CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05998-01(4230-14)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05998-01(4230-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esta norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplicas las disposiciones anteriores. Este mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005
PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA DOCENTE Y SALARIO DOCENTE –
Compatibilidad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA DOCENTE Y PENSIÓN GRACIA – Compatibilidad Conforme al artículo 5 del Decreto 224 de 1972 el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, al tenor de esta disposición pueden los educadores percibir la pensión de jubilación y el salario. Por consiguiente, los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Así mismo, la ley permite la compatibilidad de las pensiones gracia y ordinaria.
PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE – Regulación legal / PENSIÓN DE
JUBILACIÓN ORDINARIA DOCENTE Y PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE – Incompatibilidad Con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicables a la
demandante por haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, las pensiones de invalidez y jubilación son incompatibles por cuanto se trata de prestaciones ordinarias que provienen de la misma causa y se encuentran a cargo de la misma entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05998-01(4230-14)
Actor: MARÍA ISABEL JIMÉNEZ LINARES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora María Isabel Jiménez Linares, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó
demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución número 000644 del 25 de abril de 2013 expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a pagarle el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los respectivos reajustes de ley, desde la fecha en que debió efectuarse el reconocimiento pretendido; que se declare que el pago de la pensión de jubilación es compatible con la de invalidez; que las sumas adeudadas sean indexadas como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 ibidem; y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones la demandante expuso los siguientes hechos1: 1 Folios 13 y 14 Laboró al servicio de la educación oficial en el departamento de Cundinamarca por más de 20 años, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG). Con Resolución 000065 del 23 de febrero de 2012, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez, a partir del 17 de octubre de 2011. Por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989 y demás
normas concordantes, solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación. Esta petición fue negada por la entidad mediante Resolución 000644 del 25 de abril de 2013 (acto acusado). 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 3 del Decreto ley 2277 de 1979; 15, numeral 1, inciso 1, y 2, numeral 5, de la Ley 91 de 1989; 7 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) y 12 de la Ley 4 de 1992; 1 del Decreto Reglamentario 1440 del 1992; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; 98 del Decreto 1295 de 1994; los Decretos 1832 de 1994 y 2644 de 1994; y las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012. Alegó, en esencia, que el acto acusado desconoce su condición de docente beneficiaria de un régimen especial que le permite acceder a la pensión de jubilación aun cuando esté percibiendo la de invalidez, pues se trata de dos prestaciones diferentes y claramente compatibles; la de jubilación que se reconoce por cumplir 20 años de servicio en el magisterio y tener 55 años de edad, y la de invalidez como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral por enfermedad profesional debidamente acreditada. 1.2. Contestación de la demanda
La entidad accionada se opuso a las pretensiones del libelo. Manifestó que una consecuencia lógica de la pérdida absoluta de la capacidad laboral es que al funcionario impedido se le reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar, entre ellas la pensión de invalidez. Sin embargo, es imposible reconocer de manera simultánea las pensiones de invalidez y jubilación por cuanto son prestaciones incompatibles. En efecto, tienen origen en una relación laboral, están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social y su finalidad es la misma, esto es, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir. Concluyó que la actora puede optar por la que le resulte más favorable. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 27 de mayo de 2014 denegó las súplicas de la demanda. Dijo que el reconocimiento y pago simultáneo de las pensiones de invalidez y jubilación resulta contrario a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que prevén en forma expresa la incompatibilidad de dichas prestaciones. Agregó teniendo en cuenta la incompatibilidad existente entre las citadas prestaciones, a la actora le resulta más favorable la pensión de invalidez que se encuentra disfrutando. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Expuso los siguientes argumentos de inconformidad:
No es cierto que exista incompatibilidad entre las pensiones de invalidez y jubilación, toda vez que provienen de una causa jurídica disímil, están destinadas a cubrir un riesgo diferente y son pagadas por distintas entidades. La entidad demandada desconoció que los docentes cuentan con un régimen especial que les permite devengar más de una pensión de manera simultánea. Por ello, a pesar de tener reconocida una pensión de invalidez que actualmente disfruta, la actora tiene derecho a que le sea reconocida la de jubilación, comoquiera que cumple de sobra los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a ella. Citó las sentencias del 1 de diciembre del 2009 y del 13 de febrero de 20132 de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se sostuvo que la pensión de invalidez causada en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional es compatible con la pensión de jubilación, pues protegen dos riesgos distintos, a saber: la pérdida de la capacidad laboral y el paso inexorable de los años. Finalmente, reiteró que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, se refiere a la vinculación en dos o más empleos de manera simultánea, situación ajena al asunto aquí controvertido. 1.5. Alegatos de conclusión El demandante reiteró los razonamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.3 La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal.4 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto.5
