CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05953-01(4061-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05953-01(4061-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA – Docente nacional / PENSION GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / DOCENTE NACIONAL – El tiempo de servicio no puede ser computado para acceder a la pensi(cid:243)n gracia / TIEMPO DE SERVICIO – Insuficiente para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia [A]dvierte la Sala que si bien el seæor Luis Carlos Caballero Rinc(cid:243)n prest(cid:243) sus servicios como docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 dicha vinculaci(cid:243)n no resulta œtil para acceder al reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n toda vez que, el carÆcter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestaci(cid:243)n pensional, esto es, la de una retribuci(cid:243)n concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos œltimos enfrentaban para la Øpoca en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. Reitera la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, œnicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendr(cid:237)an derecho al reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Por otra parte, se observa que en memorial visible a folios 605 a 610 del expediente, la parte demandada solicita la prÆctica oficiosa de una serie de pruebas, al tiempo
que pone de presente la supuesta existencia de un defecto fÆctico en la actuaci(cid:243)n procesal, en raz(cid:243)n a que no se solicit(cid:243) al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y a las Secretar(cid:237)as de Educaci(cid:243)n del Departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital de BogotÆ, respectivamente, que certificaran la naturaleza de la vinculaci(cid:243)n del accionado como docente. Al respecto, se precisa que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el defecto fÆctico, en sus dimensiones positiva y negativa, ocurre cuando el juez carece de sustento probatorio suficiente para adoptar una decisi(cid:243)n judicial. Bajo estos supuestos, estima la Sala que en el presente proceso no se incurri(cid:243) en tal defecto, toda vez que las pruebas oportunamente allegadas al expediente, esto es, las certificaciones expedidas por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Alcald(cid:237)a Mayor de BogotÆ D.C, son suficientes para acreditar que el demandado, trabaj(cid:243) como docente de carÆcter nacional desde el 17 de febrero de 1975 hasta el 10 de marzo de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
BogotÆ, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-05953-01(4061-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP
Demandado: LUIS CARLOS CABALLERO RINC(cid:211)N Asunto: Pensi(cid:243)n gracia Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, contra el seæor Luis Carlos Caballero Rinc(cid:243)n.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1 Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, mediante apoderado judicial, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para
solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 027272 de 14 de junio de 2013 a travØs de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, “reconoció una pensión de jubilación gracia en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.”. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita condenar al demandado al reintegro de las sumas que por concepto de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia le han sido canceladas a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
2. De la controversia 2.1 Hechos El seæor Luis Carlos Caballero Rinc(cid:243)n solicit(cid:243) a la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n argumentando que reun(cid:237)a la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto, y aportando entre otros documentos, una certificaci(cid:243)n de tiempo de servicios expedida por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Alcald(cid:237)a Mayor de BogotÆ, en la que se indica que labor(cid:243) como docente de carÆcter nacional desde el 17 de febrero de 1975 hasta el 30 de septiembre de 2002.
