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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Auto que avoca conocimiento /

RÉGIMEN PENSIONAL PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTAS –

Beneficiarios / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL A CONGRESISTAS

POR RÉGIMEN DE TRANSICIÓNBeneficiarios / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

DE ESPECIAL POR RÉGIMEN DE TRANSICIÓN A CONGRESISTAS REINCORPORADOS AL SERVICIO - Beneficiarios Teniendo en cuenta que ni los pronunciamientos de esta Corporación ni los de la Corte Constitucional han guardado uniformidad en torno a cuáles son los congresistas sobre la materia, se evidencia la necesidad de que esta Corporación en ejercicio del rol que le atribuye el artículo 237 de la Constitución Política, de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, unifique la jurisprudencia en el asunto bajo examen. En ese orden y con la finalidad de fijar las reglas que de manera uniforme y en condiciones de igualdad se apliquen a los casos que se encuentran en similar situación fáctica, la Sala considera necesario unificar los siguientes temas: 1. ¿Cuáles son los ex congresistas que tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al amparo del régimen especial regulado por el Decreto 1359 de 1993? 2. ¿Cuáles son los legisladores beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que habilite la aplicación del régimen especial del Decreto 1359 de 1993? 3. ¿Cuáles son los congresistas beneficiarios del régimen especial bajo la figura del congresista reincorporado?

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON Demandado: LUIS ANTONIO PINZÓN MORA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Auto avoca conocimiento para unificación.

Tema: Régimen especial de pensión de jubilación de los congresistas/ Régimen de transición de los congresistas/ Régimen del congresista reincorporado ASUNTO La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en ejercicio de la atribución consagrada por el numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política, que le permite a esta Corporación desempeñar funciones como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13A numeral 2 del Reglamento del Consejo de Estado, procede a analizar si es posible avocar el conocimiento del proceso con la finalidad de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, dentro del marco del recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Antonio Pinzón Mora contra el fallo de 18 de junio de 2014 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el que accedió parcialmente

a las súplicas de la demanda que en su contra instauró el FONDO DE PREVISIÓN

SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON).

ANTECEDENTES FONPRECON presentó demanda en contra del señor Luis Antonio Pinzón Mora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad y con petición de suspensión provisional. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 1217 de 26 de octubre de 2001, por medio de la cual afilió al demandado y le reliquidó la pensión de jubilación, que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido a través de la Resolución 26 de 17 de enero de 1997. Además, que el accionado no tiene derecho a seguir afiliado a dicho fondo; tampoco a que le sea reconocida la pensión jubilatoria en calidad de congresista; que no le asiste la obligación de pagarle la pensión que ya le había reconocido el Instituto de Seguros Sociales a través de la referida resolución; y que el Instituto de Seguros Sociales es el que debe reasumir el pago de esa pensión jubilatoria, porque si el demandado no ostentaba la calidad de congresista para el 1 de abril de 1994, significa que no le era aplicable el régimen de transición de los legisladores. Como hechos relató, que al accionado le fue reconocida la pensión de jubilación por aportes por parte del Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución

26 de 17 de enero de 1997; que luego tomó posesión del cargo en calidad de representante a la Cámara desde el 1 de agosto de 1999; que el referido instituto suspendió el pago de dicha pensión a través de la Resolución 20959 de 12 de octubre de 1999; y que la labor legislativa la ejerció hasta el 30 de diciembre de 2000. Luego, por petición del demandado, expidió la Resolución 1217 de 26 de octubre de 2001, en la que lo afilió y le reliquidó la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 4 de 1992, del Decreto 1359 de 1993, del Decreto 1293 de 1994, de la Ley 19 de 1987, de la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional y demás normas concordantes, sin ser la entidad pensional llamada a asumir dicho pago, porque el accionado no cumplía con las exigencias del régimen de transición, en tanto que no ostentaba la calidad de congresista para el 1 de abril de 1994, según lo determina la sentencia C-258 de 2013. La sentencia apelada fue proferida el 18 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y en ella accedió parcialmente a las pretensiones de FONPRECON, luego de señalar que el régimen de transición de los legisladores tiene por finalidad proteger las expectativas de ciertos servidores que por sus particulares condiciones están en la posibilidad de acceder a un régimen anterior más favorable al que está previsto en la nueva ley.

