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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05862-01(4191-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05862-01(4191-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RENUNCIA – Concepto / RENUNCIA – Requisitos / RETRACTACIÓN DE LA RENUNCIA – Una vez expedido el acto administrativo de aceptación se torna irrevocable e irretractable / NOTIFICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN – Formalidad. Solo suerte efectos frente al administrado / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – No desvirtuado El anterior criterio, que prohija la Sala en esta ocasión, resulta acorde con las actuales disposiciones del artículo 87 del CPACA y siguientes que consagran la necesidad de que los actos administrativos sean notificados para efectos de su ejecutividad y ejecutoriedad. Ahora bien, cuando la norma de 1973 dispuso como irrevocable solo aquella renuncia que fue regularmente aceptada, se está refiriendo sin duda alguna a aquella que es manifestada por la autoridad mediante un acto administrativo que tenga validez jurídica, es decir, que tenga como requisitos haber sido expedido por «el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento previsto y no lesiona un derecho de rango superior. De manera que desde el mismo momento en que el acto administrativo de aceptación es válidamente expedido por la autoridad respectiva y de conformidad con la normatividad vigente, se torna en irrevocable y por ende en irretractable por parte del funcionario dimitente. Por su parte mediante la Resolución 063 del 22 de mayo de 2013 la veedora distrital procedió a aceptar la renuncia a partir del 1.° de junio de 2013 (folio 3). Este acto administrativo fue expedido por la autoridad nominadora, de conformidad con las plenas facultades que le confería el

ordenamiento jurídico, es decir que, a partir de su expedición la renuncia se tornó en irrevocable e irretractable. Cuestión distinta es que la notificación de esta decisión solo se llevó a cabo hasta el 28 de mayo de 2013 (folio 4), no obstante, según se analizó, esta formalidad era necesaria para que este acto administrativo surtiera efectos frente al administrado, en este caso la demandante, mas no significaba que careciera de validez. En ese orden de ideas, como bien lo manifestó el a quo, sí se estructuraron los requisitos indispensables para que el acto de aceptación de la renuncia de la señora Arias Piragua tuviera plena validez y, por ende, permanece amparado por la presunción de legalidad que lo cobija procediendo la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 87 DEL CPACA / LEY 27 DE 1992 / LEY 4. DE 1992 / DECRETO 1950 DE 1973

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05862-01(4191-14)

Actor: NIDIA JUDITH ARIAS PIRAGUA

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y VEEDURÍA DE BOGOTÁ.

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Nidia Judith Arias Piragua, por intermedio de apoderado, acude mediante demanda1 a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, en procura de obtener la nulidad de la Resolución 063 del 22 de mayo de 2013 expedida por la veedora distrital, mediante la cual se le aceptó la renuncia como jefe oficina asesora de planeación.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que le aceptaron su renuncia hasta su reintegro efectivo; y que se le paguen los intereses en cumplimiento del inciso 3.° del artículo 192 de la Ley 1437 y de la sentencia C-188/99, así como el ajuste de valor consagrado en el inciso 4.° del artículo 187 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes: Ingresó a la Veeduría Distrital el 24 de febrero de 1998 como jefe de unidad. Luego de posesionada la nueva veedora distrital -21 de febrero de 2012-, esta funcionaria solicitó a su equipo directivo la renuncia a los cargos, en virtud de lo 1 Folios 26 - 34 cual presentó su renuncia el 31 de marzo de 2013, pero nunca fue radicada ni

tramitada por la entidad. En agosto de 2012 ingresó a la entidad la señora Carmenza Saldías como veedora distrital delegada para la eficiencia administrativa y presupuestal, quien desde un comienzo mostró una actitud agresiva hacia ella, descalificándola profesionalmente en forma continua. En virtud de lo anterior, ofreció nuevamente su renuncia a la veedora distrital, pero no le fue aceptada. Sin embargo el ambiente laboral siguió siendo difícil y, entre otras cosas, se le aisló de asistir a las reuniones a las que siempre iba en virtud de sus funciones y en su lugar acudía la contratista con formación profesional en filosofía Catalina Margarita Mónica Nagy Patiño, persona cercana a la veedora distrital. El 12 de abril de 2013 murió su compañero sentimental y padre de su hija, lo cual agudizó su desmotivación hacia el trabajo debido al aislamiento laboral que sufría y las críticas de que era blanco por parte de la veedora delegada Carmenza Saldías. A pesar de que hacía mucho tiempo que la veedora distrital Adriana Córdoba no le dirigía la palabra ni en forma verbal ni en forma escrita, el 22 de abril de 2013 fue citada a su oficina para pedirle expresamente su renuncia, la cual presentó el 2 de mayo siguiente. Luego de reflexionar profundamente sobre su situación como madre cabeza de familia y dado que su dimisión no fue libre y espontánea sino presionada, el 24 de mayo de 2013 formuló escrito por el mismo conducto en el que se retractó de la renuncia presentada. El 28 de mayo de 2013, esto es, 4 días después de haberse retractado, se le