La Subdirecci(cid:243)n de Prestaciones Econ(cid:243)micas de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n
Social, CAJANAL, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 4384 de 25 de febrero de 2004 neg(cid:243) la petici(cid:243)n del hoy demandado, bajo el sustento de que no cumpl(cid:237)a con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para acceder al pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. El 26 de noviembre de 2004 la Subgerencia de Prestaciones Econ(cid:243)micas de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 26348 confirm(cid:243) en todas sus partes la Resoluci(cid:243)n nœm. 4384 de 25 de febrero de 2004, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el seæor Luis Carlos Caballero Rinc(cid:243)n en su contra. Se seæala que inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, el seæor Luis Carlos Caballero Rinc(cid:243)n formul(cid:243) ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de MaganguØ, Bol(cid:237)var, junto con otras personas, una acci(cid:243)n de tutela con el prop(cid:243)sito de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia a su favor. Mediante sentencia de 6 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de MaganguØ, Bol(cid:237)var, conden(cid:243) a CAJANAL a reconocer la pensi(cid:243)n gracia a todos los accionantes.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 027272 de 14 de junio de 2013, reconoci(cid:243) y orden(cid:243) pagar al demandado una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, en contrav(cid:237)a de las disposiciones legales que regulan la citada prestaci(cid:243)n pensional, toda vez que el seæor Luis Carlos Caballero Rinc(cid:243)n no acredit(cid:243) 20 aæos de servicio como docente del orden territorial y/o nacionalizado. 2.2. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 25, 128, 228 y 230. De la Ley 114 de 1913. De la Ley 116 de 1928. De la Ley 37 de 1933. De la Ley 91 de 1989, el art(cid:237)culo 15, numeral 2. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n la entidad accionante expone los siguientes argumentos: Se seæal(cid:243) que, los beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia son los docentes territoriales o nacionalizados que cumplieron con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, o aquellos que
teniendo la calidad de territoriales o nacionalizados vinculados a 31 de diciembre de 1980 completaron los requisitos exigidos en las leyes que regulan la pensi(cid:243)n gracia. Se afirm(cid:243) que, el seæor Luis Carlos Caballero Rinc(cid:243)n no acredit(cid:243) los 20 aæos de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Se manifest(cid:243) que, segœn se observa de las pruebas allegadas con la demanda, el accionado solo acredit(cid:243) como tiempo de servicios el de docente del orden nacional. Se adujo que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el procedente para solicitar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 027272 de 14 de junio de 2013, toda vez que es el juez de lo Contencioso Administrativo el competente para estudiar la legalidad del acto administrativo. Se sostuvo que, de acuerdo con lo anterior, la tutela presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de MaganguØ, Bol(cid:237)var, debi(cid:243) concederse como mecanismo transitorio. 2.3. Suspensi(cid:243)n provisional La parte actora solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado mediante el cual se le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n al seæor Luis Carlos Caballero Rinc(cid:243)n, al considerar que no le asist(cid:237)a tal derecho, toda vez que no existe norma que permita computar los tiempos de servicio prestados a
instituciones de carÆcter nacional con aquellos prestados como docente territorial y/o nacionalizado. Esta petici(cid:243)n fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 9 de abril de 20141, al estimar que luego de analizarse el acto acusado y confrontarse con las normas invocadas, no se advirti(cid:243) la vulneraci(cid:243)n alegada. 1 Folios 121 a 123 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. La referida decisi(cid:243)n no fue apelada. 2.4. Contestaci(cid:243)n de la demanda El seæor Luis Carlos Caballero Rinc(cid:243)n, a travØs de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda2 con las siguientes consideraciones: Seæal(cid:243) que la resoluci(cid:243)n acusada es legal, en tanto se profiri(cid:243) en cumplimiento de un fallo proferido por un juez de tutela. Aleg(cid:243) que luego de hacer “una interpretación teológica” de las Leyes 116 de 1929; 37 de 1933 y 39 de 1903, se concluye que el legislador extendi(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a los docentes con tiempos de servicios prestados a instituciones del orden nacional. Manifest(cid:243) que con la expedici(cid:243)n de la Ley 91 de 1989, se permiti(cid:243) a CAJANAL reconocer de manera directa la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a aquellos docentes con tiempo de servicios nacionales. De manera que esta pensi(cid:243)n se hizo
compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. De otra parte, solicit(cid:243) que no se ordene el reintegro de las sumas que por concepto de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia le han sido canceladas, en tanto ha actuado de buena fe dentro de los trÆmites que condujeron al reconocimiento de la citada pensi(cid:243)n. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada, falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia, “imposibilidad de control judicial del acto administrativo, desconocimiento del precedente judicial, cobro de lo no debido, de buena fe de la demanda y excepción innominada”. 2 Folios 226 a 283.
3. La Sentencia de primera instancia A travØs de sentencia de 15 de agosto de 2014,3 dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Indic(cid:243) que la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia se reconoce a quienes cumplen con los siguientes requisitos: i) haber desempeæado el trabajo con honradez y consagraci(cid:243)n; ii) carecer de medio de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres; iii) no recibir otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional; iv) observar buena conducta y v) haber cumplido 50 aæos de edad.
