CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05842-01(2212-15)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05842-01(2212-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NIVEL EJECUTIVO – Homologación de agentes y subintendentes / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integra dela normatividad que regula el nivel ejecutivo Según las normas que regulan el nivel ejecutivo, el demandante está amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Sin embargo, de acuerdo con el cuadro anterior, al homologarse al nivel ejecutivo no se desmejoró, ni discriminó, como se argumenta en la demanda; al contrario, pasó de percibir $952.831 como cabo segundo, a devengar $2.058.218,oo en el nivel ejecutivo, es decir, al realizar el análisis integral de la normativa y no factor por factor tal como lo ha señalado esta Corporación se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Por lo tanto, al no estar demostrada una desmejora o discriminación salarial o prestacional cuando el demandante se homologó al nivel ejecutivo; corolario no tiene derecho a que se liquide y cancele la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y demás. Igualmente, no puede esta Subsección, como lo pretende el demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como suboficial, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, lo que
vulnera el principio de inescindibilidad y, se debe aplicar en su integridad la normativa que regula el nivel ejecutivo. Así entonces, si bien es cierto, no se desconoció la protección dada a los Agentes y Suboficiales que se incorporaron voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto del de favorabilidad, en la medida que el Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales. Finalmente, no desconoce la Subsección que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis, reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990, no obstante, la sentencia en cita tiene efectos inter partes y solo es un criterio orientador más no vinculante por no tener el carácter de sentencia de unificación, por lo tanto, no es susceptible de aplicarse por analogía en el presente caso. En conclusión: El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario. En atención a lo anterior, el demandante no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para los agentes de la Policía Nacional, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05842-01(2212-15)
Actor: PRISCILIANO MORA VELASCO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-075-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Prisciliano Mora Velasco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.1 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 146 y CD a folio 144, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] las mismas serían resueltas en la sentencia respectiva, por guardar relación con el fondo del asunto […]». Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación
entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En el sub lite a folio 146 y CD a folio 144 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y problema jurídico, así: Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 1. A partir del formato de la hoja de servicios del extracto de hoja de vida que reposa en el expediente, se desprende que el señor Prisciliano Mora Velasco prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente alumno del 20 de marzo de 1990 al 31 de agosto de 1990, como agente nacional del 1.º de septiembre de 1990 al 17 de diciembre de 1993 y suboficial del 18 de diciembre de 1993 al 31 de mayo de 1994; también aparece que laboró en el nivel ejecutivo del 1.º de julio de 1994 al 8 de octubre de 2012 y que los tres meses de alta vencieron el 8 de enero de 2013.
2. Mediante petición radicada el 20 de febrero de 2013 bajo el número 21665, el actor solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que se declarara la validez de los cursos de capacitación que
realizó previo al ascenso a los diferentes grados contemplados mientras permaneció al servicio activo de la Policía Nacional y se le abonara la antigüedad que debe de tener por tiempo prestado a dicha institución; que se le reconociera y pagara de forma indexada, las primas, subsidios y prestaciones periódicas reglamentarias que dejó de percibir en la entidad, desde que fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional del 1.° de julio de 1994 hasta la fecha de su retiro, 8 de enero de 2012; y por último que se ordenara la modificación de la hoja de servicios número 79.4680840 de 6 de noviembre de 2012.
3. La Jefe del Área Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa, se pronunció frente a la anterior reclamación, a través del oficio número S-2013-062983-ADSAL-GRUNO 22 de fecha 6 de marzo de 2013, en el cual se señala que el reconocimiento y pago de la prima, subsidio familiar, bonificaciones y demás prestaciones solicitadas, no es procedente, pues al haberse homologado al nivel ejecutivo, el señor Prisciliano Mora Velasco aceptó la aplicación del Decreto Ley 1091 de 1995 del Decreto 4433 de 2004, disposiciones conforme a las cuales se le liquida y paga las prestaciones periódicas y unitarias a que tenía derecho.
