CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05827-01(3717-17)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05827-01(3717-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación En conclusión, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le faltare para el disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05827-01(3717-17)
Actor: CECILIA GENOVEVA PARRA CAMACHO
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Llamado en Garantía: MINISTERIO DE TRANSPORTE Tema: Reliquidación pensión vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-094-2019
ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Cecilia Genoveva Parra Camacho en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de la Resolución 45752 del 7 de septiembre de 2006, mediante la cual la subgerencia de prestaciones económicas de la extinta Cajanal (hoy UGPP), ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Cecilia Genoveva Parra Camacho y elevó la cuantía a $1.969.408,01, efectiva a partir del 1.° de noviembre de 2003.
2. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 032008 del 16 de julio de 2013, por
medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión a la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y, la nulidad de la Resolución RDP 0039961 del 29 de agosto de 2013, que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto.
3. Condenar a la entidad demandada a que reconozca, liquide, reliquide y pague, la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y que no fueron tenidos en cuenta al momento de reconocer y reliquidar la prestación.
4. Ordenar el pago de la diferencia entre lo que se ha cancelado desde la fecha en que se consolidó su derecho por retiro del servicio y lo que se determine pagar en la sentencia que se dicte en el sub lite, sumas que deberán ser debidamente actualizadas con el IPC, según la fórmula señalada por el Consejo de Estado para tal fin.
5. Condenar a la UGPP a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y cancele los intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo que ponga fin al presente medio de control.
6. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La demandante prestó servicios al Estado por más de 20 años en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, entre el 20 de mayo de 1975 y el 31 de octubre de 2003. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
2 Folios 37 a 38 del cuaderno principal. 3 Folios 39 a 42 ibidem.
2. Conforme lo anterior, al haber cumplido la edad y el tiempo de servicios requeridos, la extinta Cajanal (hoy UGPP), le reconoció pensión mensual vitalicia a través de Resolución 30083 del 22 de octubre de 2002, sin embargo, no aplicó en forma íntegra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dicha prestación fue reliquidada a través de Resolución 1964 del 10 de febrero de 2003, en el sentido de reconocer los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, para integrar el salario base de liquidación en un periodo de 10 años.
3. En virtud a lo anterior, la libelista elevó petición el 8 de agosto de 2005, con el fin de que se le reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, o, en su defecto, la condición más beneficiosa, dado que era beneficiaria del régimen de transición.
4. La solicitud presentada, fue resuelta mediante Resolución RDP 45752 del 7 de septiembre de 2006, en la que se ordenó la reliquidación pensional con el 85% del promedio de lo devengado entre el 1.° de noviembre de 1993 y el 30 de octubre de 2003, sin embargo, se omitió incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
5. Posteriormente, mediante petición de fecha 28 de mayo de 2013, se solicitó de nuevo la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores
salariales devengados en el último año de servicio de la señora Cecilia Genoveva Parra Camacho, en virtud de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.
6. Por medio de Resolución RDP 032008 del 16 de julio de 2013, la demandada negó lo peticionado.
7. Contra dicha decisión se interpuso el respectivo recurso de apelación el 13 de agosto de 2013. La entidad demandada lo resolvió a través de la Resolución RDP 039961 del 29 de agosto de 2013, y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la
4 Folios 212 a 216 y cd visible de folio 204 del cuaderno principal. 5 Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6 En el presente caso en la audiencia inicial a folio 213 y cd visible a folio 204 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] el Ministerio de Transporte como llamado en garantía formuló como excepción previa, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la magistrada para resolver manifestó que tal excepción no se encuentra llamada a prosperar pues en la eventualidad que se presente una condena contra la UGPP, es el Ministerio de Transporte en su condición de empleador de la actora, la encargada de girar los descuentos por aportes con destino a pensiones a la entidad de previsión. […]» (Negrillas del texto original). Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última7. En el sub lite de folio 213 y cd visible a folio 204 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: Problema jurídico según la fijación del litigio: «[…] determinar si los demandantes tendrían derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPles reliquide su pensión dando aplicación a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y conformando el IBL en un
75% del total de factores devengados en el último año de servicios, igualmente solicitan se ordene el cumplimiento de la sentencia a la luz de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y que se condene en costas a la accionada. […]» (Mayúsculas del texto original). Notificadas las partes de la anterior decisión, no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA8
El a quo, profirió sentencia escrita el 23 de marzo de 2017, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, pues para el 1.° de abril de 1994, contaba con 19 años de servicios y 46 años de edad, por lo que debe aplicársele las normas que regían con anterioridad, es decir las Leyes 33 y 62 de 1985. En cuanto a los factores a tener en cuenta sostuvo que eran los que habían servido de base para calcular los aportes. Posteriormente, sostuvo que si bien en varias oportunidades se había dado aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en la cual básicamente se señalaba que el IBL hacía parte de la transición y en consecuencia, se constituía con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, en providencia del 3 de noviembre de 2016 el tribunal de primera instancia había decidido acoger la postura de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia SU-230 de 2015. 6 Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.