Precis(cid:243) que la Ley 114 de 1913 estableci(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia no ser(cid:237)a compatible con la pensi(cid:243)n de carÆcter nacional y que con ello se defini(cid:243) que podr(cid:237)a reconocØrsele solo a los educadores del nivel territorial. Seæal(cid:243) que conforme con el certificado expedido por el Jefe de Grupo de Hojas de Vida de la Direcci(cid:243)n de Recursos Humanos de la Alcald(cid:237)a Mayor de BogotÆ, que obra en el expediente, el demandado ingres(cid:243) a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Alcald(cid:237)a Mayor de BogotÆ el 17 de febrero de 1975, como docente de planteles nacionales. Sostuvo que con la anterior afirmaci(cid:243)n estÆn de acuerdo las partes, toda vez que la entidad accionante en el escrito de la demanda hizo alusi(cid:243)n a los mismos hechos y por su parte, el demandado en la contestaci(cid:243)n de la misma manifest(cid:243) que estos eran ciertos. Aclar(cid:243) que el accionado aun cuando se encontraba vinculado como docente antes del 31 de diciembre de 1980, no cumple con el requisito de haber estado 3 Folios 504 a 509. prestando sus servicios en instituciones que no estuvieran a cargo de la Naci(cid:243)n, puesto que su vinculaci(cid:243)n del 17 de febrero de 1975 al 30 de septiembre de 2002, fue de carÆcter nacional. Estim(cid:243) que el demandado no cumpli(cid:243) con la totalidad de los requisitos previstos
para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, en tanto no acredit(cid:243) los 20 aæos de servicio como docente territorial y/o nacionalizado, raz(cid:243)n por la cual el acto acusado es ilegal. En este orden, consider(cid:243) el Tribunal necesario declarar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 027272 de 14 de junio de 2013 a travØs de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP le reconoci(cid:243) al demandado una prestaci(cid:243)n pensional gracia. Finalmente, se defini(cid:243) que no era procedente ordenar a la parte accionada el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, toda vez que no se logr(cid:243) desvirtuar la presunci(cid:243)n de buena fe.
4. El recurso de apelaci(cid:243)n.
La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n4, en contra de la sentencia de 15 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, bajo las siguientes consideraciones: Se afirm(cid:243) que no es procedente reabrir el debate con respecto a si al accionado le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, en raz(cid:243)n a que el fallo de tutela de 6 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de MaganguØ, Bol(cid:237)var, en el que se conden(cid:243) a
CAJANAL a reconocerle dicha pensi(cid:243)n, hizo trÆnsito a cosa juzgada constitucional. 4 Folios 512 a 520. Se aleg(cid:243) que conforme lo ha seæalado el Consejo de Estado, no son susceptibles de control judicial los actos administrativos que no ponen fin a una actuaci(cid:243)n administrativa o que se profieren en cumplimiento de una orden judicial y que por consiguiente, no manifiestan la voluntad de la administraci(cid:243)n. De acuerdo a lo anterior, se sostuvo que la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 027272 de 14 de junio de 2013, mediante la cual la UGPP, en cumplimiento de un fallo de tutela, reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n gracia al demandado, es un acto de ejecuci(cid:243)n el cual no es objeto de control ante la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Reiter(cid:243) que todo acto administrativo que, como sucedi(cid:243) el presente caso, se limite a dar estricto cumplimiento a una sentencia judicial, es considerado un acto de ejecuci(cid:243)n que no es enjuiciable ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del problema jur(cid:237)dico.
La Sala debe precisar ¿si, como lo sostiene el Tribunal en la sentencia apelada, la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 027272 de 14 de junio de 2014, a travØs de la cual le fue reconocida una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n al seæor Luis Carlos Caballero Rinc(cid:243)n,
fue expedida infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928; 37 de 1993 y 91 de 1989?