Por tanto, cuando el Decreto 1293 de 1994 ordena que el régimen de transicion contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplique también a quienes se hubieran desempeñado como congresistas, «lo que está previendo es que quienes tuvieran regímenes pensionales especiales se mantendrían en ellos, siempre y cuando les fueran más favorables. Así, pues se aplicara (sic) a quienes siendo Congresistas al 1º de abril de 1994, tenían 40 años para los hombres y 35 para el caso de las mujeres, o que habían prestado servicios por lo menos durante 15 años a esta fecha». En este orden, una condición indispensable para ser beneficiario del régimen de transición, es el hecho de ser congresista a la fecha de entrada en vigencia del régimen general de transición, es decir para el 1 de abril de 1994. Pero, como el demandado ostentó por primera vez la calidad de congresista desde 1999, ello significa que no podía ser beneficiario de dicho régimen como tampoco del régimen especial, en la medida en que no ostentó la calidad de legislador a partir de su entrada en vigencia, es decir a partir del 18 de mayo de 1992, y aunque estuvo vinculado al congreso por más de un año, lo cierto es que no lo había sido con anterioridad, motivos por los cuales el fondo no podía afiliarlo ni reliquidarle la pensión de jubilación. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado; ordenó al fondo que desafiliara al demandado luego de que Colpensiones lo afiliara y reasumiera la obligación pensional; negó las demás pretensiones de la demanda; ordenó la devolución del remanente de gastos del proceso, si lo hubiere, a favor del fondo

demandante al igual que el archivo del expediente y dar cumplimiento al inciso 3 del artículo 203 del CPACA. El recurso de apelación fue interpuesto por el accionado en el sentido de que en el acto acusado no se tuvo en cuenta el régimen de transición para reconocerle su pensión de jubilación, en lo que coincide con el fondo demandante, porque es cierto que, al no ser congresista para el 1 de abril de 1994, ello se traduce en que no le asistía el derecho al régimen de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994. Pero en su sentir, sí tiene derecho a la pensión en calidad de legislador de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en tanto que estuvo pensionado por una entidad nacional; renunció a su jubilación para asumir el cargo de congresista con posterioridad a dicha fecha; efectuó cumplidamente las cotizaciones ante el fondo pensional del congreso; y la pensión se le paga con base en el ingreso promedio durante el último año al retiro definitivo. A lo anterior agregó, que su pensión se rebajó a 25 smlmv de conformidad con la sentencia C-258 de 2013; las condenas no deben ser en su contra sino en contra de Colpensiones, para que asuma el pago de la pensión y la reliquide de acuerdo con las normas que tuvo en cuenta el fondo; y finalmente, propuso las mismas excepciones que presentó en la respuesta a la demanda. CONSIDERACIONES De la unificación de jurisprudencia Con relación a esta figura jurídica el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el Consejo de Estado a través de sus secciones y por medio de auto de avocar

conocimiento, puede asumir en forma oficiosa el estudio de los asuntos pendientes de fallo que provengan de los tribunales, cuando ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. Esta norma determina lo siguiente: Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia social o económica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la

solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recurso (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, la Corte Constitucional al estudiar la demanda de constitucionalidad contra un aparte del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 según el cual, «las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos», definió que con arreglo a lo previsto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, la elaboración de las sentencias de unificación corresponde a uno de los siguientes criterios: «(i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial; (ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión». Análisis del caso concreto En el presente asunto se debe dilucidar cuáles son los excongresistas que tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al amparo del régimen especial regulado por el Decreto 1359 de 1993, en forma directa o por aplicación del régimen de transición, como también quiénes son beneficiarios de ese régimen especial bajo la figura del congresista reincorporado, ello en atención a que respecto de esta temática existe disparidad de criterios al interior de las

Subsecciones de la Sección Segunda de la Corporación, situación que torna necesario avocar el conocimiento de este proceso con el fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial. En efecto, la Subsección A en sentencia proferida el 3 de mayo de 2002 en el proceso 1276-20011, al estudiar la aplicación del régimen especial congresual contenido en el Decreto 1359 de 1993 en razón del régimen de transición del Decreto 1293 de 1994 señaló que para ser beneficiario de ese régimen especial era necesario el ejercicio de la actividad legislativa, es decir laborar como congresista o ser electo como tal con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha que para ese entonces se entendió, que era en la cual había cobrado vigencia la Ley 4 de 1992. Luego, en la sentencia de 24 de octubre de 2002 dictada en el proceso 705-20012, la misma Subsección al analizar la solicitud de nulidad del inciso 2 del artículo 4 del Decreto 1293 de 1994, que dispuso la pérdida de los beneficios del régimen de transición de los congresistas si se selecciona el régimen de ahorro individual con solidaridad, señaló en la misma línea, que cuando el artículo 17 de la Ley 4 de 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de mayo de 2002. Radicación: 12762001. Demandante: Oscar Emilio Vinasco Vinasco. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En esta decisión se concretó, que ese régimen especial exige para su aplicación, la condición de servicio activo y, por tanto: «a) (…) es aplicable a quienes con posterioridad al 19 de diciembre de 1992

