🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05865-01(3720-16)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05865-01(3720-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

UTILIZACIÓN DE MEDIOS TECNOLÓGICOS DENTRO DE LOS PROCESOS

JUDICIALES - Finalidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / SISTEMA JUSTICIA SIGLO XXI / ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL Se incorporó al servicio judicial la tecnología para, entre otras funciones, dar a conocer a las partes o terceros interesados, el historial de los procesos a través de la información que se registra en los computadores destinados para dichos efectos en las sedes judiciales o en internet. El suministro de dicha información a través de los medios tecnológicos es considerado como «un mensaje de datos» de acuerdo con la definición que al respecto se incluyó en el literal a) del artículo 2.° de la Ley 527 de 1999 y, a los instrumentos utilizados por los despachos judiciales para generarla y darla a conocer se les denomina «sistema de información», según lo dispone la normativa en cita. Igualmente, los mensajes de datos emitidos a través de los sistemas de información que posee la Rama Judicial, llámese «Justicia Siglo XXI» o la página web de esta, son considerados como «actos de comunicación procesal» de acuerdo con el literal a) del artículo 1.° del Acuerdo 3334 del 2 de marzo de 2006. A través de estos, se garantiza el acceso virtual a la administración de justicia y el desarrollo del principio de publicidad, en tanto permite que las partes y la comunidad en general, conozcan el estado de los procesos y el actuar de los despachos judiciales. A través de estos, se garantiza el acceso virtual a la administración de justicia y el desarrollo del principio de publicidad, en tanto permite que las partes y la comunidad en general, conozcan el

estado de los procesos y el actuar de los despachos judiciales. El fin enunciado se cumple siempre que sean concordantes los datos que se incluyen en el sistema de información con los físicos que obran en el expediente, en la medida que de no ser así, se vulnerarían los principios de buena y fe y confianza legítima de los usuarios de la justicia y en consecuencia, su debido proceso REGISTRO DE LA INFORMACIÓN EN EL SISTEMA, «JUSTICIA SIGLO XXI» O PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIALContenido mínimo/ REGISTRO DE LA INFORMACIÓN EN EL SISTEMA, «JUSTICIA SIGLO XXI» O PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL – No remplaza la notificación legal de las providencias La jurisprudencia ha señalado que como mínimo el registro de la información en el sistema, sea «Justicia Siglo XXI» o la página web de la Rama Judicial, debe contener: « (i) la providencia con una breve descripción de la decisión que contiene, (ii) la fecha en que se dictó, (iii) la fecha y forma de notificación y el término de fijación y (iv) si la providencia está corriendo un traslado debe indicarse el día en que inicia y en que finaliza». En este punto cabe precisar que si bien los mensajes de datos emitidos a través de los sistemas de información que posee la Rama Judicial deben concordar con el contenido del expediente, ello no significa que tal actuación procesal remplace la notificación legalmente establecida para cada una de las providencias que se emitan dentro del proceso, puesto que solo tienen el carácter de «informativo» y no cumplen con la rigurosidad de estos actos

procesales.

NOTA DE RELATORÍA: El registro en los sistemas de la información de la Rama Judicial no remplaza la notificación legal de las providencias, ver: Corte

Constitucional, sentencia T-686 de 2007; Consejo de Estado. Sección Tercera,

Subsección B. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00025-01(43105).

NOTIFICACIÓN DE AUTOS / ESTADO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN

PERSONAL / NOTIFICACIÓN AL CORREO ELECTRÓNICO SUMINISTRADO POR LAS PARTES / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDANotificación por estado electrónico De conformidad con la norma trascrita, [artículo 201 de la Ley 1437 de 2011] los autos que no se notifican personalmente deben ser notificados mediante un estado electrónico que debe: i) ser insertado en los medios informáticos de la Rama Judicial, que para el efecto es la página web [de la rama judicial] ii) fijarse el día hábil siguiente al de la fecha de la providencia, iii) permanecer durante todo el día y además, conservar el archivo por un periodo de 10 años y, iv) el secretario debe firmar una certificación de la notificación por estado al pie de cada una de los autos notificados. La normativa en cita también es clara en ordenar que, es obligatorio para el secretario enviar la notificación mediante un mensaje de datos a las partes que hayan suministrado su dirección de correo electrónico para dichos efectos. De esta manera y toda vez que en el artículo 198 del CPACA, que reguló la procedencia de la notificación personal, no se incluyó al auto que inadmite la demanda, es evidente que la notificación de este procede de conformidad con las

reglas establecidas en el artículo 201 ibidem enunciadas anteriormente.