notificó de la Resolución 063 del 22 de mayo de 2013 por la cual se le aceptó la dimisión. En su reemplazo fue designada Catalina Margarita Nagy Patiño, para lo cual se modificó el manual de requisitos y competencias laborales de la planta de personal de la entidad, ya que su formación profesional en filosofía le impedía acceder al empleo. Durante el tiempo en que prestó sus servicios se destacó como una empleada ejemplar, exenta de sanción disciplinaria en su contra y con una excelente hoja de vida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones violadas cita los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 27 del decreto 2400 de 1968; 110 a 115 del Decreto 1950 de 1973; 41 de la Ley 909 de 2004; 2.°, 44 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación argumenta que hubo infracción de las normas en que debía fundarse, ya que la renuncia no fue libre, espontánea o voluntaria sino presionada por las circunstancias de acoso laboral y dado el momento personal por el que estaba pasando. Dice que la aceptación también está viciada de nulidad por cuanto se retractó antes de que le fuera comunicada; para el efecto trae a colación jurisprudencia en la que se ha dicho que la única renuncia que es irrevocable es la que ha sido regularmente aceptada, cuestión que no ocurrió en su caso. Expresa que el acto acusado también adolece del vicio de desviación de poder, como quiera que la persona que la reemplazó no reunía los requisitos para el

cargo. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El apoderado de la Veeduría Distrital contestó la demanda y propuso excepciones2, con apoyo en los siguientes argumentos: Adujo que no es cierto que a la actora se le haya pedido la renuncia protocolaria, ni que se le haya acosado laboralmente, pues está demostrado no solo que ella sí continuó siendo invitada a los comités directivos de la entidad, sino que además los compañeros no podían aislarla por la simple razón de que lo impedían las funciones y cargos que ellos desempeñaban. 2 folios 52 a 79 Señaló además que la demandante jamás tuvo relación jerárquica directa con Carmenza Saldías, ya que su jefe inmediata era la veedora distrital; por el contrario, está demostrado que su decisión de dimitir fue producto de la tristeza y depresión sufridas por la muerte de su compañero y por el hecho de que se le presentó una nueva oportunidad laboral en otra entidad en donde fue nombrada poco tiempo después. Arguyó que en consecuencia su renuncia fue libre y espontánea y además le fue aceptada antes de que se retractara de su decisión. En efecto, la Resolución 063 por la cual se aceptó la dimisión es del 22 de mayo de 2013 y, si bien le fue notificada hasta el 28 de mayo, lo cierto es que este acto administrativo ya había nacido a la vida jurídica para el el 24 de mayo de 2013 cuando ocurrió la retractación, luego esta última no produjo efecto alguno. Expresó que no es cierto que el manual de funciones se hubiere modificado para

favorecer a la persona que la reemplazó, pues ese trámite ya se había iniciado desde el año 2012. Adicionalmente se observa que Catalina Margarita Mónica Nagy Patiño contaba con las competencias, formación académica y experiencia profesional de sobra para desempeñar el cargo de jefe de oficina asesora, código 115, grado 04, por lo que no resulta válido el alegado desmejoramiento del servicio. Finalmente manifestó como excepciones las de «cumplimiento estricto de los requisitos de existencia, validez y oponibilidad del acto administrativo»; «el acto administrativo se expidió de conformidad con la finalidad de mejorar el servicio»; e «inexistencia de la obligación». 1.2.2. El apoderado de la Alcaldía de Bogotá por su parte3 adujo que la actora ejercía un empleo de libre nombramiento y remoción que no gozaba de estabilidad y podía ser dispuesto por el nominador en cualquier momento sin necesidad de motivación. Agregó que la renuncia que presentó fue libre y espontánea y su aceptación se ajustó en todo a lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968; y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973. En efecto, la dimisión estuvo libre de coacción, 3 Folios 52 a 79 presión o persecución que haya viciado su consentimiento; ello se concluye del hecho de que la demandante es una persona profesional que posee amplio criterio y autonomía para discernir sobre las consecuencias de sus actos. Esgrimió que la aceptación de la renuncia fue expedida dentro del término de 30

