CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05956-01(0570-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05956-01(0570-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEY 1437 DE 2011 - Petici(cid:243)n de pruebas / PRUEBAS - Solicitud / SOLICITUD DE PRUEBAS - Rechazo de plano / RELIQUIDACION PENSION - Las pruebas aportadas son suficientes para determinar la pensi(cid:243)n Se advierte que las pruebas solicitadas y rechazadas en el auto impugnado se encuentran dirigidas a acreditar si la mesada pensional del actor fue reliquidada con antelaci(cid:243)n y c(cid:243)mo se le realizan los descuentos por concepto de salud. Por lo anterior y dado que los documentos allegados al expediente, los pedidos por el Tribunal en el auto cuestionado y el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, aportan los elementos de juicio necesarios para resolver el asunto controvertido, ya que resultan suficientes para determinar si la pensi(cid:243)n reconocida al demandante a travØs del Resoluci(cid:243)n No. 000459 de 6 de septiembre de 1990 y reliquidada mediante las Resoluciones No. 000637 de 26 de agosto de 1997 y No. 00056 de 6 de febrero de 2002, debe ser de nuevo reliquidada teniendo en cuenta el ingreso base del 75% del promedio correspondiente al ingreso mensual del œltimo aæo de servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 211
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecisØis (2016).
Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-05956-01(0570-15)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: ADOLFO FERNANDO GOMEZ PADILLA Decide el Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra el auto de 2 de septiembre de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, por medio del cual se neg(cid:243) la prÆctica de algunas pruebas documentales.
I. ANTECEDENTES El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, en adelante FONPRECON, en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, acudi(cid:243) a travØs de apoderado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, con el fin de que se declare lo siguiente: - La nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n No. 000637 de 26 de agosto de 1997, a travØs de la cual FONPRECON reliquid(cid:243) una pensi(cid:243)n mensual vitalicia al seæor Adolfo Fernando G(cid:243)mez Padilla, “con base en el ingreso promedio que por todo concepto percibiere el congresista en ejercicio”. - La nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n No. 00056 de 6 de febrero de 2002, en la que
FONPRECON modific(cid:243) el acto anterior y reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n del demandado al descontarse el 75% del valor correspondiente a la mesada reconocida en la Resoluci(cid:243)n No. 000637 de 26 de agosto de 1997. Solicit(cid:243) que se declare que el accionado no tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensi(cid:243)n, en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del œltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en el aæo 1997, sino en una cuant(cid:237)a equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por el congresista durante el œltimo aæo de servicios prestados. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) que se ordene la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del demandado con el 75% del ingreso mensual promedio devengado durante el œltimo aæo de servicios y que se ordene al seæor G(cid:243)mez Padilla a reintegrar el mayor valor de los pagos realizados por concepto de las mesadas reconocidas y ordenadas mediante los actos acusados.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En auto de 2 de septiembre de 2014 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, se procedi(cid:243) a decretar pruebas (minuto 40:42 a 51:23 del CD de audiencia inicial que obra a folio 106 del expediente).
En dicha providencia se orden(cid:243) tener como pruebas en este proceso, con el valor que les corresponda legalmente, las documentales aportadas por la parte actora. En el mismo auto se neg(cid:243) la prÆctica de las pruebas solicitadas por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, en el acápite “petición de pruebas”. Lo anterior, en cuento estim(cid:243) el Tribunal que la solicitud de oficiar a FONPRECON para que certifique y env(cid:237)e copia sobre si se le redujo al demandado la mesada pensional a partir del 1 de julio de 2013, en quØ cuant(cid:237)a, por cuÆl motivo, resulta innecesaria ya que lo que se discute en el proceso es la reducci(cid:243)n de la mesada pensional del seæor G(cid:243)mez Padilla y no el hecho de si ya esta se la redujeron con anterioridad. En relaci(cid:243)n al pedimento de oficiar a FONPRECON para que certifique y allegue copia sobre “la manera de liquidar el aporte en salud”, consider(cid:243) el A quo que dicha prueba era innecesaria e inœtil porque lo que se busca con el proceso es reducir la mesada pensional modificando el acto acusado. Respecto a la petici(cid:243)n de oficiar “a la Universidad del Atlántico para que certifique si allí se le reconoció una pensión al doctor Adolfo Gómez Padilla”, determin(cid:243) el Tribunal que la prueba es innecesaria, toda vez que esta obra a folios 52 y 53 del expediente.