SISTEMA DE LA RAMA JUDICIAL «CONSULTA DE PROCESOS» /

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN POR ESTADO

ELECTRÓNICO FUERA DEL TÉRMINO DEL ACTO INADMISORIO DE LA DEMANDA - Efecto Es cierto lo afirmado por la parte recurrente en el sentido que la fecha de expedición de la providencia (19 de diciembre de 2014) no concuerda con su notificación por estado (6 de abril de 2015), lo que desconoce el inciso 1.° del artículo 201 del CPACA según el cual «La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto». No obstante, para la Sala tal irregularidad no tiene el alcance de viciar la validez del proceso de modo que pueda considerarse la existencia de la causal de nulidad consagrada en el inciso 2.° del ordinal 8.° del artículo 133 del CGP, puesto que la notificación por estado del auto que inadmitió la demanda fue acorde con el artículo 201 del CPACA y cumplió su cometido, por lo que las demandantes pudieron conocer la decisión y por tanto, podían corregirla. Finalmente, la Sala precisa que también es verdad que en la página web de la Rama Judicial el registro de las peticiones de impulso procesal radicadas por las demandantes del 25 y 26 de febrero de 2015 aparecen con posteridad al registro del auto que inadmitió la demanda, empero, ello tampoco representa una irregularidad en el proceso que impidiera por parte de las demandantes el conocimiento de la decisión adoptada por el Tribunal, máxime cuando al presentar

los memoriales aún no se notificaba esta. Bajo esos parámetros, la Sala puede inferir sin duda alguna, que la parte demandante, por tener conocimiento de la inadmisión de la demanda, le asistía la obligación de acercarse al Tribunal y verificar el contenido de la providencia notificada y presentar la corrección dentro del término estableció para ello. Al no hacerlo, es claro que la consecuencia jurídica es el rechazo de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2.° el artículo 169 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 95 / ACUERDO 1591 DE OCTUBRE DE 2002/ ACUERDO 3334 DEL 2 DE MARZO DE 2006 / LEY 1437 DE

2011ARTÍCULO 2017 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 201 / / LEY 1437 DE

2011ARTÍCULO 198

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05865-01(3720-16)

Actor: NANCY YANETH CÁRDENAS Y LUZ DARY AVELLANEDA

CABALLERO

Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de septiembre de 2015 mediante el cual se

rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda.

1.1.1. Pretensiones1 Las señoras Nancy Yaneth Cárdenas y Luz Dary Avellaneda Caballero por intermedio de apoderado interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 3207 del 22 de abril de 2013, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago del retroactivo de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la tardía implementación de la Convocatoria 08 de 2013 y el Acuerdo 346 del 3 de septiembre de igual año. A título de restablecimiento del derecho la demandante solicitó ordenar a la entidad efectuar el pago de los emolumentos enunciados debidamente indexados. Pidió además, disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de lo artículo 188 y 189 del CCA2 y de acuerdo con las sentencias C-188 de 1999. 1 Folios 95 y 96. 2 En la demanda se invocó esta normatividad pese a que la demanda fue presentada el 22 de octubre de 2013. Folios 17 y 26. 1.2. Del auto recurrido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 24 de septiembre de 20153 rechazó la demanda. El a quo indicó que a través del auto del 19 de diciembre de 2014 se inadmitió la

demanda y se ordenó a las demandantes corregir las pretensiones y presentarlas de manera separada, además de individualizar el acto administrativo enjuiciado en cada caso, con la respectiva fijación de la cuantía y ajustar el libelo a las normas del CPACA, en tanto que había sido presentado conforme las disposiciones del CCA. El Tribunal advirtió que las demandantes no subsanaron la demanda dentro el término de que trata el artículo 170 del CPACA, razón por la que se rechazó esta. 1.3 Recurso de apelación El apoderado de las demandantes inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra del auto referido en el acápite anterior4. Como sustento de este, señaló que en el sistema informático utilizado por el Tribunal existen inconsistencias en el registro de los datos del proceso que no corresponden con la realidad y que le impidió acceder a la administración de justicia. Las irregularidades a las que alude son cronológicas y adujo que se encuentran en el registro hecho por el Tribunal de las actuaciones procesales, así: i) el auto de inadmisión de la demanda tiene fecha del 19 de diciembre de 2014, empero, fue registrado el 27 de marzo de 2015 y notificado el 6 de abril de igual anualidad y, ii) el 26 de febrero de 2014 radicó ante el a quo solicitud de impulso procesal, esto es, antes de que hicieran los registros anteriores. También señaló que los registros hechos después del de la inadmisión de la demanda son inconsistentes, puesto que datan del 26 y 27 de febrero de 2014, es decir, con fechas anteriores al registro del auto que admitió la demanda.