ostenten la calidad de congresistas. b) El régimen especial de los congresistas se aplicaba a quienes ostentaban tal condición o fueran elegidos como tal luego del 19 de diciembre de 1992 (fecha de vigencia de la ley 4ª)». 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 24 de octubre de 2002. Radicación: 7052001. Demandante: Guillermo Granados Agudelo. Demandado: Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Al respecto expresamente consideró que: «ni el régimen especial que gobierna a los congresistas ni ningún otro ha de extender sus preceptivas a quienes a la fecha de adquirir el derecho pensional no se hallen vinculados a la entidad de la cual deviene de manera directa e indefectible la especialidad del ordenamiento, cuya aplicación aduce. Lo contrario sería pretender que el sólo paso del servidor por alguna de estas entidades con régimen especial, lo puede revestir de sus beneficios». 1992 estableció el régimen pensional especial de los legisladores, se debe entender que aplica a los que se encuentren en ejercicio del cargo. Esta Subsección a través de fallo de 24 de octubre de 2002 emitido en el proceso 2431-20013 señaló que era necesario ostentar la calidad de legislador con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, para ser beneficiario del régimen de transición de los congresistas. Esta posición se siguió sosteniendo años después en diversos pronunciamientos hasta la sentencia de 30 de noviembre de 2006 dictada en el proceso 5473-20054. La Sala Plena de la Sección Segunda en la sentencia emitida el 12 de julio de

2007 en el proceso 10092-20055 consideró que el régimen de transición del régimen especial no se podía extender a quienes no ostentaban tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1 de abril de 1994 o no se reincorporaron como congresistas en periodos posteriores, por tanto quien fue congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fue elegido posteriormente no tenía ninguna expectativa por consolidar en calidad de congresista, porque no reunía el requisito de encontrarse en servicio activo. Pero esta línea jurisprudencial según la cual, para obtener la pensión jubilatoria de legislador era necesaria su condición de servicio activo, fue variada por la Sección Segunda, en la sentencia de 12 de febrero de 2009 en el proceso radicado 1732086, cuando al estudiar la pensión de jubilación de un magistrado titular de Alta Corte, cuya situación pensional se asimila a la de los congresistas, determinó que 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 24 de octubre de 2002. Radicación: 2431-2001. Demandante: Pilar Villegas de Hoyos. Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 30 de noviembre de 2006. Radicación: 5473-2005. Demandante: José Guillermo Anaya López. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 12 de julio de 2007. Radicación: 10092-2005.

Demandante: Yolanda Pulecio Vélez. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

En tal sentido determinó que: «quienes no ostentaban tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994 o no se reincorporaron como congresistas en periodos posteriores. Quien fue congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fue elegido posteriormente no tiene ninguna expectativa por consolidar y no puede adquirir el derecho pensional como congresista porque no reune el requisito de estar en servicio activo». 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 12 de febrero de 2009. Radicación: 1732-2008.

Demandante: Ligia López Díaz. Demandado: Instituto de Seguros Sociales. Señaló al respecto que: «De manera que ante el tránsito legislativo la expectativa que tenía la actora para pensionarse debe estudiarse a la luz de la preceptiva jurídica que más la beneficie». «El régimen de transición de cada servidor público no es necesariamente el vigente al 1º de abril de 1994; es el más favorable dependiendo de las condiciones personales». era necesario tener en cuenta el principio de favorabilidad que rige en materia laboral.

