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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05930-01(0549-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05930-01(0549-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CORRECCION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES - De oficio o a petición de parte en cualquier tiempo / CORRECCION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES - Únicamente errores aritméticos o gramaticales contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella / CORRECCION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES - Autos y sentencias [L]a corrección de providencias judiciales procede en «cualquier tiempo» de oficio o a petición de parte, frente a «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […] [D]ebe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de

aclararla, corregirla y adicionarla. […] Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, o por omisión, que influyan en la providencia. La adición a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05930-01(0549-15)

Actor: ELIZABETH TORO GUARIN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA.

I. ASUNTO.

1. La Sala conoce el asunto de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección1, para proveer sobre la solicitud de corrección de sentencia presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia del 9 de febrero del 2017 proferida por esta Subsección.

II. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda.

2. La señora Elizabeth Toro Guarín, por intermedio de apoderado judicial2 y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 del 2011-, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: I) Resolución 009915 del 20 de agosto del 2010 (nulidad parcial), proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en adelante CAJANAL que, al revocar la Resolución 63001 del 31 de diciembre del 2008, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $2.996.594,74 a partir del 10 de junio del 2009.

  1. Resolución UGM 009689 del 23 de septiembre del 2011, proferida por la misma autoridad administrativa, que le reliquidó la pensión de vejez a la suma de 1 Del 24 de agosto del 2018, visible a folio 329 del cuaderno principal. 2 Carlos Arturo Guana Aguirre. $3.590.600 a partir del 9 de junio del 2009, en aplicación de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 546 de 19713.
  2. Resolución RDP 006210 del 25 de julio del 2012, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, en adelante UGPP, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez.
  3. Resolución RDP 014869 del 8 de noviembre del 2012, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos de la UGPP, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, confirmándolo íntegramente.
  4. Resolución RDP 015164 del 13 de noviembre del 2012, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, quien al resolver el recurso de apelación interpuesto contra Resolución RDP 006210 del 25 de julio del 2012, la confirmó en su integridad.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicito: I) reliquidar la pensión con la asignación mensual más elevada devengada en su último año de servicios, con la inclusión de la asignación básica mensual, el 100% de la bonificación por servicios prestados y las doceavas partes de las primas de vacaciones, servicios y navidad,

y demás emolumentos a partir del 9 de junio del 2009; II) aplicar los reajustes de conformidad con lo previsto en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; III) reconocer las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de las resoluciones acusadas y lo que el fallo determine pagar desde la fecha en mención, debidamente indexadas junto con los intereses corrientes y moratorios IV) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 a 193 de la Ley 1437 del 2011; y V) condenar en costas.

4. Para el efecto, consideró que el monto de la pensión reconocida no corresponde a lo previsto por el Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985, que 3 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. (…) Artículo 6. Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» establecen que dicha liquidación debió efectuarse con el 75% de la asignación

mensual más alta devengada durante el último año de servicios.

5. Por otra parte, consideró que de conformidad con la jurisprudencia de los tribunales y juzgados de lo Contencioso Administrativo, la bonificación por servicios prestados debió ser tenida en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante en un 100%, pues se tiene derecho a la bonificación una vez cumplido 1 año continuo de servicios prestados, de tal forma, que faltando alguna fracción de la anualidad, dicho factor no es reconocido, por lo que se trata entonces de una retribución condicionada, a diferencia de las prestaciones que se causan en proporción al tiempo servido. 2.2. La sentencia de primera instancia.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 20 de mayo del 20144, declaró la nulidad parcial de la Resolución 009915 del 20 de agosto del 2010 y la nulidad total de los demás actos acusados; ordenó: reliquidar la pensión de la demandante con el del 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios teniendo en cuenta las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones y la bonificación por servicios, a partir del 9 de junio del 2009; el descuento de los aportes no realizados y el ajuste de los valores; condenó en costas a la parte demandada; negó las demás pretensiones de la demanda; y dar cumplimiento de conformidad con los artículos 192, 195 y 203 de la Ley 1437 del

2011.

7. Manifestó que de conformidad con el Decreto 546 de 1971, la demandante tiene

derecho a la reliquidación de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, es decir, la correspondiente al mes de julio del 2008.

8. En cuanto a la bonificación por servicios, sostuvo que se debe incluir en una doceava parte en la liquidación de la pensión de la demandante, toda vez, que esta se reconoce y paga al cumplimiento de un año continuo de labor, por lo tanto, 4 Visible a folios 136 a 145 del cuaderno principal. el cómputo de este para efectos de determinar la cuantía no puede realizarse sobre un 100%, tal como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación. 2.3. La sentencia de segunda instancia.

9. En segunda instancia5 la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de febrero del 20176, confirmó la anterior providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a excepción del numeral octavo, el cual revocó en cuanto a la imposición de las costas, toda vez que no era procedente imponerlas, pues se descartó una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte vencida esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables, además que el expediente carece evidencia de su causación. 2.4. La solicitud de corrección.