Una vez expuso lo anterior, manifestó que la decisión de rechazar la demanda vulnera el principio de prevalencia del derecho procesal por tratarse de un exceso de la ritualidad en el proceso.

2. Consideraciones 2.1. Auto preliminar. Competencia. 3 Folios 39 y40. 4 Folios 41 a 44.

El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° el artículo 243 ibidem6. Como en el presente caso se rechazó la demanda en primera instancia, la decisión está contemplada en el numeral 1.° enunciado, por ende, el conocimiento del caso es competencia de la Sala de la Subsección. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si en el presente proceso la parte demandante no pudo presentar la corrección de la demanda, debido al erróneo registro del trámite del proceso en el sistema informático de la Rama Judicial por parte del a quo. 2.2.1. Sistemas de información de la administración de justicia. El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 reguló lo relacionado con la utilización de medios tecnológicos dentro de los procesos judiciales de la siguiente manera: Artículo 95 .Tecnología al Servicio de la Administración de Justicia El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación,

conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. 5 «Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 6 Lo autos a los que alude el artículo son «1. El que rechace la demanda.2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.3. El que ponga fin al proceso.4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público».

Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley. La norma fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, en la cual declaró su constitucionalidad al considerar que el fin de la disposición consiste en « que la administración de justicia cuente con la infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitución le asigna». Por esta razón, instó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que emitiera el reglamento interno sobre el particular. En cumplimiento de ello, tal Corporación expidió el Acuerdo 1591 del 24 de octubre de 2002 « por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental denominado Justicia siglo XXI y el Acuerdo 3334 del 2 de marzo de 2006 «por el cual reglamenta la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia». Así, se incorporó al servicio judicial la tecnología para, entre otras funciones, dar a conocer a las partes o terceros interesados, el historial de los procesos a través de la información que se registra en los computadores destinados para dichos efectos en las sedes judiciales o en internet. El suministro de dicha información a través de los medios tecnológicos es

considerado como «un mensaje de datos»7 de acuerdo con la definición que al respecto se incluyó en el literal a) del artículo 2.° de la Ley 527 de 19998 y, a los instrumentos utilizados por los despachos judiciales para generarla y darla a conocer se les denomina «sistema de información», según lo dispone la normativa en cita9. 7 Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-686 de 2007. Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. 8 A través de esta ley. «Se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones» El literal a) del artículo 2.° define los mensajes de datos como la « La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax». 9 El literal f) del artículo 2.° de la Ley 527 de 1999 señala: «f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos». Igualmente, los mensajes de datos emitidos a través de los sistemas de información que posee la Rama Judicial, llámese «Justicia Siglo XXI» o la página web de esta, son considerados como «actos de comunicación procesal» de acuerdo con el literal a) del artículo 1.° del Acuerdo 3334 del 2 de marzo de 200610 A través de estos, se garantiza el acceso virtual a la administración de justicia y el

desarrollo del principio de publicidad, en tanto permite que las partes y la comunidad en general, conozcan el estado de los procesos y el actuar de los despachos judiciales11. El fin enunciado se cumple siempre que sean concordantes los datos que se incluyen en el sistema de información con los físicos que obran en el expediente, en la medida que de no ser así, se vulnerarían los principios de buena y fe y confianza legítima de los usuarios de la justicia y en consecuencia, su debido proceso12. De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que como mínimo el registro de la información en el sistema, sea «Justicia Siglo XXI» o la página web de la Rama Judicial, debe contener13: « (i) la providencia con una breve descripción de la decisión que contiene, (ii) la fecha en que se dictó, (iii) la fecha y forma de notificación y el término de fijación y (iv) si la providencia está corriendo un traslado debe indicarse el día en que inicia y en que finaliza». En este punto cabe precisar que si bien los mensajes de datos emitidos a través de los sistemas de información que posee la Rama Judicial deben concordar con 10 En efecto, la normativa los definió así: «a) Actos de Comunicación Procesal: Son todos aquellos actos o actividades de comunicación definidas en la ley, que ponen en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal, relacionadas con el proceso, así como de éstos con aquellos». El Acuerdo fue emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 11 Sentencia C-1114 de 2003 y sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso

Administrativo Sección Cuarta. Consejera ponente: Ligia López Díaz Bogotá, D. C. 4 de septiembre de 2008. Radicación: 1100103150002008-00519-01 Actor: Ildebrando Arévalo Huertas. Acción de Tutela. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subseccion B.