Lo anterior, porque el artículo 53 constitucional contempló el principio fundamental de la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, y de conformidad con dicho precepto «cuando una misma situación jurídica se encuentra regulada en distintas fuentes formales del derecho corresponde a quien ha de interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa al trabajador». Pero en el mismo año, la Sala Plena de la Sección Segunda retomó el concepto de actividad legislativa en los términos estudiados desde el año 2002, cuando en

la sentencia de 2 de abril de 2009 emitida en el proceso 5678-20037, declaró la nulidad del parágrafo del artículo 11 y del inciso 1 del artículo 17 del Decreto 816 de 2002, modificado este último por el artículo 1 del Decreto 1622 de 2002, relativos al régimen de transición, para poner de presente que este régimen se establece a favor de quienes estaban consolidando su derecho pensional bajo un esquema normativo anterior a la Ley 100 de 1993. En sentencia de 20 de mayo de 2010 proferida dentro del proceso 3712-048, la Sala Plena de la Sección Segunda señaló que el régimen pensional especial del Decreto 1359 de 1993, se continuaba aplicando luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1293 de 1994, en aquellos casos en los que se acreditaran las condiciones para acceder a los beneficios del régimen de transición, además si también se cumplían los requisitos pensionales establecidos en el régimen especial para gozar de la prestación. Luego la Subsección B en la sentencia de 21 de octubre de 2010 dictada en el proceso 1373-069, retomó la posición asumida en la sentencia de 12 de julio de 2007 emitida en el proceso 10092-2005, en el sentido de que el «régimen de transición del régimen especial previsto para los congresistas no puede 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 2 de abril de 2009. Radicación: 5678-2003.

Demandante: Jorge Manuel Ortíz Guevara. Demandado: Decretos del Gobierno. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Radicación: 3712-2004.

Demandante: Enrique Parejo González. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 21 de octubre de 2010. Radicación: 1373-2006. Demandante: Carlos Restrepo Arbeláez. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. extenderse a la protección de las meras expectativas de quienes no ostentaban tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994 o no se reincorporaron como tales en períodos posteriores; amén de que quien fue congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fue elegido posteriormente no tiene ninguna expectativa por consolidar y no puede adquirir derecho pensional como congresista porque no reúne el requisito de estar en servicio activo».

La misma Subsección B en decisión de 3 de febrero de 2011 emitida en el proceso 1625-200710, en cuanto a la situación del congresista reincorporado, que es el que fue pensionado y que se quiere volver a vincular al servicio como legislador indicó que debe renunciar temporalmente a su pensión y laborar por lo menos 1 año, para tener «derecho a que esa pensión sea reajustada y asumida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En este caso, entonces, tenemos un servidor que como consecuencia de su vinculación debe efectuar aportes al referido Fondo y, en esta medida, es beneficiario de las prestaciones a su cargo». La no exigencia de un vínculo laboral al momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993, fue retomada por la Subsección B en la sentencia de 10 de febrero

de 2011 proferida en el proceso 1414-200811, al determinar que en la interpretación del régimen de transición especial no se podía tener en cuenta el condicionamiento referido a ostentar la calidad de congresista a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, porque tal circunstancia no fue dispuesta por las normas que establecen el régimen especial ni por el artículo 36 de dicha ley, pues la locución «régimen anterior al que se encuentre afiliado» alude a los servicios prestados o cotizados antes de que la misma entrara en vigor y no al vínculo laboral vigente en ese momento. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 3 de febrero de 2011. Radicación: 1625-2007. Demandante: Henry Garrido Villaquirán. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 10 de febrero de 2011. Radicación: 1414-2008. Demandante: Leonor Serrano de Camargo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En esta sentencia se sostuvo que: «1. En relación con la interpretación del régimen de transición especial según el cual es necesario ostentar la calidad de Congresista a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es del caso reiterar que tal condicionamiento no fue dispuesto en las normas que establecen el régimen especial y tampoco se extienden (sic) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», ello porque la expresión «régimen anterior al que se encuentre afiliado» hace referencia a los servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia de dicha norma y no al vínculo laboral vigente en ese momento».

En efecto, acudió a la interpretación que la Sala Plena de la Sección Segunda había realizado en sentencia de 31 de agosto de 2000 en el expediente 16.71712, en la que se señaló que para tener derecho al régimen de transición no se exigía vínculo laboral vigente para el 1 de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, pues solo bastaba con tener 15 o más años de servicios cotizados, además en esa decisión se tuvo en cuenta el concepto de favorabilidad, y se indicó que no se requería ostentar la calidad de congresista a la entrada en vigencia de dicha ley, porque no se podían imponer condicionamientos adicionales. En providencia de 10 de marzo de 2011 emitida en el proceso 0998 de 201013, la Subsección B señaló, que para acceder al régimen congresual no bastaba con que se acreditara «haber ostentado la calidad de Congresista en algún momento de la historia laboral», sino que además se debían reunir los restantes requisitos que ya habían sido objeto de pronunciamiento, en sentencias tales como aquella en la que se declaró la nulidad del parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, y «se dejó en claro que para acceder al régimen especial, en principio, ha de acreditarse la condición de congresista con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992». Con lo que se volvió a tener presente la posición que se había asumido en el año 2005. En sentencia de 12 de octubre de 2011 que fue dictada en el proceso 0386200914 por la Subsección A, se volvió a aplicar el principio de favorabilidad al

