; y el Código Sustantivo del Trabajo. 8 Folios 36 a 37 del C. de antecedentes administrativos. 9 Folios 7 a 13. 10 Folios 48 a 49 del cuaderno. 2. 11 Folios 15 a 16 del cuaderno principal. 12 Folio 55 del Cuaderno 2. 13 Folios 18 a 19 del cuaderno principal. 14 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 15 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.
8. Como concepto de violación acogiendo la noción de salario de la jurisprudencia contenciosa, insiste en que su pensión de debe ser liquidada con todos los emolumentos percibidos durante el último año de servicio, cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 199416 y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social.
Contestación de la demanda.
9. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones17, al estimar que CAJANAL reconoció la pensión conforme a derecho, por cuanto el artículo 1º de la
Ley 33 de 198518 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no establece que la prestación deba liquidarse con la inclusión de todo lo devengado por el empleado durante el último año de servicio, si no, sobre el 75% del salario que sirvió de base para los aportes efectuados durante el tiempo que faltare para su reconocimiento o los 10 años anteriores al retiro del servicio, y que corresponden a los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 199419; precisando que el IBL no hace parte del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993.
10. Además solicitó que en caso de despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, se aplique la prescripción trienal desde que la obligación se haya hecho exigible, y se ordenen las compensaciones a que haya lugar por las mesadas pagadas y por los aportes.
11. La Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de llamado en garantía para el pago de los aportes, contestó la demanda20 indicando que efectuaron las cotizaciones al sistema pensional por los servicios prestados por el demandante conforme a los emolumentos contenidos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la que estima que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar.
También señaló que los conceptos salariales que reclama el actor, no fueron devengados durante su vinculación con el ente universitario y no constituyen factor salarial, por lo que no estaría llamado a responder en caso de que la judicatura 16 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994.
17 Folios 96 a 105. 18 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 19 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 20 Folios 140 a 165. acceda a la reliquidación requerida.
12. La Dirección Nacional de Derecho de Autor - DNDA., también llamado en garantía para el pago de los aportes, se opuso a las pretensiones de la demanda21 por la inexistencia de vínculo legal o contractual con la UGPP, y porque efectuaron todos los aportes a pensión conforme a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994 por el periodo en que el actor estuvo vinculado a la entidad. Finalmente endilgó responsabilidad exclusiva a la UGPP por no efectuar a tiempo los cobros de los aportes respecto de los emolumentos sobre los cuales se indique se debe efectuar cotizaciones al sistema pensional.
La sentencia de primera instancia22.
13. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 19 de abril de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que si bien su pensión de jubilación si bien se reconoció con la Ley 33 de 1985, no se liquidó con todo lo devengado durante el último año de servicio; y siguiendo la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entendió que debe existir una relación entre lo
devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.
14. Así las cosas, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones PAP 057542 del 10 de junio de 2011 y UGM 050815 del 27 junio de 2012, y la nulidad total de las Resoluciones RDP 010304 del 4 de marzo de 2013 y RDP 021472 del 10 de mayo de 2013; y ordenó a la demandada, a reliquidar y pagar de forma indexada la pensión de jubilación del demandante, con los reajustes de ley, a partir del 1º de agosto de 2009 por prescripción trienal; con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio (1º-ago-2008 al 31-jul-2009), incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados tenidas en cuenta en la pensión del actor, la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima semestral, la 21 Folios 198 a 203. 22 Folios 314 a 358. prima de navidad y la prima de vacaciones, precisando que los factores salariales percibidos de forma anual, se deberán liquidar en una doceava parte.
15. Excluyó de la reliquidación el sueldo de vacaciones, la indemnización por vacaciones, la bonificación por recreación y la bonificación por dirección, pues no constituyen factor salarial de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010 y al artículo 1º del Decreto 3150 de 200523, modificado por el Decreto 2480 de 200824.
16. Frente a la asignación básica percibida por las clases dictadas en la Universidad Nacional de Colombia, consideró que no se podían tener en cuenta porque los servicios fueron prestados bajo una vinculación como «Docente Ocasional», y no por horas catedra, por lo tanto, estos emolumentos transgreden la prohibición de recibir doble asignación del tesoro consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, y tampoco se entiende comprendida en las excepciones reguladas en la Ley 4ª de 1992.
17. En consecuencia, ordenó a la UGPP pagarle al actor las diferencias que resulten de la reliquidación, así como a efectuar los descuentos sobre los factores devengados para efectos de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones sobre los que no se haya realizado la respectiva deducción en la proporción que corresponda al demandante durante toda su relación laboral; debiendo la Dirección Nacional de Derecho de Autor girar a la UGPP los dineros indexados de los aportes patronales a pensión sobre los factores salariales que se incluyen en la reliquidación que se concede. Se abstuvo de condenar en costas al vencido.