Radicación: 19001-23-31-000-2010-00025-01(43105). Actor: Manuela Portocarrero Granja.

Demandado: Guapi E.S.E. - Azul Pacifico LTDA - I.P.S. Azul Pacifico. Consejero ponente: Danilo

Rojas Betancourth. Bogotá D. C. 11 de junio de 2013. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación: 2500023-27-000-2011-00117-01(19217). Actor: Salitre Plaza Centro Comercial Propiedad Horizontal.

Demandado: Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Consejero ponente: Martha

Teresa Briceño de Valencia. Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2013. el contenido del expediente, ello no significa que tal actuación procesal remplace la notificación legalmente establecida para cada una de las providencias que se emitan dentro del proceso, puesto que solo tienen el carácter de «informativo» y no cumplen con la rigurosidad de estos actos procesales. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado14: Es necesario llamar la atención sobre la diferencia que se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que se asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes

interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad. Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales. No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden –en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemasvalerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen (Resalta la Sala). Así las cosas, los actos incluidos en los sistemas de información no suplen la notificación de las providencias judiciales y solo se limitan a informar lo que sucede en el proceso, por lo que corresponde a las partes acercarse al despacho judicial y revisar los expedientes, máxime porque las publicaciones no reflejan

todo el contenido de las providencias judiciales15. 2.2.2. Notificación del auto que inadmite la demanda. El artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 señala: ARTÍCULO 201. Notificaciones Por Estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del 14 Corte Constitucional, Sentencia T-686 de 2007.También ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Radicación: 19001-23-31000-2010-00025-01(43105). Actor: Manuela Portocarrero Granja. Demandado: Guapi E.S.E. - Azul Pacifico LTDA - I.P.S. Azul Pacifico. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D. C. 11 de junio de 2013. 15 ibidem Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un

archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. (Resaltado de la Sala). De conformidad con la norma trascrita, los autos que no se notifican personalmente deben ser notificados mediante un estado electrónico que debe: i) ser insertado en los medios informáticos de la Rama Judicial, que para el efecto es la página web www.ramajudicial.gov.co, ii) fijarse el día hábil siguiente al de la fecha de la providencia, iii) permanecer durante todo el día y además, conservar el archivo por un periodo de 10 años y, iv) el secretario debe firmar una certificación de la notificación por estado al pie de cada una de los autos notificados16. La normativa en cita también es clara en ordenar que, es obligatorio para el secretario enviar la notificación mediante un mensaje de datos a las partes que hayan suministrado su dirección de correo electrónico para dichos efectos. De esta manera y toda vez que en el artículo 198 del CPACA, que reguló la procedencia de la notificación personal, no se incluyó al auto que inadmite la demanda, es evidente que la notificación de este procede de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 201 ibidem enunciadas anteriormente.

3. Análisis del caso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 24 de septiembre de 201517 rechazó la demanda porque no se 16 Sobre la notificación por estado electrónico de las providencias puede verse la siguiente sentencia: Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación:

08001-23-33-000-2012-00471-01(20258).Actor: Sociedad Plasticron S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C. 24 de octubre de 2013. 17 Folios 39 y40. corrigió dentro del término que trata el artículo 170 del CPACA y de acuerdo con lo ordenado en el auto del 19 de diciembre de 2014 que la inadmitió. El apoderado de las demandantes en el recurso de apelación señaló que en el sistema informático utilizado por el Tribunal existen errores en el registro de los datos del proceso, específicamente en las fechas de las actuaciones, lo que le impidió acceder a la administración de justicia y por ende, corregir la demanda. Pues bien, en el sistema de la Rama Judicial «consulta de procesos» aparecen registrados, hasta el rechazo de la demanda, los siguientes datos del presente proceso18: Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha Actuación Inicia Finaliza de Término Término Registro 24 Sep NOTIFICACIÓN ACTUACIÓN REGISTRADA 28 Sep 28 Sep 25 Sep 2015 POR ESTADO EL 25/09/2015 A LAS 2015 2015 2015 09:21:10.

