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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05918-01(0893-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05918-01(0893-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia 28 de agosto de 2018 La pensión de jubilación de la señora (…) bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05918-01(0893-16)

Actor: ANA PRAXEDIS GONZÁLEZ GÓMEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Ana Praxedis González Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 007318 del 9 de agosto de 2012 y RDP 015145 del 13 de noviembre de 2012.

2. Condenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con observancia del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, es decir, que se liquide su prestación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio comprendido entre el 22 de diciembre de 2009 y el 21 de diciembre de 2010.

3. Ordenar el pago de las diferencias resultantes entre la mesada reconocida y la reliquidada, así como las atrasadas y causadas desde la fecha de adquisición del estatus pensional y el cumplimiento de la sentencia, debidamente indexadas.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. La señora Ana Praxedis González Gómez nació el 8 de septiembre de 1952 y

laboró al servicio del Estado desde el 1.º de julio de 1986 hasta el 21 de diciembre de 2010, fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio.

2. Cajanal le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 21755 del 8 de junio de 2009 sometida al retiro definitivo del servicio, pero no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.

3. El 15 de mayo de 2012 solicitó la reliquidación de la prestación para que le fueran aplicados en su favor los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la ley y como derecho adquirido le reconocieran la pensión conforme lo reguló el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, en forma integral, a partir del 22 de diciembre de 2010.

4. La UGPP mediante Resolución RDP 007318 del 9 de agosto de 2012 reliquidó la pensión por haberse acreditado el retiro definitivo del servicio pero tampoco tuvo en cuenta para su cálculo todo lo devengado en el último año de servicio.

5. La demandante interpuso recurso de apelación frente al acto administrativo de reliquidación con el objeto de que le fuera liquidada su prestación con todos los factores salariales devengados por ella entre el 21 de diciembre de 2009 y el 21 de diciembre de 2010, pero la entidad demandada confirmó en todas sus partes el acto impugnado a través de la Resolución RDP 015145 del 13 de noviembre de 2012.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal

función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 2 Folios 46 a 47. 3 Folios 47 a 49. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 106 y en grabación obrante en CD a folio 119, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuanto la demanda fue contestada extemporáneamente por la parte demandada, ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio […]»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folios 106 a 107 y en grabación obrante en CD a folio 119 se fijó el litigio sobre los hechos en los que existe consenso, en los siguientes términos: «[…] Se indaga a las partes sobre los hechos y se procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: 1.1Consenso o acuerdo. El despacho propone a las partes el siguiente acuerdo de HECHOS PROBADOS: a. Se acepta como hecho probado que mediante Resolución No 21755 de 8 de junio de 2009 […] se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la demandante. b. […] que el 11 de mayo de 2012, bajo el radicado no 2012-722-12980902, la demandante presentó solicitud de reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, solicitud que fue resuelta mediante Resolución No RDP 007318 de 9 de agosto de 2012 […] por la cual se ordenó reliquidar el pago de una pensión de vejez a favor de la demandante. 5 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.

6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. c. […] que el 8 de octubre de 2012 […] la demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución No RDP 007318 del 9 de agosto de 2012, el cual fue resuelto mediante Resolución No RDP 015145 del 13 de noviembre de 2012 […] confirmándola en todas y cada una de sus partes. Se indaga a las partes si están de acuerdo, las que manifiestan que sí […] 6.2. Diferencias. Se procede a fijar el litigio en cuanto a los siguientes asuntos pendientes de resolver: Determinar si a la parte demandante le asiste el derecho a que su pensión mensual vitalicia de vejez sea reajustada incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios […]» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia escrita el 13 de agosto de 2015, en la cual negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal hizo referencia a las posiciones discrepantes frente a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, existente entre el Consejo de Estado con su sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la Corte Constitucional con las providencias C-238 de 2013 y SU-230 de 2015, para concluir que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional es de

obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales. En ese sentido, señaló que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios como empleada pública regulados en la Ley 33 de 1985, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio acreditados. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que si bien tenía derecho a la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto pensional previstos en el artículo 1.º de la Ley 33 ejusdem, elementos como el ingreso base de liquidación y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para computar este no se regulan por la norma anterior, sino que deben aplicarse las reglas de la Ley 100 de 1993, es decir, que el cálculo de la pensión debe hacerse con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años y con los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. En virtud de ello, concluyó que a la demandante no se le podía liquidar su pensión con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicio, sino que debía computarse con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio y sobre los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, como lo hizo la entidad demandada. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN8 7 Folios 120 a 132.