2. Consideraciones 2.1. Problema Jurídico 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá
D. C., 1 de diciembre del 2009. Radicación 33558; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno, 13 de febrero del 2013. Radicación 40560. 3 Folios 126 a 129 4 Folio 130 5 Folio 130
De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la pensión de invalidez que devenga la demandante resulta compatible con la de jubilación que pretende en este proceso, en consideración a su condición de docente oficial. La Sección Segunda ya ha estudiado casos similares al acá expuesto, razón por la cual en esta oportunidad la Sala reiterará los argumentos plasmados en aquellas oportunidades6. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen pensional aplicable a los docentes De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20037, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esta norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplicas las disposiciones anteriores. Este mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, así: Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales,
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 6 Subsección A, sentencias de 2 y 16 de marzo de 2017, expedientes 25-000-23-42-000-2012-00275-01 (1078-2014) y 25-000-23-42-000-2013-05785-01 (2413-2014), ponente doctor William Hernández Gómez; de 18 de febrero de 2016, expediente 85-001-23-33-000-2012-00217-01 (2415–2013), ponente doctor Gabriel Valbuena Hernández. Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2017, expediente 25000-23-42-000-201403132-01(2750-16), ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…) 2.2.2. De la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 128 lo siguiente: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. La disposición constitucional contiene la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Este precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 19928, que dispuso lo siguiente: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
(...) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. 2.2.3. Compatibilidad pensional de los docentes El ordinal 2 literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, dispone: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […] A su turno, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en su inciso 4 señala: 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley
91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fue creado por la Ley 91 de 19899, cuyo artículo 15 establece lo siguiente: Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…) Como se desprende de las anteriores disposiciones, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de
jubilación bajo el régimen general del sector público. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial. En tales términos, el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional y, por ello, las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto son las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, conforme al artículo 5 del Decreto 224 de 197210 el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, al tenor de esta disposición pueden los educadores percibir la pensión de jubilación y el salario. Por consiguiente, los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Así mismo, la ley permite la compatibilidad de las pensiones gracia y ordinaria. 2.2.4. Incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez El régimen pensional de los docentes, en lo concerniente a la pensión de invalidez, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968, en cuyo artículo 31 se establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación, en los
siguientes términos: Artículo 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Esta disposición tenía sustento en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 y tiene soporte hoy en día en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Además, fue incluida de manera expresa en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, así: Artículo 88. Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Teniendo claro que las pensiones de jubilación e invalidez se excluyen entre sí, solo se puede optar por una de ellas. En consecuencia, como lo precisó esta Sección11 resulta improcedente el reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación, así las normas aplicables a los docentes les permita percibir 10 El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente… 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2001, número interno 2841 de 2000, ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero. simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y salario, por los servicios docentes que pueden seguir prestando, toda vez que no existe norma alguna que
así lo permita. En dicha providencia se señaló: Reiteradamente esta Corporación ha expresado que es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita a éstos percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando. Así, en la sentencia del 10 de abril de 1997, Actora: Eunice Arias de Arias, Exp. 12.776, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, luego de determinar que la pensión cuyo reconocimiento requería la demandante era la pensión ordinaria de jubilación, puntualizó que la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo con la pensión gracia del orden nacional pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos pensiones ordinarias de jubilación, o la compatibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, categoría que se reitera, tendría la pensión cuyo reconocimiento reclama la demandante […]. Por su parte, la Ley 100 de 1993 al consagrar las características del Sistema General de Pensiones en el artículo 13, literal j) dispuso: «Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez». En las anteriores condiciones, tal como lo ha señalado esta Corporación12, es dable concluir que se presenta incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, porque el ordenamiento jurídico lo prohíbe y, por tanto, no pueden ser
