🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05815-01(3338-14)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05815-01(3338-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL

NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación han tenido la oportunidad de pronunciarse y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. (…).Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y sometimiento a las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 0590-15.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE

ENERO DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 1091

DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas

las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05815-01(3338-14)

Actor: JOSÉ FERIA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida durante la audiencia inicial celebrada el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Feria Gómez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio S-2013-168876/ADSAL – GRUNO

– 22 del 15 de junio de 2013, emitido por el jefe del Área Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de factores salariales que se le venían cancelando y que unilateralmente se suspendieron sin justificación constitucional o legal. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las primas de actividad y de antigüedad, el subsidio familiar en el 43%, la bonificación por buena conducta y las cesantías 2 retroactivas, desde el 1 de junio de 1995 hasta cuando se emita la sentencia; asimismo, a modificar o adicionar su hoja de servicios con base en el sueldo y factores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1213 de 1990, comoquiera que su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podía desmejorar sus derechos laborales; a pagar el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales; a actualizar la condena y condenar en costas a la entidad demandada, en la forma indicada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional como agente alumno desde el 12 de febrero de 1990, fue dado de alta como agente en virtud de la Resolución 006994 del 12 de junio de 1990; fue homologado al nivel ejecutivo a partir del 1 de junio de 1995 y hasta el momento en que se produjo su

desvinculación del servicio. El Gobierno nacional ofreció unas garantías a los agentes y suboficiales que quisieran hacer parte del nivel ejecutivo de la Institución; sus superiores lo convencieron de que la homologación a ese nivel generaría ventajas y beneficios a su favor y no implicarían desmejora ni discriminación en ningún aspecto. Una vez se homologó en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se cercenaron sus derechos, pues dejaron de reconocerse las acreencias laborales derivadas del Decreto 1213 de 1990, pese a que su situación estaba protegida por la Ley 180 de 1995, artículo 7, parágrafo, y el Decreto 132 de 1995, artículo 82. El 29 de mayo de 20131, radicó una petición dirigida al director general de la Policía Nacional, mediante la cual reclamó la liquidación y pago de las primas de actividad y de antigüedad, así como de la bonificación por buena conducta, el subsidio familiar y el auxilio de cesantías retroactivas que se reconocían en el escalafón de agente antes de la homologación, argumentando que esos derechos 1 Folio 5. 3 no se podían extinguir, de conformidad con la Ley 4.ª de 1992. La Policía Nacional resolvió la anterior solicitud en forma desfavorable, mediante Oficio S-2013-168876/ADSAL-GRUNO-22 de 15 de junio de 2013. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220

de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 244 de 1995; 33 de la Ley 734 de 2002; 2 de la Ley 923 de 2004; 30, 33, 46, 54, 97, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994; 82 del Decreto 132 de 1995; 2 del Decreto 2863 de 2007; 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que los preceptos constitucionales garantizan el respeto a los derechos fundamentales y sociales de los ciudadanos; sin embargo, estos fueron quebrantados con el acto acusado, comoquiera que sin su consentimiento se suprimió o extinguió la liquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones y cesantías, pese a que constituían una obligación implícita a cargo del empleador, por ser derechos adquiridos. Asimismo, se quebrantaron las disposiciones de orden legal aludidas, pues en ellas se dispuso que los miembros de la Policía Nacional que ingresaron por homologación al nivel ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, principalmente en lo que se refiere a derechos laborales irrenunciables cuya garantía se ha mantenido en el tiempo, incluso, en la Ley 923 de 2004, en cuyos objetivos para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro estaban orientados a respetar las garantías, derechos y prerrogativas

adquiridas con base en normas anteriores. Dijo que denegar el reconocimiento y pago de tales emolumentos constituye extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte de la administración; que la decisión en tal sentido quebranta los principios de buena fe y confianza legítima, y vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto se da un trato discriminatorio a los miembros de la institución policial que decidieron ser homologados en el nivel ejecutivo, en la medida en que se desmejoraron sus factores salariales y 4 prestacionales, a pesar de que se les llevó a la convicción de que la homologación se haría respetando sus derechos adquiridos. Sostuvo que también se desconoció el derecho al debido proceso pues se suprimieron o extinguieron derechos laborales y prestacionales de los que venía gozando, sin que mediara acto administrativo que así lo dispusiera y sin contar con su autorización expresa o tácita, dada su titularidad respecto de ellos. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda2. Como sustento de su desacuerdo manifestó que la homologación en el nivel ejecutivo del demandante fue voluntaria, de modo que tuvo la posibilidad de verificar cuál era el régimen que le favorecía; además, aseguró que el haber ingresado a ese nivel no conllevó una desmejora salarial. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión del reconocimiento y pago de las cesantías con retroactividad, pues el reconocimiento de tal prestación se efectuó mediante acto administrativo que se notificó en debida forma, respecto del cual debió interponer los recursos de ley en