días que establece la ley y, aunque no se le haya notificado a la actora, de todas maneras fue válida y adquirió el carácter de irrevocable. Insistió en la procedencia de la insinuación de la renuncia protocolaria tratándose de cargos del nivel directivo, pues ello le otorga a la autoridad la posibilidad de conformar su equipo de trabajo y permite al funcionario dimitente, a su vez, una salida ajena a cualquier connotación negativa. Por último explicó que la modificación del manual de funciones de una entidad implica un proceso de estudio, verificación y aprobación de largo tiempo, cuestión que ocurrió en el caso particular de la Veeduría Distrital, en la que inicialmente estaba vigente el contenido en la Resolución 040 de 2006, y posteriormente se reformó mediante la Resolución 087 de 2013, por lo que carece de todo sustento la afirmación según la cual este documento fue transformado para beneficiar a la persona que reemplazó a la demandante, quien, por lo demás, reunía a plenitud las calidades profesionales y de experiencia para ejercer el cargo. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia escrita del 10 de julio de 20144 denegó las súplicas de la demanda. Señaló, luego de hacer un análisis de las pruebas allegadas al expediente, que de ellas no se deduce que la actora haya sido obligada a presentar renuncia al cargo. En cuanto a la aceptación de la dimisión, consideró que tampoco se observa la irregularidad alegada, ya que si bien es cierto el escrito se presentó por la

demandante el 2 de mayo de 2013 y ella se retractó de su decisión antes de que se le notificara formalmente la aceptación por parte de la entidad, también lo es que este último acto administrativo alcanzó a ser expedido y solo faltaba la 4 Folios 179 a 200. ritualidad o formalidad de la notificación para que produjera efectos jurídicos frente a la demandante, mas no lo invalidaba. En lo que se refiere a la desviación de poder consideró el a quo que verificados los requisitos que cumplía la señora Catalina Margarita Mónica Nagy Patiño y comparada toda su experiencia profesional y académica con la de la demandante, no se observa un desmejoramiento del servicio; así como tampoco se logró demostrar que el cambio en el manual de funciones obedeciera al deseo de favorecer a la referida señora Nagy, pues de los testimonios recaudados se deduce claramente que las modificaciones al manual venían siendo planificadas desde el año 2012, esto es, mucho antes de la renuncia de la actora. Por último condenó en costas a la parte vencida. 1.4. El recurso de apelación El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación5 que sustentó, en síntesis, con los siguientes planteamientos: Expresó que en el proceso sí quedó demostrado que la actora presentó renuncia el 2 de mayo de 2013 y que el día 24 de mayo siguiente, sin que la entidad aún le hubiere notificado personalmente la aceptación, radicó ante la misma entidad el escrito de retractación. En otras palabras, como el escrito de aceptación solo se le notificó hasta el día 28 de mayo de 2013, podía retirar válidamente su decisión de

dimitir, por lo que, en consecuencia, el acto de aceptación devino en ilegal. Para el efecto transcribió los artículos 44 y 48 del CCA en los cuales se dispone que las decisiones que ponen término a una actuación administrativa se deben notificar personalmente al interesado, y que la falta de este requisito da lugar a que la decisión no produzca efectos ni sea oponible al interesado. 1.5. Alegatos de conclusión Tanto la Veeduría Distrital6 como la Alcaldía Mayor de Bogotá7 presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos a lo largo 5 Folios 209 a 213. 6 Folios 241 a 253 7 Folios 254 a 262 del proceso. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El marco de juzgamiento de esta instancia lo constituye el recurso de alzada, y se circunscribe a establecer si la Resolución 063 del 22 de mayo de 2013 por medio de la cual se aceptó la renuncia de la actora, debe ser anulada, por cuanto previo a su expedición ella había ejercido su derecho a retracto.

Para ello, es indispensable definir los siguientes aspectos: i) la renuncia como causal de retiro del servicio; ii) de la retractación de la renuncia; iii) del análisis de la Sala del caso concreto; y iv) conclusión. 2.1.2. La renuncia como causal de retiro del servicio Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada, entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública.

Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de «escogencia de profesión u oficio» previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesión de acuerdo con sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. Respecto de la causal de retiro del servicio por renuncia, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 señala: Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva. A su turno el Decreto 1950 de 1973, reglamentario de los Decretos 2400 de 1968

y 3074 de 1968, sobre el particular, dispuso: Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar con el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. Artículo 115. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora, la suerte del empleado. (negrillas de la Sala) Las Leyes 27 y 4ª. de 1992 extendieron la aplicación de los citados decretos a las entidades territoriales, con lo cual las normas sobre renuncia de empleados tiene plena aplicación en el ámbito territorial y distrital. 2.1.3. De la retractación de la renuncia. Como se analizó en el capítulo precedente, toda persona que desempeñe un

cargo de voluntaria aceptación puede libremente renunciarlo mediante escrito en el cual conste la fecha de su efectividad. De antaño esta Corporación ha explicado que la única renuncia que es válida y que por ende la hace irrevocable, es aquella que es regularmente aceptada, esto es, la que fue resultado de dos voluntades a saber: la primera, libre y espontánea, proveniente del empleado y, la segunda, emanada de la administración, la cual debe responder efectiva y enteramente a la voluntad del funcionario dimitente, pues una vez se reúnen ambos elementos, originan el consentimiento que trae como consecuencia la posibilidad de la separación del servicio. Contrario sensu cuando no se da alguno de los elementos anteriormente descritos, se tiene que la renuncia no estuvo regularmente aceptada, caso en el cual se entiende que ésta no produjo sus efectos8. Así mismo, por esa misma época la Sección Segunda profirió varias decisiones9 en las que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se verificaba que la retractación de la renuncia ocurría antes de que se notificara personalmente al dimitente su aceptación por parte de la entidad; así, si el retracto alcanzaba a ser conocido por la administración10 antes de que se notificara personalmente la decisión al empleado, el nominador debía abstenerse de aceptarla, pues ya había sido retirada tal manifestación de voluntad del actor y, por ello, la renuncia desistida no producía efectos en derecho. No obstante lo anterior esta posición fue modificada por la Corporación mediante providencia dictada el 15 de marzo de 200711 en la que se dejó en claro que la notificación personal que hace la administración del acto de aceptación es para que este surta efectos frente al administrado, esto es, para que tenga la oportunidad de formular recursos en su contra, mas no se erige como requisito de validez del acto mismo. El siguiente fue el análisis de la Sala: 8 Sentencia del 27 de noviembre de 2003, expediente 25000-23-25-000-1999-4493-01 (3967-02), Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda; sentencia del 19 de octubre de 2006, expediente 25000-23-25-000-2002-06506-01 (3003-05), Consejero ponente: Jaime Moreno García. 9 Sentencia del 27 de febrero de 2003, expediente 52001-23-31-000-1997-8916-01(1729-01) Consejero ponente Tarcisio Cáceres Toro 10 Incluso en la referida sentencia del 27 de noviembre de 2003 se dijo que la entidad pública no puede ampararse en trámites administrativos internos o en procedimientos adicionales ajenos al peticionario 11 Expediente 13001-23-31-000-1997-12130-01 (7477-05), Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante Es cierto que posteriormente se arrepintió de la dimisión, según consta en memorial de 17 de enero de 1997, sin embargo para entonces el Tribunal ya había decidido sobre la aceptación de la misma por Acuerdo No.66 de 28 de noviembre de 1996 y como el artículo 122 del Decreto 1660 de 1978 dice que una vez la renuncia es aceptada adquiere el carácter de irrevocable, cosa que ocurrió con la expedición del

Acuerdo No.66, el acto de aceptación de renuncia se ajustó a las exigencias de ley (Fls. 52 a 54). Señala la actora que sólo conoció el contenido del acuerdo de aceptación de renuncia con posterioridad al oficio mediante el cual se retractó de la misma el 17 de enero de 1997, lo que haría ineficaz el acto de aceptación. Al respecto se encuentra la comunicación de 13 de marzo de 1997, dirigida por el Tribunal Superior de Cartagena a la demandante, que obra en el plenario, en la que señala que la aceptación de renuncia fue puesta a su conocimiento mediante oficio de 24 de enero de 1997 y como hay constancia de que el desistimiento de la renuncia se presentó el 17 de enero de 1997, el acto no está viciado pero, en criterio de la recurrente, carece de la fuerza obligatoria necesaria para que el ciudadano se sienta jurídicamente vinculado por él. Es cierto el argumento sostenido por la demandante en el sentido de que mientras no se notifique el acto de aceptación de renuncia el mismo no podía surtir efectos respecto de ella, sin embargo dicha circunstancia no entorpece la validez del acto de aceptación de renuncia, como lo expresó en su escrito de apelación. En consecuencia, aún admitiendo la tesis de la demandante de que su retractación de la renuncia se presentó antes de que le fuera notificada la aceptación de la misma por parte del Tribunal Superior, lo cierto es que la dimisión había adquirido carácter irrevocable por efecto del artículo 122 del Decreto 1660 de 1978 y, por lo tanto, el acto de aceptación de la renuncia había sido adecuadamente expedido.