24 Sep AUTO INTERPUESTA POR LUZ 25 Sep

2015 RECHAZANDO DARY AVELLANEDA Y 2015

LA DEMANDA NANCY YANETH

CÁRDENAS

04 May AL DESPACHO APODERADO DE LA PARTE 04 May

2015 MEMORIAL ACTORA ALLEGA 2015

MEMORIAL SOLICITANDO

REVOCATORIA DEL AUTO

INADMISORIO.

04 May RECIBE MCH. APODERADO DE LA 04 May

2015 MEMORIALES PARTE ACTORA ALLEGA 2015

MEMORIAL REF. ERROR EN

FECHAS

30 Apr AL DESPACHO EN FIRME EL AUTO 30 Apr

2015 ANTERIOR LA PARTE 2015

ACTORA GUARDÓ

SILENCIO

27 Feb AL DESPACHO PARTE ACCIONANTE 27 Feb

2015 MEMORIAL ALLEGA ESCRITO DE 2015

IMPULSO PROCESAL. SE

HACE SABER QUE EL

PROCESO SE ENCUENTRA

AL DESPACHO.

26 Feb RECIBE MCH. APODERADO DE LA 26 Feb

2015 MEMORIALES PARTE DEMANDANTE 2015

ALLEGA MEMORIAL

SOLICITANDO IMPULSO PROCESAL 19 Dic NOTIFICACION ACTUACIÓN REGISTRADA 06 Apr 06 Apr 27 Mar 2014 POR ESTADO EL 27/03/2015 A LAS 2015 2015 2015 10:29:10. 19 Dic AUTO Y SE LE CONCEDE A LA 27 Mar 2014 INADMITIENDO PARTE DEMANDANTE 10 2015

LA DEMANDA DIAS PARA QUE LA

CORRIJA

25 Oct AL DESPACHO DEMANDA RECIBIDA EN LA 24 Oct

2013 POR REPARTO SECRETARIA DE LA 2013

SECCION. SE ANEXAN COPIAS PARA EFECTOS DE 18http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=bSSCZIDn5%2bUlfJZ1m0%2bKZVAO%2f14%3d.

LAS NOTIFICACIONES PERSONALES. 22 Oct REPARTO Y REPARTO Y RADICACION 22 Oct 22 Oct 22 Oct

2013 RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS 2013 2013 2013

EL MARTES, 22 DE

OCTUBRE DE 2013 CON

SECUENCIA: 3168

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el sistema de información de la página web de la Rama Judicial, sí se identificó el proceso que aquí se discute en debida forma. En efecto, en este se encuentra: i) identificada la providencia que inadmitió la demanda, ii) la fecha en la que se dictó, estos es, el 19 de diciembre de 2014, iii) la fecha en que se notificó y la forma. Así, se hizo por estado del día 6 de abril de 2015 y, iv) el término de traslado y el fijado para corregir la demanda. Se indicó que el estado se desfijaría el 6 de abril de 2015 y que la parte contaba con diez días para corregir la demanda. Visto lo anterior, es claro que el registro contaba con los datos necesarios para que la parte demandante se enterara de manera precisa sobre la providencia emitida y su contenido. Ahora, tal como se expuso con anterioridad, el registro hecho en la página web de la Rama Judicial es solo informativo y no remplaza la notificación. Sin embargo, la Sala verificó en la página del Tribunal de Cundinamarca, Subsección B, el estado electrónico 044 del 6 de abril de 201519, a través del cual se notificó a la parte demandante el auto que inadmitió la demanda. En este se pudo constatar que esta sí se notificó y que se cumplieron los presupuestos del artículo 201 del CPACA. En efecto, se identificó el proceso y las partes, se plasmó la fecha de la providencia y el cuaderno del expediente en el que esta se encontraba,

la fecha del estado y la firma del responsable. Además, revisada la demanda20, la Sala pudo constatar que la parte demandante no indicó una dirección de correo electrónico en la que pudiera remitirse el mensaje de datos de que trata el inciso 4.° del artículo 201 del CPACA, luego el Tribunal no tenía la obligación de enviar la providencia por este medio, máxime cuando para que ello procediera era menester, de conformidad con el artículo 205 ibidem, que se aceptara la notificación de esta manera. 19https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2288780/5488744/ ESTADO+DE+ORALIDAD+44+DEL+06+DE+ABRIL+DE+2015.pdf/c1addb81-33e0-4c43-a59a8dcef50faa9c. 20 Folio 25. Lo anterior, permite aseverar que el auto que inadmitió la demanda, además de ser incluido en el sistema de información general de la Rama Judicial, también fue debidamente notificado a las demandantes, lo que significa que tuvieron conocimiento de la providencia y por ende, pudieron

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...