7 Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 8 Folios 217 a 226. Bajo dicha premisa, afirmó que acorde con tal posición la cual fue reafirmada en sentencia SU-427 de 20169, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo es para los aspectos como la edad, monto y tasa de reemplazo de la pensión, por tanto, el IBL no es un elemento sometido por el legislador a la transición, por lo que debe aplicarse el régimen general de pensiones para su conformación. En este sentido, arguyó que no tenía vocación de prosperidad la reliquidación deprecada, toda vez que si bien la señora Cecilia Genoveva Parra Camacho cumplía con los requisitos para el reconocimiento de una pensión de «jubilación» al tenor de lo previsto en la Ley 33 de 1985, para la conformación del IBL, es procedente aplicar lo preceptuado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante10: solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Argumentó que debía tenerse en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la libelista ya reunía los requisitos exigidos en el artículo 36 de la citada normativa, por tal motivo, le era aplicable la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, precedente que fue omitido por el a quo y, en tal sentido se vulneran los derechos al debido proceso, igualdad y de «acceso
pleno a la seguridad social en pensiones». En virtud a lo anterior, afirmó que el derecho pensional se consolidó conforme a las normas anteriores que son más favorables, lo que constituye un derecho adquirido que obliga al fallador a ordenar la reliquidación de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, sin que le sea dable omitir el principio de inescindibilidad. Acorde con lo anterior, sostuvo que los parámetros fijados en la referida sentencia SU-258 de 2013, no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su pronunciamiento, en razón a que constituyen derechos adquiridos que solo pueden ser modificados luego de agotar el procedimiento previsto por la ley en los casos en que las pensiones fueron reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales. Aunado a ello, manifestó que la sentencia a la que dio aplicación el a quo va en contravía de los derechos y principios constitucionales de favorabilidad, inescindibilidad y progresividad, por otra parte. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante11: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que los aportes para pensión se encuentran prescritos conforme lo prevé el artículo 817 del Estatuto Tributario. Nación, Ministerio de Transporte12: Insistió en las manifestaciones efectuadas en la contestación del llamamiento en garantía. 9 Para tal fin citó varios apartes jurisprudenciales. 10 Folios 134 a 139, se advierte que dicho folios no corresponden, toda vez que en el expediente se pasa de la página 227 (aclaración de voto) al folio 128, por tanto la demás foliatura se encuentra errada.
11 Folios 253 a 261 del cuaderno principal. 12 Folios 268 a 285 ibidem. La UGPP presentó los alegatos de conclusión en segunda instancia de forma extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal13. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Igualmente, según el artículo 328 del Código General del Proceso, a la Subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
Problema jurídico: En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Cecilia Genoveva Parra Camacho, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201814 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: 13 Conforme a constancia secretarial visible a folio 299 ejusdem. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: la demandante nació el 27 de TRANSICIÓN. […] abril de 194715, es decir, que para el 1.º La edad para acceder a la pensión de abril de 1994 tenía 46 años de edad. La parte de vejez, el tiempo de servicio o el demandante número de semanas cotizadas, y el Cumple la edad requerida porque tenía goza del monto de la pensión de vejez de las más de 35 años a la entrada en vigor de régimen de personas que al momento de entrar la Ley 100 de 1993. transición por en vigencia el Sistema tengan treinta tener más de y cinco (35) o más años de edad si Tiempo de servicio: laboró desde el 20 35 años de son mujeres o cuarenta (40) o más de mayo de 1975 al 31 de octubre de edad a la años de edad si son hombres, o 200316 en el Ministerio de Transporte. entrada en quince (15) o más años de servicios vigencia de la cotizados, será la establecida en el Acreditó el tiempo de labor porque al 1.º Ley 100 de régimen anterior al cual se de abril de 1994 tenía más de 18 años 1993 y por encuentren afiliados. Las demás aproximadamente de servicios. haber cotizado condiciones y requisitos aplicables a más de 15 estas personas para acceder a la años antes del pensión de vejez, se regirán por las 1.º de abril de disposiciones contenidas en la 1994. presente Ley.» (Subraya la sala). REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial Empleado público: Todos los años de La
que sirva o haya servido veinte (20) servicios laborados en el Ministerio de demandante años continuos o discontinuos y Transporte, fueron como empleada acreditó los llegue a la edad de cincuenta y cinco pública. requisitos (55) tendrá derecho a que por la para obtener respectiva Caja de Previsión se le Tiempo de servicios: Se certificó que la la pensión de pague una pensión mensual vitalicia demandante laboró en el Ministerio de jubilación de jubilación equivalente al setenta y Transporte desde el 20 de mayo de prevista en la cinco por ciento (75%) del salario 1975 al 31 de octubre de 200317. Ley 33 de promedio que sirvió de base para los 1985, esto es, aportes durante el último año de Acreditó más de 20 años de servicio más de 20 servicio.» (Subraya fuera del texto) años Edad: Cumplió 55 años el 27 de abril de laborados 2002, se reitera que nació el 27 de abril como de 1947. empleada pública y 55 años de edad. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que Consolidación del estatus pensional: La pensión de se pensionen conforme a las 27 de abril de 2002, por edad (los 20 jubilación se condiciones de la Ley 33 de 1985, el años de servicios los cumplió el 20 de debe liquidar periodo para liquidar la pensión es: agosto de 1995). por el periodo entre el 1.° de Si faltare menos de diez Tiempo que faltaba para consolidarlo noviembre de (10) años para adquirir el derecho a a la entrada en vigencia de la Ley 100: 1993 y hasta
