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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05929-01(2378-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05929-01(2378-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NIVEL EJECUTIVO – Polic(cid:237)a Nacional / CARRERA DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Desarrollo normativo / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Nivel ejecutivo / CABO SEGUNDO – No se desmejoro su salario y prestaciones sociales al homologarse al nivel ejecutivo / NIVEL EJECUTIVO – No se desmejoro no discrimino sus condiciones salariales y prestacionales Segœn las normas que regulan el nivel ejecutivo, el demandante estÆ amparado por la prohibici(cid:243)n de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Sin embargo, de acuerdo con el cuadro anterior, al homologarse al nivel ejecutivo no se desmejor(cid:243), ni discrimin(cid:243), como se argumenta en la demanda; al contrario, pas(cid:243) de percibir $921.144 como Cabo Segundo, a devengar $ 1·989.771 en el nivel ejecutivo. En este hilo argumentativo, vale la pena destacar que el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, con ponencia de V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia del 31 de enero de 2013, radicado 25000-23-25-000-2011-00048-01, precis(cid:243) lo siguiente: “[…] (v) Atendiendo a lo anterior, es evidente que en el rØgimen salarial y prestacional del Nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antig(cid:252)edad, entre otras, sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se estipul(cid:243) una asignaci(cid:243)n bÆsica

mensual muy superior en relaci(cid:243)n con el grado de Agente, por lo que, en consecuencia, en principio, lo que se advierte es que en vigencia de un nuevo rØgimen se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes de septiembre de 1994. Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesion(cid:243) el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, se insiste, el rØgimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios; y, en contrario, no se alleg(cid:243) prueba dentro del expediente por parte del actor […]” Subraya de la Sala. De acuerdo al precedente jurisprudencial, la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual en el rØgimen del nivel ejecutivo es muy superior en relaci(cid:243)n con el grado de agente, por lo que al realizar el anÆlisis integral, y no factor por factor, como lo pretende el demandante, se concluye que el nuevo rØgimen al que se acogi(cid:243) el seæor PØrez Adames, es favorable a sus intereses prestacionales. En conclusi(cid:243)n, el demandante cuando acept(cid:243) voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo, no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente, teniendo en cuenta que, en conjunto, el nuevo rØgimen establecido en el Decreto 1091 de 1995, le report(cid:243) mayores beneficios, de acuerdo a lo probado en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 262 DE 1994 – ARTICULO 8 /

DECRETO 41 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 180 DE 1995 – ARTICULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisØis (2016). SO 001 Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-05929-01(2378-14)

Actor: JOHN EDWARD P(cid:201)REZ ADAMES

Demandado: NACI(cid:211)NMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLIC˝A NACIONAL Referencia: Instancia: SEGUNDA – Ley 1437 de 2011

Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 1” de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por John Edward PØrez Adames contra la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa Nacional, Polic(cid:237)a Nacional. LA DEMANDA El seæor John Edward PØrez Adames, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demand(cid:243) a la Naci(cid:243)n,

Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional. Las pretensiones Segœn lo transcurrido en la audiencia inicial llevada a cabo el 1” de abril de 2014, el resumen de las pretensiones es el siguiente:

1. Se declare la nulidad del oficio S-2013-080104/ADSAL-GRULI 22 de 22 de marzo de 2013, suscrito por la seæora Jefe del `rea de Administraci(cid:243)n Salarial de la Polic(cid:237)a Nacional; acto administrativo mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesant(cid:237)as y demÆs prestaciones al seæor John Edward PØrez Adames.

2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, sobre el sueldo bÆsico devengado en servicio

activo y desde la fecha de ingreso a la carrera del nivel ejecutivo, las diferencias que resulten a su favor por las siguientes prestaciones laborales: prima de actividad, prima de antig(cid:252)edad, subsidio familiar por cada uno de los integrantes de su nœcleo familiar, bonificaci(cid:243)n por buena conducta y cesant(cid:237)as retroactivas.

3. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda a reconocer e incluir en la hoja de servicios del seæor John Edward PØrez Adames, las bases de liquidaci(cid:243)n o factores computables para la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones unitarias y peri(cid:243)dicas, liquidadas sobre el sueldo bÆsico devengado.

4. Que se ordene el ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de

la condena, tomando como base el ˝ndice de Precios al Consumidor, de conformidad con el art(cid:237)culo 187, inciso 4” del CPACA.

5. Que se condene en costas a la parte demandada, de acuerdo al art. 188 del

C.P.A.C.A.