disfrutadas conjuntamente con base en lo siguiente: i) tienen su origen en una misma relación laboral; ii) están condicionadas a los aportes que la demandante haga a la seguridad social; iii) su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como finalidad cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez también tiene por objeto cubrir la pérdida de la capacidad laboral, en razón de la invalidez. 2.3. Lo probado en el proceso En el plenario se encuentra demostrado lo siguiente: Por Resolución 000065 del 23 de febrero de 2012 la Secretaría de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 1793-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415-2013, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a la señora María Isabel Jiménez Linares, efectiva a partir del 17 de noviembre de 2011,13 por la pérdida de capacidad laboral del 97 %, en cuantía equivalente al 75 %. Por Resolución 001371 del 20 de junio de 201214 se aclaró la 000065, en el
sentido de precisar el valor de la mesada pensional, por cuanto se habían presentado inconsistencias al consignar el valor en números. Mediante Resolución 000644 del 25 de abril de 201315, se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por la demandante en consideración a la incompatibilidad con la pensión de invalidez reconocida. 2.4. Análisis de la Sala Las resoluciones mencionadas dan cuenta de que a la demandante, por haber presentado pérdida de capacidad laboral del 97 %, se le reconoció la pensión de invalidez, a partir del 17 de octubre de 2010. Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 201216 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación. La entidad, con fundamento en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, que establece la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez y de jubilación, negó la petición. La actora alega que se encuentra cobijada por un régimen especial que le permite devengar las dos pensiones. Al respecto, debe reiterar la Sala que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) son destinatarios de la normatividad pensional de los empleados del orden nacional, en virtud de la exclusión que hizo la Ley 100 de 1993, y por la remisión prevista en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003. 13 Folios 6 y 7 14 Folio 5 15 Folios 3 y 4 16 Fecha consignada por la entidad en la resolución acusada.
En consecuencia, el régimen pensional aplicable a la actora, en particular lo concerniente a la pensión de invalidez, es el regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; dichas normas señalan la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación. Es sabido que el legislador le ha dado un tratamiento especial al ejercicio de la profesión docente17; no obstante, este no expidió un régimen especial de pensiones que les permita percibir varias prestaciones al amparo de una misma normatividad y por las mismas causas, pues, se reitera, en materia pensional están sometidos al régimen prestacional de los empleados del nivel central, que expresamente consagra la referida incompatibilidad pensional. Asimismo, son conocidas las excepciones para el sector docente respecto de la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público, que, dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 200218, corresponden a la posibilidad de percibir pensión gracia19 y de jubilación, y la compatibilidad de esta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física20. En este sentido, la decisión de la administración de negarle a la señora Jiménez Linares el reconocimiento de la pensión de jubilación por ser incompatible con la de invalidez que ya tiene reconocida, en manera alguna desconoce sus derechos adquiridos, puesto que ninguna disposición permite el goce de ambas prestaciones. Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia,21 la interesada tiene ante la administración la posibilidad de optar por la pensión que le
17 Estatuto Docente, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley General de la Educación, Ley 115 de 1994 18 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, artículo 45, vigente desde el 19 de junio de 2002. 19 Ley 114 de 1913. 20 Decreto 224 de 1972. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 1793-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415-2013, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2014, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 3008-2013; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 3058-2004; v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de septiembre de 2010, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1067-2009. resulte más favorable económicamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 88 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente.
Finalmente, respecto de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia que aduce el libelo, en las cuales se admite la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión de jubilación y la de invalidez, esta Subsección22 determinó que no es procedente aplicar el criterio desarrollado por dicha corporación, toda vez que se trata de contextos fácticos y jurídicos distintos, en la medida en que las pensiones pretendidas en los asuntos que han sido objeto de examen por esta Sala provienen de una misma causa, esto es, los aportes pensionales efectuados por los demandantes al sistema general de seguridad social por su relación laboral docente; además estas prestaciones se encuentran a cargo de una misma entidad, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sumado a lo anterior, no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación, por el contrario, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 la prohíben de manera expresa.
3. Conclusión Conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicables a la demandante por haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 200323, las pensiones de invalidez y jubilación son incompatibles por cuanto se trata de prestaciones ordinarias que provienen de la misma causa y se encuentran a cargo de la misma entidad.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las
súplicas de la demanda. De la condena en costas 22Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2017, consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 3510-14. 23 La demandante se vinculó al servicio docente el 1.° de febrero de 1976 (folio 9) De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección24 en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en la segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandada en esta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmar la sentencia del 27 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Isabel Jiménez Linares contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 24 Al respecto ver sentencias de 7 de a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.