la pensión, el ingreso base de menos de diez años (del 1.º de abril de el 30 de liquidación será (i) el promedio de lo 1994 al 27 de abril de 2002). octubre de devengado en el tiempo que les 2003 18. hiciere falta para ello, o (ii) el Periodo aplicable según la sentencia cotizado durante todo el tiempo, el de unificación: promedio de lo que fuere superior, actualizado devengado en el tiempo que le hiciere anualmente con base en la variación falta para ello o el cotizado durante todo del Índice de Precios al consumidor, el tiempo, el que fuere superior. según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado 15 Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 22 del cuaderno principal. 16 Certificados de información laboral expedidos por el Ministerio de Transporte folios 23 a 24 del cuaderno principal. 17 Ibidem. 18 A folio 74 del cuaderno de anexos 1 obra Resolución 008530 del 7 de octubre de 2003, mediante la cual se retiró del servicio a la demandante, a partir del 1.° de noviembre de 2003.. el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]»
FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN En
Factores Decreto 1158 de 1994: «[…] 96. La segunda subregla es a) asignación básica mensual, b) gastos que los factores salariales que se de representación, c) prima técnica, Los factores a deben incluir en el IBL para la cuando sea factor de salario, d) primas incluirse en el pensión de vejez de los servidores de antigüedad, ascensional y de IBL son la públicos beneficiarios de la transición capacitación cuando sean factor de asignación son únicamente aquellos sobre los salario, e) remuneración por trabajo básica, la que se hayan efectuado los aportes o dominical o festivo, f)remuneración por prima de cotizaciones al Sistema de trabajo suplementario o de horas extras, antigüedad, y Pensiones. […]» o realizado en jornada nocturna, g) la bonificación bonificación por servicios prestados por servicios Factores devengados y cotizados: prestados. asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad. resumen: La pensión de jubilación de la señora Cecilia Genoveva Parra Camacho bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto Cajanal EICE desde el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante mediante Resolución 30083 del 22 de octubre de 200219 indicó: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años y 1 mes, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley
100/1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de abril de 2002. […]». Como factores salariales incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad. El anterior acto administrativo fue modificado a través de Resolución 01964 del 10 de febrero de 2003, en el sentido de incluir dentro del IBL, además de los factores ya reconocidos, la bonificación por compensación y la asignación por encargo20. Posteriormente Cajanal en Liquidación, ante el retiro del servicio de la señora Parra Camacho reliquidó nuevamente la pensión de jubilación mediante la Resolución 45752 del 28 de agosto de 200621, en la cual señaló: «[…] Que la liquidación de su pensión se debe efectuar con el 85% del promedio de lo devengado entre el 01 de noviembre de 1993 y hasta el 30 de octubre de 2003 último salario aportado […]». Igualmente computó como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de antigüedad, el incremento por encargo y la bonificación por compensación. Es decir que la entidad demandada al computar la pensión de jubilación aplicó el periodo del promedio de lo que le faltare hasta el cumplimiento del estatus pensional y solo los factores salariales sobre los cuales realizó o debió realizar aportes en dicho lapso. De otro lado, la subsección advierte que en el caso de la señora Cecilia Genoveva Parra Camacho es más favorable la pensión como le fue reliquidada por Cajanal a través de la Resolución 45752 del 28 de agosto de 2006, porque en dicha ocasión
19 Documento que obra de folios 31 a 32 vuelto del expediente. 20 Folios 33 a 36. 21 La cual reposa a folios 2 a 4 vuelto del expediente. se le aplicó una tasa de reemplazo del 85%, superior a la regulada por la Ley 33 de 1985, lo que, en caso de reliquidarse la prestación de la demandante en los términos de esta última conllevaría la disminución de su mesada pensional. Aunado a lo anterior, se advierte que en el reconocimiento pensional se incluyó «la bonificación por compensación», factor que no se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994, sin embargo, ello no será objeto de pronunciamiento, toda vez que dicha circunstancia no se alegó en el sub lite.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le faltare para el disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada, toda vez no prosperan los argumentos de la parte demandante. De la condena en costas
Esta subsección en providencia del 7 de abril de 201722 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, de acuerdo con la cual, en el presente caso la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, en atención a que no se observa su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Cecilia Genoveva Parra Camacho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia
Siglo XXI». NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 22 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.