Hechos relevantes En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones establecidos en la audiencia inicial:

1. El Seæor PØrez Adames fue homologado al nivel ejecutivo por medio de la Resoluci(cid:243)n 6924 de 1” de julio de 1994, a partir de la misma fecha (folios 8 y

16-19).

2. El actor fue retirado del servicio activo de la Polic(cid:237)a Nacional, por medio de la Resoluci(cid:243)n 03504 de 24 de septiembre de 2012 (folios 6-7).

3. El 15 de febrero de 2013, el demandante solicit(cid:243) el reconocimiento de la liquidaci(cid:243)n y pago de las prestaciones sociales a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalaf(cid:243)n de agentes y Suboficiales con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a (folios 2-4).

4. Mediante oficio S-2013-080104/ADSAL-GRULI-22 de 22 de marzo de 2013, expedido por la Jefe del Ærea de prestaci(cid:243)n salarial de la Polic(cid:237)a Nacional, se le negaron las peticiones al demandante (folio 5).

5. El œltimo lugar de prestaci(cid:243)n del servicio del seæor PØrez Ademes fue en la

Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ (folio 8). Normas violadas y concepto de la violaci(cid:243)n (folios 80 a 90). Expuso como normas vulneradas las siguientes: art(cid:237)culos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 150, 189, 218 y 220 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; art(cid:237)culos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 489 de 1998; art(cid:237)culos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; parÆgrafo œnico del art(cid:237)culo 7 de la Ley 180 de 1995; art(cid:237)culo 2 de la Ley 923 de 2004; art(cid:237)culo 82 del Decreto Ley 132 de 1995; art(cid:237)culo 33 de la Ley 734 de 2002; el Decreto 1212 de 1990 y art(cid:237)culo 80 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. En resumen, manifest(cid:243) que el acto administrativo demandado desconoce los mandatos segœn los cuales los integrantes de la Polic(cid:237)a Nacional en servicio activo y que ingresaron por homologaci(cid:243)n a la carrera del nivel ejecutivo no pueden ser desmejorados desde ningœn punto de vista. Mucho menos tratÆndose de asuntos de carÆcter laboral. Advirti(cid:243) que el acto demandado estÆ viciado de nulidad por violaci(cid:243)n a disposiciones superiores, teniendo en cuenta la existencia de normas internacionales, constitucionales y legales en materia de derecho laboral, que

disponen la irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos del trabajador. En su criterio, el acto administrativo lesiona el derecho fundamental a la igualdad, el principio constitucional de la buena fe, de la confianza leg(cid:237)tima y de la seguridad jur(cid:237)dica, en la medida que se traslad(cid:243) a la carrera del nivel ejecutivo con la creencia cierta y fundada de no padecer discriminaci(cid:243)n en ningœn aspecto. Sin embargo se le desconocieron sus derechos prestacionales. Manifest(cid:243) que la Polic(cid:237)a Nacional no tiene fundamento constitucional ni legal para ampararse y desconocer sus derechos, y no dar aplicaci(cid:243)n a lo normado en los Decretos 1212 y 1213 ambos de 19901. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA (folios 129 a 142) En s(cid:237)ntesis, la autoridad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el acto objeto de examen fue expedido en legal forma y dentro de los tØrminos establecidos en la normativa especial que regula el rØgimen prestacional y de asignaci(cid:243)n de retiro del personal del Nivel Ejecutivo. En consecuencia, el acto demandado se ajust(cid:243) a derecho y estÆ revestido de la presunci(cid:243)n de legalidad. Expuso que el actor de manera voluntaria ante las garant(cid:237)as brindadas por Gobierno Nacional ingres(cid:243) al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, sin presentar objeci(cid:243)n alguna, y que luego de trascurrir mÆs de una dØcada de dicho ingreso