De otra parte se indica que el peticionario no causó el derecho a la prima de antigüedad durante el tiempo en que permaneció en los grados de agente y suboficial, pues no cumplió con el tiempo de 10 años
establecidos en el Decreto 1212 y 1213 de 1990 y adicionalmente el Decreto 1091 de 1995 del nivel ejecutivo, que no contempla dicha prima; en este punto también se precisa que lo relacionado con la validez de los cursos de capacitación previos al ascenso en los diferentes grados al interior de la Policía Nacional es de competencia de la Dirección Nacional de Escuelas, dependencia a la cual le correspondía ampliar la respuesta en los términos de la petición elevada. Pretensiones. «[…] La demanda está encaminada a obtener la nulidad del oficio número S-2013-062983-ADSAL-GRUNO-22 de fecha 6 de marzo de 2013, mediante la cual se negó la petición de reliquidación y pago de los diferentes factores salariales y prestacionales que fueron suprimidos y extinguidos y disminuidos sin fundamento legal o constitucional alguno. El actor solicita que se declare la validez de los cursos de capacitación que realizó de forma previa al ascenso a los diferentes grados que ostentó mientras permaneció en servicio activo en la Policía Nacional al igual a que se le abone la antigüedad que debe tener por el tiempo servido en dicha institución. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconocer y pagar como factores salariales a partir del 1.° de junio de 1994, fecha en la cual fue homologado al nivel ejecutivo, la prima de actividad, la prima de antigüedad, el subsidio familiar, la bonificación por buena conducta y el auxilio retroactivo de
cesantías. Solicita igualmente que se ordene a la Policía Nacional modificar la hoja de servicios número 79468840 del 6 de noviembre de 2012, para que de esta forma la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, modifique la resolución por medio de la cual le reconoció la asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta, ahora los factores salariales y prestacionales reales. Que los pagos que se ordene efectuar sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustado su valor en el IPC. Que se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho, de acurdo con el artículo 188 del CPACA, concordante con las normas del Código General del Proceso. Y finalmente que se ordene el cumplimiento de las sentencias o conciliaciones que pongan fin al presente proceso, en la forma y en los términos señalados en el artículo 192 ibidem. […]». Problema jurídico fijado en el litigio «[…] i) Determinar si el demandante, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, le reconozca y pague los factores salariales denominados prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y cesantías retroactivas, desde cuando se homologó del nivel de Suboficiales al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta para tal efecto los cursos de capacitación realizados de forma previa al ascenso en los diferentes grados que ostentó mientras permaneció en servicio activo, así como la antigüedad por el tiempo de
servicios en dicha Institución y ii) Establecer si es procedente que la parte demandada actualice la hoja de servicios del accionante, teniendo en cuenta los factores salariales y prestacionales que contempla el Decreto 1212 de 1990 […]» Contra la anterior decisión no hubo pronunciamiento en contrario.
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial en la cual se denegaron las pretensiones con base en las siguientes consideraciones. Después de realizar un recuento de la normativa y de la jurisprudencia aplicable, afirmó que en el plenario se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente alumno del 20 de marzo de 1990 al 31 de agosto de 1990, como agente nacional del 1.º de septiembre de 1990 al 17 de diciembre de 1993 y suboficial del 18 de diciembre de 1993 al 31 de mayo de 1994; también aparece que laboró en el nivel ejecutivo del 1.º de julio de 1994 al 8 de octubre de 2012 y que los tres meses de alta vencieron el 8 de enero de 2013. Ahora bien, indicó que lo pretendido por el demandante es el pago de las prestaciones sociales que tenía cuando ostentaba el cargo de suboficial, antes de homologarse al nivel ejecutivo; por lo tanto, no es procedente acceder a la misma, por cuanto lo que pretende es una mixtura de regímenes que atenta contra el principio de inescindibilidad; así mismo, indicó que no es posible analizar de manera aislada cada factor salarial, sino que el régimen debe ser analizado de manera integral. Concluyó que el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional contemplado en el Decreto 1091 de 1995, supera las condiciones salariales y prestacionales respecto de aquel que se pide aplicación, por lo tanto, denegó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN5 4 Folios 148 y 149 y CD visible a folio 144. 5 Folios 150 a 154 El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que se desconoció lo reglado en la Ley 4 de 1992, la Ley 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 del 13 de enero de 1995, pues dicha normativa ofrece una protección especial para los miembros de la Policía Nacional que pretendían homologarse al nivel ejecutivo, siendo enfático en prohibir el desmejoramiento de las condiciones laborales de quienes se encontraban al servicio de esta institución. Afirmó que el demandante, al momento de homologarse al nivel ejecutivo, quedó sometido a este régimen, pero solo en cuanto a los derechos de carrera y no en lo relativo a sus derechos y prestaciones. Indicó que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990. Señaló que el derecho al trabajo tiene una defensa especial constitucional, regido por los principios ineludibles como el de la igualdad de oportunidades para los trabajadores, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, situación más