10. Una vez devuelto el expediente mediante Oficio 972 del 17 de marzo del 20177, expedido por el Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tribunal de origen, encontrándose allá la UGPP por medio de escrito del 5 de

abril del 20188, a través de apoderado, solicitó que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado9, al considerar que se incurrió en un error gramatical o de digitación, toda vez que: «(…) en la parte motiva hace un análisis de lo consagrado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, esto es, la CONDENA EN COSTAS, que fue ordenada en el fallo de primera instancia en el numeral NOVENO, llegando a la conclusión de que no era procedente por el A quo ordenarlas, razón por la cual revoco dicho numeral así: “el a quo condenó en costas a la parte demandada, sin embargo, no era procedente imponerlas, toda vez que se descarta una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables, además que el expediente carece de evidencia de su causación, por lo que se revocará el numeral noveno de la parte 5 Segunda instancia propiciada por las partes, quienes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 6 Visible a folios 275 a 282 del cuaderno principal. 7 Visible a folio 290 del cuaderno principal. 8 Visible a folios 320 y 324 del cuaderno principal. 9 Sentencia del 9 de febrero del 2017. resolutiva de la sentencia del 20 20 de mayo de 2014” (Negrilla y subraya fuera de texto). No obstante lo anterior, en la parte resolutiva por posible error gramatical, revocó el numeral OCTAVO (intereses del artículo 187 del C.P.A.C.A) y no

el noveno, tal y como lo había estudiado, motivado y ordenado en la parte considerativa. (…)»

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico.

11. En el presente caso le corresponde a la Sala determinar si es procedente la solicitud de corrección de sentencia presentada por la UGPP contra la sentencia del 9 de febrero del 2017, proferida por esta Subsección, ya que, aparentemente se incurrió en un error gramatical o de digitación en su parte resolutiva.

12. Para efectos de resolver lo anterior, la Sala debe abordar los siguientes asuntos: I) de la corrección de sentencias y II) el caso concreto. 3.2. De la corrección de sentencias.

13. Dado que la demanda que dio lugar a la sentencia que ahora se solicita se corrija, fue presentada bajo la vigencia del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 del 2011-, debe acudirse a esa normativa para efectos de establecer la regulación jurídica de esa figura.

14. Bajo ese contexto, el artículo 306 de la Ley 1437 del 2011, dispuso que en los aspectos no regulados en ésta, se acudirá al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción; sin embargo, esta normatividad fue subrogada por el Código General del Proceso expedido mediante la Ley 1564 de 12 de julio del 2012. En tal virtud, se procederá a consultar la citada disposición en lo referente a la corrección de las providencias.

15. Al respecto, el artículo 286 del Código General del Proceso, dice: «(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente

aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.»

16. De conformidad con el citado artículo, la corrección de providencias judiciales procede en «cualquier tiempo» de oficio o a petición de parte, frente a «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

17. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia.

18. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado.

19. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la

facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 del 2012.

20. Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, o por omisión, que influyan en la providencia.

21. La adición a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. 3.3. El caso concreto.

22. En el presente asunto, la UGPP, a través de apoderado, solicitó que se corrija

la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado10, por cuanto considera que en la parte resolutiva se presenta un error de tipo gramatical o de digitación al revocar el numeral octavo del fallo de primera instancia y no el noveno, en cuanto a la imposición de las costas.

23. Al respecto, la Sala considera preciso indicar que conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso -Ley 1564 del 2012-, la corrección de las sentencias procede de oficio o a petición de parte cuando se hubiese incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. No obstante lo anterior, con la solicitud de corrección «no es posible que el Juez modifique la sentencia en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias»11. 10 Sentencia de 9 de febrero del 2017. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 10 de mayo de 2017, expediente

43787.

24. En el presente caso, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 20 de mayo del 2014 condenó a la UGPP al pago de costas a través del numeral 9º de su

parte resolutiva, así: «(…) 9.- Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada. Liquídese por la Secretaría de la Subsección “D”, e inclúyanse el valor de

las agencias en derecho en el porcentaje que se fijó en la parte considerativa. (…)»

25. Por su parte, esta Subsección por medio de la sentencia proferida el 9 de febrero del 2017, que resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el anterior fallo, en cuanto a la imposición de costas a la UGPP en su

parte motiva, señaló: «(…) En el presente asunto, el a quo condenó en costas a la parte demandada, sin embargo, no era procedente imponerlas, toda vez que se descarta una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables, además que el expediente carece evidencia de su causación, por lo que se revocará el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de mayo del 2014. (…)»

26. Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia proferido por esta Subsección, se estableció: «PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia del 20 de mayo del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantada por la señora Elizabeth Toro Guarín en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a excepción del numeral OCTAVO que se revoca, de conformidad con lo expuesto.

(…)»

27. Al respecto, la Sala Observa que se presenta una de las hipótesis plasmadas en la norma, toda vez que la solicitud formulada por la UGPP da cuenta de un error en la providencia en su parte resolutiva por «cambio de palabras», al ordenar revocar el numeral octavo del fallo de primera instancia, siendo que la parte motiva de la sentencia de segunda instancia hace referencia a la revocatoria del literal noveno, en cuanto a la imposición de costas a la parte vencida, presentándose así una incongruencia que influye en la decisión.

28. Así las cosas, la Sala encuentra que se incurrió en un yerro en la parte resolutiva de la sentencia por «cambio de palabras», de ahí que se cumplan los presupuestos para la corrección del fallo en la forma pretendida por la parte solicitante, razón por la cual se accederá a la petición elevada en tal sentido.

29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección presentada por el apoderado de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), respecto de la sentencia del 9 de febrero del 2017, proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia, para lo cual se corrige su parte resolutiva, en el sentido de señalar que se revoca el numeral NOVENO de la sentencia proferida el 20 de mayo del 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que condenó a

la parte demandada al pago de costas. .

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Relatoría: AJSD/Lmr.

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