fundamenta su inconformidad en un vicio del consentimiento. Seæal(cid:243) que no se present(cid:243) una desmejora salarial del actor, y que Øste no tiene derechos adquiridos, sino que se encuentra ante una simple expectativa. Explic(cid:243) que no se vulnera el principio de confianza leg(cid:237)tima atendiendo a que el demandante desde el mismo momento de trasladarse de rØgimen acept(cid:243) las condiciones laborales previstas en el Estatuto Profesional de Nivel Ejecutivo. Adujo que al revisar el certificado salarial del demandante se puede establecer que s(cid:237) se present(cid:243) incremento del mismo. En este entendido, y contrario a lo afirmado por el demandante, al homologarse del nivel de Agente al nivel Ejecutivo indudablemente se le mejoraron sus prestaciones. Adicionalmente, manifest(cid:243) que en aplicaci(cid:243)n del principio de inescindibilidad de la norma, no es posible que el personal del nivel ejecutivo, que con anterioridad se desempeæ(cid:243) como suboficiales o agentes, sea acreedor de derechos estipulados en los dos reg(cid:237)menes. Con base en lo expuesto, propuso como excepciones las de prescripci(cid:243)n y pago de lo no debido. 1 Por los cuales se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional, y se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic(cid:237)a Nacional, respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Y CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO EN PRIMERA INSTANCIA Parte demandante (folios 159160)

Reafirm(cid:243) el objeto de la litis y los argumentos expuestos en la demanda. Agrego que en la normativa que introdujo el nivel ejecutivo a la carrera de la Polic(cid:237)a Nacional, se previ(cid:243) la protecci(cid:243)n especial para quienes se homologaban a dicho nivel y se seæal(cid:243) que no podr(cid:237)a haber desmejoramiento de la situaci(cid:243)n de que gozaban al momento de homologarse a ese nivel. Sostuvo que la entidad debe cancelar los emolumentos que percib(cid:237)a en virtud de la normativa aplicable, habida cuenta que esas prerrogativas le hab(cid:237)an sido reconocidas mediante acto administrativo por la entidad demandada, y que algunas de ellas se extinguieron y otras se disminuyeron al momento del ingreso al nivel ejecutivo. Parte demandada (folio 160) Manifest(cid:243) que el seæor PØrez Adames no perteneci(cid:243) a un solo rØgimen durante el tiempo que prest(cid:243) sus servicios en la entidad. Es as(cid:237) como el penœltimo fue el de suboficial y al accederse a su solicitud de homologaci(cid:243)n en el nivel ejecutivo en el grado de subintendente, se le reconocieron todos los emolumentos que corresponden al nivel ejecutivo. Sostuvo que la alegada desmejora no existe, pues si bien es cierto, las normas que regulan el nivel ejecutivo no contemplan todas las prestaciones que se otorgaban a los suboficiales, tambiØn lo es que se contemplaron unas que no exist(cid:237)an para estos œltimos, sin contar que el salario se increment(cid:243) de manera

notoria. Precis(cid:243) que el actor nunca tuvo derecho a la prima de antig(cid:252)edad, al subsidio familiar y a las cesant(cid:237)as retroactivas. En conclusi(cid:243)n expuso que no puede crearse un nuevo rØgimen a la luz de la normativa legal y constitucional, en particular del principio de legalidad. Concepto del Ministerio Pœblico (folios 160-161) Solicit(cid:243) no acceder a las pretensiones de la demanda, al estimar que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional se le dio al demandante la oportunidad de acogerse libremente. AdemÆs, puso de presente la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se seæal(cid:243) que no es procedente buscar beneficios de uno y otro rØgimen, dado que con ello, se desconoce el principio de inescindibilidad de la Ley. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “C”, mediante sentencia dictada en audiencia inicial de 1” de abril de 2014 declar(cid:243) probadas las excepciones de mØrito propuestas por la accionada y neg(cid:243) las pretensiones de la demanda por considerar que cuando el actor ingres(cid:243) al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional acept(cid:243) el rØgimen que ten(cid:237)an los miembros del mencionado nivel, consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que se hubiera dispuesto un rØgimen de transici(cid:243)n en materia salarial y prestacional para el personal y que por tal raz(cid:243)n no es procedente que se le sigan cancelando factores