favorable para aquellos en caso de duda respecto de la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formalidades determinadas por los sujetos de las relaciones laborales, todos de obligatorio cumplimiento.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandada: 6 Señaló que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional, constituyen regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la
carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y sin que al momento de realizarse en el año de 1994, mostrara inconformismo sobre su situación prestacional. 6 Folios 186 a 201
Parte demandante: 7 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 210.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? En caso de ser positiva la respuesta a lo anterior se deberá resolver
además la siguiente: 2. ¿El señor Prisciliano Mora Velasco tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional 7 Folios 202 a 209 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 1994,9 «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que
ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Luego, el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199510 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún 9 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía
Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 10 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»,11-12 el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 2000,13 «[…] por el cual se
modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 11 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 12 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es
elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 13 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. 10 la posibilidad para los agentes de ingresar al nivel ejecutivo y, en el parágrafo ídem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace
referencia el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la norma demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos,14 el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992,
señaló: «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Primer problema jurídico. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo como procede a explicarse. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior y, con base en el extracto de la hoja de servicio del demandante que obra a folio 8 del expediente, se encuentra probado que ostentaba el grado de suboficial antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, se acreditó que mientras se desempeñó como agente, se le aplicó el régimen del Decreto 1212 de 1990, luego, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo anterior, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante como agente de la Policía, y luego, al homologarse en el nivel ejecutivo. 14 Artículos 48 y 58 Constitucionales Nivel Nivel cabo
Ejecutivo segundo Concepto Definición legal Concepto Definición legal Decreto Decreto 1091 de 1212 de 1995 1990 A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, El subsidio familiar así: a. Casados el treinta se pagará al por ciento (30%), más los personal del nivel porcentajes a que se ejecutivo de la tenga derecho conforme al Policía Nacional en literal c. de este artículo. b. Subsidio servicio activo. El Subsidio art 15 y ss. art. 82 Viudos, con hijos habidos Familiar Gobierno Nacional Familiar dentro del matrimonio por determinará la los que exista el derecho a cuantía del subsidio devengarlo, el treinta por por persona a cargo. ciento (30%), más los (hijos, hermanos y porcentajes de que trata el padres) literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Policía Los Oficiales y Nacional en servicio Suboficiales de la Policía activo, tendrá derecho en servicio activo tendrán al pago de una prima derecho al pago de una de servicio prima equivalente al equivalente a quince cincuenta por ciento (50%) (15) días de
Prima de Prima de de la totalidad de los art. 4 remuneración, que se art. 69 Servicio servicio haberes devengados en el pagará en los mes de junio del primeros quince (15) respectivo año, la cual se días del mes de julio pagará dentro de los de cada año, quince (15) primeros días conforme a los del mes de julio de cada factores establecidos año. en el artículo 13 de este decreto. Prima de art. 5 Art. 5 Prima de Prima de art. 70 Los Oficiales y Navidad navidad. El personal navidad Suboficiales de la Policía del nivel ejecutivo de Nacional en servicio la Policía Nacional en activo, tendrán derecho a servicio activo, tendrá recibir anualmente del derecho al pago anual Tesoro Público una prima de una prima de de navidad, equivalente a navidad equivalente a 1 mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) noviembre y se la totalidad de los haberes pagará dentro de los devengados en el mes de primeros quince (15) noviembre del respectivo días del mes de año. d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.