establecer que: «en sentencia proferida el 10 de noviembre de 2010, dejó en claro, que la expresión «régimen anterior al cual se encuentren afiliados» señalada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia de dicha norma y no al vínculo laboral vigente en ese momento». A lo que añadió, que tampoco se podía limitar al régimen al que estaba vinculado en el momento de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 31 de agosto de 2000. Radicación: 16.717.

Demandante: Martha Abigail Contreras. Demandado: Decretos del Gobierno. Libro Radicador de la Sección Segunda. Tomo 419. Folio 65. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 10 de marzo de 2011. Radicación: 0998-2010. Demandante: Luis Guillermo Velásquez Moncada. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 12 de octubre de 2011. Radicación: 0386-2009. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: José Miller Ortíz Peña. porque podía ocurrir que con posterioridad se produjera la vinculación a un régimen pensional diferente, «caso en el cual, conforme lo ordena el artículo 53 del ordenamiento superior, se aplicará el más favorable».

El 22 de marzo de 2012 en el proceso 2604 de 200715 la Subsección A señaló, que el régimen especial del Decreto 1359 de 1993, solo se aplica a quienes se

«pensionen a partir del 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró para los congresistas el artículo 1º de dicho Decreto». Es así como según esta interpretación, si se quiere ser beneficiario del régimen especial, se debe estar pensionado para la fecha en la que entró a regir la Ley 4 de 1992. En sentencia de 26 de abril de 2012 proferida en el radicado 1556-200916 por la Subsección A se indicó, que era beneficiario del régimen de transición de congresistas, quien ostentara tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1 de abril de 1994 o quien se reincorporara en periodos posteriores. Luego en igual sentido al del anterior pronunciamiento señaló, que los artículos 5 y 7 del Decreto 1359 de 1993 solo se aplican a quienes se «pensionen» a partir del 18 de mayo de 1992, cuando entró en vigencia la Ley 4 de 1992 tal como lo indica su artículo 1. La posición que fuera expuesta por la Subsección A en la sentencia de 12 de octubre de 2011 emitida en el proceso 0386-2009, con fundamento en el principio de favorabilidad, fue variada en la sentencia de 10 de octubre de 2013 proferida en el radicado 2695 de 201117 por la misma Subsección cuando señaló que el régimen especial de los congresistas ampara a quienes a partir del 18 de mayo de 1992, fecha de vigencia de la Ley 4 de 1992 ostenten la calidad de legislador, es decir que para dicha fecha se encuentren en condición de actividad congresual,

debidamente posesionados y afiliados a la entidad pensional del Congreso, además efectuando cumplidamente las cotizaciones. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 22 de marzo de 2012. Radicación: 2604-2007. Demandante: Carlos Eduardo Lozano Tovar. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 26 de abril de 2012. Radicación: 15562009. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Luis Víctor Ariza Prada. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Radicación: 2695-2011. Demandante: Álvaro Pava Camelo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. También son beneficiarios del mismo, los que en el pasado fueron congresistas y que luego de estar pensionados, se reincorporen al servicio como legisladores encontrándose activos cuando entró a regir la Ley 4 de 1992 y efectuando los aportes al fondo, para lo que han debido renunciar a la jubilación que tenían reconocida, siempre que el nuevo lapso de vinculación al legislativo no sea inferior a 1 año. En la sentencia de 9 de febrero de 2015 emitida en el radicado 1039 de 200918, la Subsección B, vuelve a indicar que quienes no ostentaban la calidad de legisladores entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1 de abril de 1994 o no se reincorporaron como tales en períodos posteriores no podían adquirir el derecho

pensional como congresistas, porque no reunían el requisito de estar en servicio activo. Es más, hizo referencia a que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, reiteró que el régimen de transición opera frente a los congresistas que: «(i) ostentaran su condición a partir del 19 de diciembre de 1992 y (ii) tenían al 1° de abril de 1994, 40 años para los hombres y 35 para el caso de las mujeres, o habían pre

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