prestacionales consagrados en un rØgimen anterior. Seæal(cid:243) que los factores salariales cancelados tanto en los grados de Agente y Suboficial como en el Nivel Ejecutivo guardan equivalencia entre s(cid:237), por lo que no se puede afirmar que al dejarse de reconocer unos factores y pasar a percibir otros de distinta denominaci(cid:243)n, se le estØ desmejorando su situaci(cid:243)n. Manifest(cid:243) que la Corte Constitucional estableci(cid:243) que los derechos laborales no son absolutos, ni el rØgimen laboral es un derecho adquirido, por lo tanto, no se evidenci(cid:243) que el salario del actor se haya desmejorado, ya que reclam(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n conforme al salario del cargo del nivel ejecutivo, pero solicit(cid:243) ademÆs que se le reconozcan las prestaciones peri(cid:243)dicas como Agente y Suboficial. Precis(cid:243) que el demandante prest(cid:243) sus servicios en la Polic(cid:237)a Nacional en el nivel ejecutivo, a quienes se les reconoce una asignaci(cid:243)n salarial mÆs elevada, y por ende no se le pueden otorgar los emolumentos o prestaciones propias de un Agente, pues se estar(cid:237)a contrariando el principio de inescindibilidad de las normas y dar(cid:237)a lugar a la creaci(cid:243)n, sin fundamento legal, de un nuevo sistema con beneficios de uno y otro rØgimen. Finalmente, no conden(cid:243) en costas al actor de conformidad con el art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia dictada en audiencia inicial de 1” de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “C”, para el efecto, seæal(cid:243) que el Tribunal desconoci(cid:243) lo normado por la Constituci(cid:243)n, la ley y demÆs normas que regularon la creaci(cid:243)n del nivel ejecutivo, tales como la Ley 4 de 1992, Ley 180 de 1995 y Decreto Ley 132 del 13 de enero de 1995, en cuanto a la protecci(cid:243)n de las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas para los miembros de la Polic(cid:237)a Nacional que pretend(cid:237)an homologarse al nivel ejecutivo, al prohibir el desmejoramiento de las condiciones laborales de quienes se encontraban al servicio de esa instituci(cid:243)n. Manifest(cid:243) que si bien es cierto, al homologarse al nivel ejecutivo, el actor qued(cid:243) sometido al rØgimen previsto para este personal, en cuanto al rØgimen de carrera, sin embargo ello no afect(cid:243) lo relativo a sus derechos y prestaciones, los cuales deb(cid:237)an liquidarse aplicando las garant(cid:237)as y prerrogativas que Øste ten(cid:237)a en el Decreto 1212 de 1990, sobre las primas, subsidios y bonificaciones. Solicit(cid:243) dar aplicaci(cid:243)n al concepto proferido el 26 de marzo de 1996 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la cual se precis(cid:243) lo que debe

entenderse por remuneraci(cid:243)n, as(cid:237) como a la sentencia proferida el 17 de abril de 2013, por la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 05001233100020110007901. Consider(cid:243) que el demandante ostentaba derechos adquiridos como destinatario del Decreto 1212 de 1990 en relaci(cid:243)n con el auxilio de cesant(cid:237)as retroactivas, primas de actividad, antig(cid:252)edad y subsidio familiar, sin que fuese posible a travØs de una norma cambiar dichas prerrogativas, motivo por el cual solicit(cid:243) revocar la decisi(cid:243)n de primera instancia y, en su lugar, acceder a las sœplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Y CONCEPTO – SEGUNDA INSTANCIA En esta oportunidad, tanto la parte demandada (folios 196 a 204) como la parte demandante (205 a 212) reiteraron los argumentos expuestos en sus otras intervenciones procesales. Concepto Ministerio Pœblico (folios 213 a 219) Luego de realizar un recuento de la normativa aplicable al asunto en concreto, expres(cid:243) que las pretensiones de la demandada no tienen vocaci(cid:243)n de prosperidad, en la medida en que el demandante acept(cid:243) libremente pertenecer al nivel ejecutivo, de conformidad con lo seæalado en el Decreto 1091 de 1995. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

TrÆmite de la oralidad. La audiencia inicial se realiz(cid:243) el 1” de abril de 2014, en la cual se prescindi(cid:243) de la audiencia de pruebas y se dict(cid:243) sentencia (folios 157 a 162). Problemas jur(cid:237)dicos Los problemas jur(cid:237)dicos principales que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1) ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando acept(cid:243) voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? 2) ¿Si se desmejor(cid:243), tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demÆs bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasi(cid:243)n de su homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional El Gobierno Nacional en atenci(cid:243)n a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedi(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica, profiri(cid:243) los Decretos 41 de 19942, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, y 262 de 1994, “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. Por su parte, en el art(cid:237)culo 8(cid:176) del Decreto 262 de 1994 estableci(cid:243):