Ahora bien la notificación de la aceptación de la renuncia tenía relevancia para efectos de interponer los recursos en la vía gubernativa y para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Del texto del acuerdo de aceptación de renuncia se infiere que el mismo no indica los recursos que contra dicho acto podían interponerse, por lo que era aplicable lo dispuesto por el artículo 135, inciso 3, del C.C.A., según el cual si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. El anterior criterio, que prohija la Sala en esta ocasión, resulta acorde con las actuales disposiciones del artículo 87 del CPACA y siguientes que consagran la necesidad de que los actos administrativos sean notificados para efectos de su ejecutividad y ejecutoriedad. Ahora bien, cuando la norma de 1973 dispuso como irrevocable solo aquella renuncia que fue regularmente aceptada, se está refiriendo sin duda alguna a aquella que es manifestada por la autoridad mediante un acto administrativo que tenga validez jurídica, es decir, que tenga como requisitos haber sido expedido por «el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento previsto y no lesiona un derecho de rango superior»12. De manera que desde el mismo momento en que el acto administrativo de aceptación es válidamente expedido por la autoridad respectiva y de conformidad con la normatividad vigente, se torna en irrevocable y por ende en irretractable por parte del funcionario dimitente. 2.1.4. Análisis del caso concreto. Al examinar las condiciones y el entorno en que se produjo la renuncia de la

actora y su consecuente aceptación, se observa lo siguiente: Obra a folio 5 del expediente la dimisión presentada el día 2 de mayo de 2013 por la señora Nidia Judith Arias Piragua, jefe de oficina asesora de planeación, a la veedora distrital de Bogotá, cuyo contenido es el que se transcribe a continuación: Bogotá, D.C., 2 de mayo de 2013 Doctora

ADRIANA CÓRDOBA ALVARADO

Veedora Distrital

VEEDURÍA DISTRITAL

Ciudad.

Asunto: renuncia.

Respetada Veedora Distrital: La presente tiene por objeto presentar mi renuncia, a partir del 1.° de junio de 2013, al cargo de Jefe de Oficina Asesora de Planeación Código 115 Grado 04, que desempeño en la Entidad(sic) desde el 30 de mayo de 2006.

Reciba un cordial saludo, NIDIA JUDITH ARIAS PIRAGUA Jefe oficina Asesora de Planeación Por su parte mediante la Resolución 063 del 22 de mayo de 2013 la veedora distrital procedió a aceptar la renuncia a partir del 1.° de junio de 2013 (folio 3). Este acto administrativo fue expedido por la autoridad nominadora, de conformidad con las plenas facultades que le confería el ordenamiento jurídico, es 12 Alexis, Robert, El concepto y la validez del derecho, Editorial Gedisa, 1ª. edición, 2ª. reimpresión, España, 2004, página 89 decir que, a partir de su expedición la renuncia se tornó en irrevocable e irretractable. Cuestión distinta es que la notificación de esta decisión solo se llevó a cabo hasta

el 28 de mayo de 2013 (folio 4), no obstante, según se analizó, esta formalidad era necesaria para que este acto administrativo surtiera efectos frente al administrado, en este caso la demandante, mas no significaba que careciera de validez. Por ello la retractación que manifestó la actora mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2013 (folio 6) no logró tener efecto alguno en su situación particular, pues si bien la aceptación de la dimisión fue notificada con posterioridad a la petición de retiro de la misma, lo cierto es que la decisión de la administración ya había sido tomada, es decir, se había producido la manifestación válida de voluntad de la autoridad nominadora destinada a producir efectos jurídicos.

3. Conclusión En ese orden de ideas, como bien lo manifestó el a quo, sí se estructuraron los requisitos indispensables para que el acto de aceptación de la renuncia de la señora Arias Piragua tuviera plena validez y, por ende, permanece amparado por la presunción de legalidad que lo cobija procediendo la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia.

4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201613, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio subjetivo a un objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del

Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el 13 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 36514 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado la sentencia del inferior. Las costas serán liquidadas por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confirmar la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso promovido por la señora Nidia Judith Arias Piragua contra Bogotá Distrito Capital, Veeduría Distrital. Condenar en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen 14 En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primer

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