2. De la naturaleza de la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 027272 de 14 de junio de
2013. El 25 de febrero de 2004 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 43845 le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n al seæor Luis Carlos Caballero Rinc(cid:243)n argumentando que el 5 Folios 8 a 11 vto. peticionario no demostr(cid:243) el cumplimiento de los 20 aæos de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. La anterior decisi(cid:243)n fue confirmada en su integridad por la Subgerencia de Prestaciones Econ(cid:243)micas de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 26348 de 26 de noviembre de 20046, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado en su contra por el hoy demandado. No obstante lo anterior, el seæor Luis Carlos Caballero Rinc(cid:243)n, junto con otros docentes, formul(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, al considerar que los actos administrativos antes referidos vulneraban sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n.
El 6 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de MaganguØ, Bol(cid:237)var, ampar(cid:243) los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad del seæor Luis Carlos Caballero Rinc(cid:243)n y, en consecuencia, orden(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, reconocerle una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a partir de la ejecutoria de la citada providencia. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcriben algunos apartes de la referida providencia: (…) Los actos administrativos de negación muy a pesar de gozar de la doble presunci(cid:243)n de acierto y legalidad, incuestionablemente son actos alejados del derecho, donde œnicamente estÆ presente el criterio propio de CAJANAL, su capricho, convirtiØndose en verdaderas v(cid:237)as de hecho, y desconociendo la igualdad, la dignidad, y la justicia que deben asistir todas las actuaciones Administrativas de un Estado Social de Derecho. (…) este Despacho encuentra la interpretación jurídica que CAJANAL hace de la Ley 91 de 1989, en todos los Actos Administrativos de negaci(cid:243)n del derecho, lleva impl(cid:237)cita una vulneraci(cid:243)n de preceptos relacionados con la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de la ley; (ART. 53 de la C.N.) desarrollados en 6 Folios 19 a 23 vto. principios generales de derecho (…) No son de recibo las argumentaciones de la accionada referidas a que la Pensi(cid:243)n Gracia de Jubilaci(cid:243)n œnicamente estÆ concebida para los docentes
de vinculaci(cid:243)n a entidades Territoriales, es decir a aquellas que con posterioridad a la expedici(cid:243)n de la Ley 91 de 1989, son catalogados como “Nacionalizados”. (…) Los anteriores criterios, son fundamento suficiente para que este despacho proceda a tutelar los derechos invocados como vulnerados por parte de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, por cuanto se deduce del anÆlisis de la normatividad reguladora de la Pensi(cid:243)n Gracia de Jubilaci(cid:243)n que efectivamente a todos los accionantes les asiste el derecho a su reconocimiento, habida cuenta de acreditar los requisitos que otorgan su exigibilidad, por tanto, no caben las exculpativas y argumentos esbozadas y plasmadas en los actos administrativos de Negaci(cid:243)n, por cuanto, se insiste, son meras motivaciones internas que sin duda se convierten en autØnticas v(cid:237)as de hecho que a la postre afectan y menoscaban los derechos fundamentales de los Docentes, de donde deviene necesariamente la imposici(cid:243)n legal del juez de tutela de enderezar dichas situaciones a las v(cid:237)as del derecho ordenando dejar sin efecto tales Actos Administrativos. (…) Es claro que las v(cid:237)as de hecho son susceptibles de correctivo por parte del Juez Constitucional, y evidentemente, la negativa de la Accionada al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n que reclaman los Accionantes, constituye una de aquellas, con la correspondiente vulneraci(cid:243)n al DEBIDO PROCESO, por
cuanto es de diafanidad absoluta que todos los docentes que impetraron la presente acci(cid:243)n, cumplieron con los requisitos exigidos en las leyes 114 de 1913, ley 116 de 1928, ley 37 de 1933, consecuentemente les asiste pleno derecho al reconocimiento de la Pensi(cid:243)n Gracia; y los requisitos adicionales que argumenta CAJANAL para objetarla, no hacen parte de ninguna legislaci(cid:243)n posterior que deba aplicarse, en suma, no ha habido hasta la fecha ninguna modificaci(cid:243)n sustancial en cuanto a los requisitos para acceder a tal derecho, por tanto los Actos Administrativos de Negaci(cid:243)n efectivamente estÆn viciados y constituyen V(cid:237)as de Hecho, que el despacho encaminarÆ a los senderos del derecho en el acÆpite correspondiente. (…).7 (sic) 7 Folios 284 a 320. En cumplimiento de la orden judicial, antes transcrita, la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 027272 de 14 de junio de 20138 orden(cid:243) el reconocimiento y pago de pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a favor del seæor Luis Carlos Caballero Rinc(cid:243)n en cuant(cid:237)a de $1.097.183 de pesos, a partir del 16 de julio de 2001. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, estima la Sala que el acto administrativo, a travØs del cual la administraci(cid:243)n orden(cid:243) el reconocimiento y pago