R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. Luego, el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 180 de 13 de enero de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Polic(cid:237)a Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" modific(cid:243) el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 62 de 1993, consagrÆndose el Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional como parte de la estructura de dicha Instituci(cid:243)n: “La Polic(cid:237)a Nacional estÆ integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci(cid:243)n, as(cid:237) como por los servidores pœblicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley.”. As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 7(cid:176), ib(cid:237)dem, concedi(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente

de la Repœblica para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, 2 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempl(cid:243) el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenci(cid:243) un exceso del l(cid:237)mite material fijado por aquella. primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; disponiendo en el parÆgrafo lo siguiente: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.”. Posteriormente se expidió el Decreto 132 de 1995, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional”, en el cual se consagr(cid:243): (i) la posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (art(cid:237)culo 13); (ii) la sujeci(cid:243)n del personal que ingresara al referido Nivel al rØgimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional en el (art(cid:237)culo 15); y, (iii) en el art(cid:237)culo 82, lo siguiente: “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrÆ discriminar, ni desmejorar, en ningœn aspecto la situaci(cid:243)n de quienes estÆn al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional.”.

Igualmente, el art(cid:237)culo transitorio 1 del Decreto 132 de 1995, estableci(cid:243): “El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Polic(cid:237)a Nacional, en el momento en que se declar(cid:243) inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedarÆ automÆticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antig(cid:252)edad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningœn otro requisito y sin que se produzca soluci(cid:243)n de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.”. En desarrollo de la Ley 4 de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, “Por el cual se expide el RØgimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” 34, que regul(cid:243) los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. 3 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del art(cid:237)culo 1” de la Ley 4ª de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijarÆ el rØgimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 4 En relaci(cid:243)n con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a la Ley Marco No. 4 de 1992,

expidiera dicho rØgimen, la Corte Constitucional manifest(cid:243) en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisi(cid:243)n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de seæalar el rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporaci(cid:243)n tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el art(cid:237)culo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulaci(cid:243)n normativa concerniente al rØgimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, previsi(cid:243)n conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterÆ al rØgimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … As(cid:237), pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisi(cid:243)n al instrumento de concreci(cid:243)n constitucionalmente vÆlido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el rØgimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional es elemento integrante del sistema de administraci(cid:243)n del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que deb(cid:237)a desarrollado mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4“. de 1992, como en efecto ocurri(cid:243), al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”.

Posteriormente mediante el Decreto 1791 de 20005, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, se dispuso en el art(cid:237)culo 10 la posibilidad de los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerÆndose en el parÆgrafo (cid:237)dem que: “El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los art(cid:237)culos 9 y 10 del presente Decreto, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resalt(cid:243) que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeci(cid:243)n a un rØgimen especial con el cambio de nivel era completamente vÆlido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995, y concordantes, imped(cid:237)an el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes ven(cid:237)an ya vinculados con la Polic(cid:237)a y proced(cid:237)an a optar por el traslado al nivel Ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunci(cid:243) sobre la protecci(cid:243)n a que hace referencia el

parÆgrafo del art(cid:237)culo 7 de la Ley 180 de 1995 y el art(cid:237)culo 82 del Decreto 182 de 1995. As(cid:237), en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, se declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se regul(cid:243) la asignaci(cid:243)n de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no pod(cid:237)a ser definida en sus l(cid:237)neas generales y fundamentales por el Presidente de la Repœblica, sino por el Legislador a travØs de una Ley Marco. Por su parte, en la providencia de la Secci(cid:243)n Segunda, de 12 de abril de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, se pronunci(cid:243) de fondo en relaci(cid:243)n con la legalidad del parÆgrafo 2” del art(cid:237)culo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se regul(cid:243) nuevamente la asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declar(cid:243) la nulidad de la disposici(cid:243)n demandada, ademÆs se precis(cid:243) que uno de los cargos en que se fund(cid:243) la demanda consisti(cid:243) en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al Nivel Ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido

para acceder a la asignaci(cid:243)n de retiro (en comparaci(cid:243)n con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protecci(cid:243)n de derechos adquiridos6, el literal a) del art(cid:237)culo 2 de la Ley 4“ de 1992, seæal(cid:243): “Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art(cid:237)culo anterior, el Gobierno Nacional tendrÆ en 5 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a travØs de la Sentencia C-253 de 2003. 6 Art(cid:237)culos 48 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del rØgimen general, como de los reg(cid:237)menes especiales. En ningœn caso se podrÆn desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]”. Primer problema jur(cid:237)dico. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando acept(cid:243) voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? El Consejo de Estado sostendrÆ la siguiente tesis: el seæor John Edward PØrez Adames no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente cuando fue homologado al nivel ejecutivo. De acuerdo a los documentos que obran en el expediente, se encuentra probado que el demandante ostentaba el grado de Cabo Segundo antes de homologarse al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional (f

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