8 Folios 137 a 142. La parte demandante apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han sostenido que los beneficiarios del régimen de transición en pensiones tienen derecho a la aplicación integral de la norma anterior, con la inclusión de los factores salariales y el IBL allí previstos, todo ello de acuerdo con la tesis que denominó «[…] de la integralidad de los regímenes de transición […]». Por otra parte, indicó que la posición de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-238 de 2013 no es extensiva a otros regímenes especiales y que ésta solo aplica para los beneficiarios del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. En ese mismo sentido se pronunció respecto a la sentencia SU-230 de 2015 tampoco se ajusta al régimen pensional de los empleados públicos por cuanto en esta se trata el tema de los trabajadores oficiales. Por último, hizo referencia a providencias proferidas por distintos Tribunales Administrativos en el país en las que se han decantado por la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: Reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación, según los cuales afirmó tener derecho a la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de

Estado. Parte demandada10: la UGPP solicitó confirmar la sentencia de primera instancia de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional que avalan la posición de que el régimen de transición solo contempla la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de la norma anterior. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 192. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico 9 Folios 183 a 186. 10 Folios 187 a 191. En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Ana Praxedis González Gómez al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de

liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201811 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN Edad La demandante nació el DE TRANSICIÓN. […] 8 de septiembre de 195212, es

La edad para acceder a la decir, que para el 30 de junio La parte pensión de vejez, el tiempo de 199513 tenía 42 años. demandant de servicio o el número de e goza del semanas cotizadas, y el Cumple la edad requerida régimen de monto de la pensión de porque tenía más de 42 años transición vejez de las personas que al a la entrada en vigor de la Ley por tener 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 12 Según se advierte de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 2. 13 La demandante laboró en una entidad pública del orden departamental por lo que el Sistema General de Pensiones empezó a regir para ella a partir del 30 de junio de 1995. momento de entrar en 100 de 1993 para los más de 35 vigencia el Sistema tengan empleados públicos del orden años de treinta y cinco (35) o más territorial. edad a la años de edad si son mujeres entrada en o cuarenta (40) o más años Tiempo de servicio Laboró vigencia de de edad si son hombres, o del 1.º de julio de 198614 al 21 la Ley 100 quince (15) o más años de de diciembre de 2010 en la de 1993 servicios cotizados, será la Universidad Colegio Mayor de para los establecida en el régimen Cundinamarca15. empleados anterior al cual se públicos encuentren afiliados. Las No acreditó el tiempo de labor del orden demás condiciones y porque al 30 de junio de 1995 territorial.

requisitos aplicables a estas tenía cumplidos 8 años de personas para acceder a la servicios. pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala).

REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33

Empleado público: Todos los La «ARTÍCULO 1.° El años de servicios laborados demandan empleado oficial que sirva o fueron como empleada te acreditó haya servido veinte (20) pública. los años continuos o Tiempo de servicios: Se requisitos discontinuos y llegue a la certificó que laboró en la para edad de cincuenta y cinco Universidad Colegio Mayor de obtener la (55) tendrá derecho a que Cundinamarca por más de 24 pensión por la respectiva Caja de años, desde el 1.º de julio de de Previsión se le pague una 1986 hasta el 21 de diciembre jubilación pensión mensual vitalicia de de 2010. prevista jubilación equivalente al en la Ley setenta y cinco por ciento Demostró el requisito de más 33 de (75%) del salario promedio de 20 años de servicio 1985, esto que sirvió de base para los Edad Cumplió 55 años el 8 de es, más aportes durante el último año septiembre de 2007, se reitera de 20 de servicio.» (Subraya fuera que nació el 8 de septiembre años del texto) de 1952. laborados como Acreditó la edad de 55 años empleada pública y 55 años de edad.

PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera Consolidación del estatus subregla es que para los pensional: 8 de septiembre La

servidores públicos que se de 2007, por edad (los 20 pensión pensionen conforme a las años de servicios los cumplió de condiciones de la Ley 33 de en el año 2006) jubilación 1985, el periodo para liquidar se debe la pensión es: Tiempo que faltaba para liquidar  Si faltare menos de consolidarlo a la entrada en con el 14 De acuerdo con la Resolución RDP 007318 del 9 de agosto de 2012, por la cual se ordena la reliquidación de la pensión de la demandante, visible a folios 13 a 18. 15 Según se advierte de la Resolución 1425 del 22 de noviembre de 2010, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la señora Ana Praxedis González Gómez. diez (10) años para adquirir vigencia de la Ley 100: más periodo de el derecho a la pensión, el de 10 años (del 30 de junio de los ingreso base de liquidación 1995 al 8 de septiembre de salarios o será (i) el promedio de lo 2007) rentas devengado en el tiempo que sobre los les hiciere falta para ello, o Periodo aplicable según la cuales ha (ii) el cotizado durante todo sentencia de unificación: el cotizado el el tiempo, el que fuere promedio de los salarios o afiliado superior, actualizado rentas sobre los cuales ha durante anualmente con base en la cotizado el afiliado durante los los diez variación del Índice de diez (10) años anteriores al (10) años Precios al consumidor, reconocimiento de la pensión, anteriores según certificación que actualizados anualmente con al expida el DANE. base en la variación del índice reconocim

 Si faltare más de diez de precios al consumidor, iento de la (10) años, el ingreso base según certificación que expida pensión. de liquidación será el el DANE promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de 1994 a) asignación básica mensual, «[…] 96. La segunda b) gastos de Los subregla es que los factores representación, c) prima factores a salariales que se deben técnica, cuando sea factor de incluirse en incluir en el IBL para la salario, d) primas de el IBL son pensión de vejez de los antigüedad, ascensional y de asignación servidores públicos capacitación cuando sean básica y beneficiarios de la transición factor de salario, e) La bonificación son únicamente aquellos remuneración por trabajo por sobre los que se hayan dominical o festivo, f) La servicios efectuado los aportes o remuneración por trabajo prestados cotizaciones al Sistema de suplementario o de horas Pensiones. […]» extras, o realizado en jornada nocturna, g) La bonificación por servicios prestados Factores devengados16 y cotizados17 asignación 16 Según certificación de salarios mes a mes, desde julio de 1986 a diciembre de 2008, obrante en CD de antecedentes administrativos (fl. 82), archivo denominado « 7-Certificado de factores salariales-Causante» y

en certificación de salarios devengados en el último año laborado, obrante a folio 29 del expediente. 17 Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, retroactivo, reajuste salarial, bono extraordinario y vacaciones En resumen: La pensión de jubilación de la señora Ana Praxedis González Gómez bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la UGPP desde el acto administrativo de reconocimiento pensional, Resolución 21755 del 8 de junio de 200918, señaló: «[…] la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2008 […]». Como factores salariales se incluyeron la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Por su parte, la Resolución RDP 007318 del 9 de agosto de 201219, indicó: «[…]

es procedente realizar la reliquidación de la pensión conforme el Inciso 3 o 6 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75,00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 22 de diciembre de 2000 y el 21 de diciembre de 2010. […]». La demandada tuvo en cuenta para la reliquidación la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados. Es decir que la entidad demandada al computar la pensión de jubilación aplicó el promedio de los diez años, e incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, emolumentos recibidos por la demandante, sobre los cuales se efectuaron los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que están incluidos en el Decreto 1158 de 1994.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena 18 Documento obrante en folio 32 a 36. 19 Documento obrante en folios 13 a 18. del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos

administrativos demandados, tal como lo declaró el a quo. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En el presente caso en atención a que no se observa su causación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Ana Praxedis González Gómez contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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