el momento oportuno, en caso de no haber estado de acuerdo con lo allí decidido. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, durante la audiencia inicial celebrada el 27 de mayo de 20143, profirió sentencia mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que al momento en que se produjo la homologación en el nivel ejecutivo, se informaron al demandante las nuevas condiciones derivadas de tal decisión y que, en efecto, comportaban una mejora sustancial en materia salarial, tal como lo ha considerado en forma reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2 Mediante memorial visible en los folios 69 a 85. 3 Folios 105 a 110. 5 Dijo que el actor se homologó voluntariamente al nivel ejecutivo y que, en todo caso, no discutió oportunamente la decisión de homologación; por el contrario, se benefició del salario que se estableció para el nivel ejecutivo, durante su relación laboral; de esta manera, concluyó que la pretensión del demandante, en últimas, tiene como finalidad realizar una mixtura entre los dos regímenes, que no es procedente, so pena de violar el principio de inescindibilidad normativa, como en reiteradas oportunidades lo ha considerado el Consejo de Estado. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que al momento de ser homologado, se aplicaban los salarios y prestaciones

consagrados en el Decreto 1213 de 1990, motivo por el cual tiene un derecho adquirido, cierto e indiscutible a que se concedan a su favor los factores salariales allí previstos, atendiendo la especial protección consagrada en la Ley 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 de ese año. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor José Feria Gómez, actuando por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar5 y dentro de su exposición insistió en los argumentos que dieron origen al libelo y al recurso de alzada. 1.5.2. La Policía Nacional La entidad demandada, por conducto de apoderada, descorrió el término para alegar6 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, lo anterior teniendo en cuenta que el traslado del demandante al nivel ejecutivo fue voluntario y, por ende, se sometió al régimen salarial y prestacional destinado para este personal, y con fundamento en él se han liquidado los emolumentos reclamados. 4 Folios 111 a 121. 5 Folios 142 a 157. 6 Folios 164 a 166. 6 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto7. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas con base en la normativa que lo regía antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo y, si tiene derecho al

reconocimiento o compensación de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le dejaron de reconocer con ocasión de esa homologación. 2.2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho. No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública. Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19938, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, 7 Folio 167. 8 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 7 entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de

19949, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido. Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 18010 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos

necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se estableció que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem 9 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 10 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 8 determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por

el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él estableció las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 200311 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este, en postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral del demandante El señor José Feria Gómez ingresó al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente alumno, el 12 de febrero de 1990; posteriormente, fue vinculado como 11 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se

encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». 9 agente desde el 1 de agosto de 1990 y fue homologado al nivel ejecutivo desde el 1 de junio de 1995. Su retiro del servicio se produjo a partir del 4 de febrero de 2013, en virtud de la Resolución 0081 del 17 de enero de ese año12. 2.3.2. En relación con la reclamación en sede administrativa Mediante petición radicada el 29 de mayo de 201313 el demandante, solicitó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías que la Policía Nacional dejó de cancelar y que tienen sustento en lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, con los intereses e indexaciones de ley. La Policía Nacional, a través de la jefe del Área Administración Salarial resolvió tal solicitud, mediante Oficio S-2013-168876/ADSAL-GRUNO-22 del 15 de junio de 2013, mediante el cual despachó desfavorables las pretensiones del actor, aduciendo que la administración ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la institución. 2.4. Caso concreto El demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones, auxilios, subsidios,

entre otros, que fueron suspendidos con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1213 de 1990 Decreto 1091 de 1995