de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n fue expedido con ocasi(cid:243)n de la orden judicial adoptada el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de MaganguØ, Bol(cid:237)var. En otras palabras, dirÆ la Sala que la anterior circunstancia permite afirmar en principio que el referido acto administrativo se limita a dar cumplimiento a una orden judicial, raz(cid:243)n por la cual, el mismo escapa al control que ejerce esta Jurisdicci(cid:243)n, en los tØrminos de los art(cid:237)culos 161 y 163 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Sin embargo, esta misma corporaci(cid:243)n de manera consistente y reiterada ha puesto de presente las diferencias sustanciales existentes entre la acci(cid:243)n de tutela y la de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, ha seæalado que mientras la acci(cid:243)n constitucional de tutela fue prevista por el constituyente como un medio judicial subsidiario que persigue el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por la administraci(cid:243)n y/o eventualmente algunos particulares, la acci(cid:243)n de nulidad y restableciendo del derecho, es por excelencia el medio de control de las decisiones adoptadas por la administraci(cid:243)n, esto es, de su legalidad frente al ordenamiento jur(cid:237)dico. Sobre este particular, esta misma Secci(cid:243)n del Consejo de Estado en un caso con similitud en los supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos al que hoy ocupa la atenci(cid:243)n de la
Sala, precis(cid:243) que: (…) Aunque resulta probado que la resolución objeto de controversia tiene la 8 Folios 171 a 172 vto. connotaci(cid:243)n de un acto de ejecuci(cid:243)n, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trÆmite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acci(cid:243)n ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos.9 Adicional a lo anterior, debe decirse que una interpretaci(cid:243)n en contrario, esto es, la imposibilidad de controvertir la legalidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 027272 de 14 de junio de 2013 prohijar(cid:237)a abiertamente la imposibilidad de que la administraci(cid:243)n, acuda al juez natural para cuestionar la legalidad de un acto administrativo que compromete recursos de naturaleza pœblica, lo que la situar(cid:237)a en una posici(cid:243)n de orfandad jur(cid:237)dica ante la ausencia de un mecanismo judicial para controvertir sus propios actos. Bajo estas consideraciones, estima la Sala para el caso concreto que si bien la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 027272 de 14 de junio de 2013 fue expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protecci(cid:243)n Social, UGPP, en cumplimiento de una orden judicial, tal circunstancia per se no enerva la posibilidad de que el juez natural, esto es, el contencioso administrativo, a travØs de la acci(cid:243)n correspondiente, defina su legalidad a pedido de la administraci(cid:243)n. Expuesto lo anterior, la Sala entrarÆ a estudiar la legalidad de la referida Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 027272 de 14 de junio de 2013 bajo las siguientes consideraciones.
3. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia.
a. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. 9 Providencia de 14 de febrero de 2013. Rad. 2634-2011. En este mismo sentido puede verse el auto de 26 de septiembre de 2012. Nœmero interno. 24602011 M.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la
normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. c. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]
f. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado10, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia nœm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley. […]
4. Del caso concreto. 4.1 Del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de
una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n en el caso concreto. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se verificarÆ si el demandado cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia
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