Recurso de apelación.
18. La entidad accionada -UGPP25apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo erró al apartarse de lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades judiciales, en las que se dejó claro, que tratándose de 23 Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional.
24 Por el cual se modifica el Decreto número 3150 del 8 de septiembre de 2005. 25 Folios 467 a 479, y 497 a 501. la transición pensional de la Ley 100 de 199326, el ingreso base de liquidación no hace parte de ella, y que además toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, éstas solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros que los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 199427; y por los 10 años anteriores al retiro del servicio como ocurrió en este caso, por lo que estima que la pensión del actor fue reconocida conforme a derecho.
19. Señaló que en caso de confirmar la sentencia apelada, se declare la prescripción de las mesadas; se autorice el descuento de la totalidad de los aportes sobre los factores salariales incluidos en la reliquidación; se le permita repetir contra la entidad empleadora que no haya pagado las cotizaciones al sistema pensional; que se declare a la Universidad Nacional de Colombia responsable por los aportes que le correspondan como empleador frente a la condena.
20. La Dirección Nacional de Derecho de Autor, coincidiendo con los argumentos expuestos por la UGPP, solicitó que se revoque la sentencia apelada28; razón por la que insiste que no es dable exigirle los aportes de los factores salariales que se ordenan incluir en la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, y recalca que la entidad los realizó conforme a derecho.
21. El demandante recurrió la sentencia de primera instancia29, con el fin de
que se incluya la «Bonificación por Dirección» como factor salarial para la reliquidación ordenada por el tribunal, pues fue percibido como contraprestación directa de sus labores durante el último año de servicio en la DNDA, dadas las calidades profesionales requeridas para ostentar un cargo de nivel directivo, a pesar que el Decreto 3150 de 2005 haya dicho expresamente que no constituye factor salarial.
22. También requiere que se incluya la «Asignación básica como docente de la Universidad Nacional» para lo cual citó el Concepto OJN 0793 emanado el 30 de noviembre de 2005 de la Oficina Jurídica Nacional de la Universidad Nacional de Colombia, en el que se indica que los docentes vinculados bajo la modalidad de docente ocasional o temporal que ejercen en dedicación de cátedra y que 26 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 27 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 28 Folios 374 a 376. 29 Folios 480 a 486. perciben otra remuneración del Estado, no se encuentran incursos dentro de la prohibición constitucional señalada en el artículo 128 en cuanto a doble asignación del tesoro público, bajo el entendido que su vinculación con el Estado se caracteriza por una específica subordinación laboral; y porque sobre esta remuneración se efectuaron aportes a pensiones.
23. Por último, requiere que se revoque el aparte que declaró la prescripción trienal, comoquiera que no transcurrieron 3 años desde la fecha de la causación de la prestación pensional (día siguiente del retiro del servicio 1º-ago-2009) hasta
la reclamación de la reliquidación (20-nov-2011). Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
24. La parte demandante30 al presentar alegatos finales, hace un recuento de su situación pensional, y reitera lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, y adicional a ello, solicita que no se aplique la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emanada de esta Corporación, y se tenga en cuenta la providencia unificadora del 4 de agosto de 2010 por ser la jurisprudencia vigente al momento en que se profirió la sentencia apelada.
25. La Dirección Nacional de Derecho de Autor31 y la UGPP32, en sus alegatos finales, ratificaron los argumentos presentados a lo largo del proceso; y el Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad33.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa.
26. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a 30 Folios 646 a 651. 31 Folios 567 a 569, 588 a 590. 32 Folios 591 a 604. 33 Según se observa en el informe secretarial de 18 de enero de 2019, visible a folio 652. quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de
agosto de 201834, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.
27. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se fija
el siguiente:
Problema jurídico:
26. De acuerdo con los cargos formulados en las apelaciones interpuestas por los extremos de la litis, le corresponde a la Sala determinar en primera medida si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En caso que sea lo primero, deberá establecer la Sala si el IBL comprende la bonificación por dirección y la asignación básica por docencia ocasional al servicio de la Universidad Nacional, devengados por la parte actora.
28. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta (i) Las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación de 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ); y (ii) El análisis del caso concreto.
Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.
34 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación.
29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201835, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales36, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
30. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 199337 fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fue la siguiente: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
31. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199338 a los beneficiarios del régimen de transición,
es la siguiente: […]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite
concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 35 Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). 36 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el
precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 37 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 38 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]
32. La primera subregla se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 198539 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]
33. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 39 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales
para el Sector Público.
34. Esta subregla se sustenta, así: […] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización.
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […].
35. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la L
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