AGENTES NIVEL EJECUTIVO

Artículo 31.- PRIMA DE SERVICIO Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. ANUAL. Los Agentes de la Policía El personal del nivel ejecutivo de la en servicio activo tendrán derecho Policía Nacional en servicio activo, 12 Folio 8. 13 Folios 5 y 6. 10 al pago de una prima equivalente al tendrá derecho al pago de una cincuenta por ciento (50%) de la prima de servicio equivalente a totalidad de los haberes quince (15) días de remuneración, devengados en el mes de junio del que se pagará en los primeros respectivo año, la cual se pagará quince (15) días del mes de julio de dentro de los quince (15) primeros cada año, conforme a los factores días del mes de julio de cada año. establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 32.- PRIMA DE NAVIDAD. Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional El personal del nivel ejecutivo de la en servicio activo, tendrán derecho Policía Nacional en servicio activo, a recibir anualmente del Tesoro tendrá derecho al pago anual de Público una prima de navidad, una prima de navidad equivalente a equivalente a la totalidad de los un mes de salario que corresponda haberes devengados en el mes de al grado, a treinta (30) de noviembre

noviembre del respectivo año. y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 33.- PRIMA DE Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO ANTIGÜEDAD. Los Agentes de la A LA EXPERIENCIA. El personal Policía Nacional, a partir de la fecha del nivel ejecutivo de la Policía en que cumplan diez (10) años de Nacional, tendrá derecho a una servicio tendrán derecho a una prima mensual de retorno a la prima mensual de antigüedad que experiencia, que se liquidará de la se liquidará sobre el sueldo básico, siguiente forma: a) El uno por ciento así: a los diez (10) años, el diez por (1%) del sueldo básico durante el ciento (10%) y por cada año que primer año de servicio en el grado exceda de los diez (10), el uno por de intendente y el uno por ciento ciento (1%) más. (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12). Artículo 42.- PRIMA DE Artículo 11.- PRIMA DE

VACACIONES. Los Agentes de la VACACIONES. El personal del nivel Policía Nacional en servicio activo, ejecutivo de la Policía Nacional en con la excepción consagrada en el servicio activo, tendrá derecho al 11 artículo 80 del Decreto 183 de 1975, pago de una prima de vacaciones tendrán derecho al pago de una por cada año de servicio prima vacacional equivalente al equivalente a quince (15) días de cincuenta por ciento (50%) de los remuneración, conforme a los haberes mensuales por cada año factores que se señalan en el de servicio, la cual se reconocerá artículo 13 de este Decreto. para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Artículo 43.- RECOMPENSA QUINQUENAL. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio. Artículo 44.- AUXILIO DE TRANSPORTE. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno. […] Artículo 45.- SUBSIDIO DE Artículo 12.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Agentes de la ALIMENTACIÓN. El personal del Policía Nacional en servicio activo, nivel ejecutivo de la Policía Nacional tendrán derecho a un subsidio en servicio activo, tendrá derecho a mensual de alimentación en cuantía un subsidio mensual de

que en todo tiempo determinan las alimentación, en la cuantía que en disposiciones legales vigentes todo tiempo determine el Gobierno sobre la materia. Nacional. Artículo 46.- SUBSIDIO FAMILIAR. Artículo 16. Pago en dinero del A partir de la vigencia del presente Subsidio familiar. El subsidio Decreto, los Agentes de la Policía familiar se pagará al personal del Nacional en servicio activo, tendrán nivel ejecutivo de la Policía Nacional derecho al pago de un subsidio en servicio activo. El Gobierno familiar que se liquidará Nacional determinará la cuantía del mensualmente sobre el sueldo subsidio por persona a cargo. básico, así: Artículo 18. Reconocimiento del a. Casados el treinta por ciento subsidio familiar. La Junta Directiva (30%), más los porcentajes a que del Instituto para la Seguridad y se tenga derecho conforme al literal Bienestar de la Policía Nacional 12 c. de este artículo. reglamentará el reconocimiento y b. Viudos, con hijos habidos dentro pago del subsidio familiar. del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). De la comparación anterior surge que, en efecto, a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante dejó de percibir la recompensa quinquenal y el auxilio de transporte, de igual manera el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió le haya

sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias14, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. Así se discurrió en una de tantas sentencias: 14 Ver, entre otras, las siguientes: Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-25-000-2011-00696-01(0590-2015); Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicación: 25000-23-42000-2013-00067-01(3546-13); Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel

Valbuena Hernández, radicación 25000-23-25-000-2012-00108-01(3396-14); Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 25000-23-42000-2013-05603-01(2296-14). 13 Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia (f. 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y, tampoco se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor tendiente a probar la desmejora de su situación salarial y prestacional, por el contrario, se advierte un aumento significativo en el salario básico. Tampoco se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nive

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...