III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n dentro de la
audiencia inicial, contra el auto que neg(cid:243) la prÆctica de las pruebas documentales, por las razones que a continuaci(cid:243)n se resumen (minuto 51:33 a 54:02 del CD de audiencia inicial que obra a folio 106 del expediente): Alega que es importante que se oficie a FONPRECON para que certifique y env(cid:237)e copia sobre si se le redujo al demandado la mesada pensional a partir del 1 de julio de 2013, en quØ cuant(cid:237)a, por cuÆl motivo y la manera de liquidar el aporte en salud, en raz(cid:243)n a que al seæor G(cid:243)mez Padilla ya le fue reducida la mesada pensional con anterioridad y se le estÆn haciendo dos descuentos por concepto de salud.
IV. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Procede el Despacho a determinar si las pruebas solicitadas por la parte accionada en el acápite de “petición de pruebas” dentro del escrito de contestación de la demanda, no decretadas por el Tribunal, son impertinentes, inconducentes o inœtiles para resolver el asunto controvertido.
Caso en concreto La parte accionada dentro del capítulo denominado "PETICIÓN DE PRUEBAS” dentro del escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda, pidi(cid:243) el decreto de los oficios negados por el auto recurrido en los siguientes tØrminos: “(…) que se oficie a FONPRECON para que certifique y envíe copia sobre lo siguiente: Si al doctor Adolfo G(cid:243)mez Padilla se le redujo unilateralmente la mesada a partir del 1” de julio de 2013, en quØ cuant(cid:237)a, por cuÆl motivo y
la manera de liquidar el aporte en salud. (…)” Al respecto, cabe resaltar que el ordenamiento jur(cid:237)dico viabiliza el decreto y la prÆctica de pruebas siempre y cuando Østas sean conducentes, pertinentes y œtiles para acreditar el objeto de debate dentro de un trÆmite judicial. En efecto, el art(cid:237)culo 168 del CGP, aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 211 del CPACA, seæala lo siguiente: “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazarÆ, mediante providencia motivada, las pruebas il(cid:237)citas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Se observa que el art(cid:237)culo transcrito establece como causal de rechazo de las pruebas, entre otras, cuando estas son manifiestamente impertinentes, es decir, aquellos medios de convicci(cid:243)n que estÆn dirigidos a demostrar un hecho ajeno al objeto del proceso, que no tienen que ver con lo debatido en la litis. En ese orden de ideas, el Despacho considera necesario seæalar que la presente controversia se contrae a establecer si la mesada pensional del accionante debe ser reliquidada en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado durante el œltimo aæo de servicios. Se advierte que las pruebas solicitadas y rechazadas en el auto impugnado se encuentran dirigidas a acreditar si la mesada pensional del actor fue reliquidada con antelaci(cid:243)n y c(cid:243)mo se le realizan los descuentos por concepto de salud.
Por lo anterior y dado que los documentos allegados al expediente, los pedidos por el Tribunal en el auto cuestionado y el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, aportan los elementos de juicio necesarios para resolver el asunto controvertido, ya que resultan suficientes para determinar si la pensi(cid:243)n reconocida al demandante a travØs del Resoluci(cid:243)n No. 000459 de 6 de septiembre de 1990 y reliquidada mediante las Resoluciones No. 000637 de 26 de agosto de 1997 y No. 00056 de 6 de febrero de 2002, debe ser de nuevo reliquidada teniendo en cuenta el ingreso base del 75% del promedio correspondiente al ingreso mensual del œltimo aæo de servicio. Por las razones procedentes, el Despacho confirmarÆ el auto dictado el 2 de septiembre de 2014 en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, en el que se neg(cid:243) la prÆctica de algunas pruebas documentales. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado:
V. RESUELVE CONF˝RMASE el auto de 2 de septiembre de 2014 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, en el que se neg(cid:243) la prÆctica de algunas pruebas documentales.
DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen para que continœe con el trÆmite que corresponda.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.