CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06005-01(4301-14)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06005-01(4301-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA – Vigencia. Requisitos. Beneficiarios. Régimen de transición. Reconocimiento de la prestación condicionado al cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y probidad en la ejecución de las labores El artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989 consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Así las cosas, concluye la Sala que estando debidamente demostrado que el demandante en el caso concreto laboró como docente durante más de 20 años, incluso con anterioridad del 30 de diciembre de 1980, en instituciones educativas exclusivamente oficiales del nivel territorial y nacionalizado se hacía necesario estimar su pretensión de nulidad y, en consecuencia, acceder las pretensiones de la demanda como lo ordenó el Tribunal en la sentencia apelada. NOTA DE
RELATORÍA. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 3150-14.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 114 DE 1913 –
ARTÍCULO 4
PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento. Prestación de servicios de asistencia social en establecimientos educativos territoriales, sirve para completar el tiempo La Sala debe decir que no comparte el argumento de la parte demandada según el cual el Instituto San José del municipio de Chipaqué, Cundinamarca, no contaba con el carácter de centro educativo oficial toda vez que el mismo, al encontrarse adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, tenía por objeto prestar asistencia social, concretamente, en lo relacionado con la administración de los servicios educativos en los distintos municipios del departamento de Cundinamarca. NOTA DE RELATORÍA. Sobre el tiempo trabajado en instituciones educativas que prestan servicios de asistencia social, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de mayo de 2005, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Rad. 2165-04.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06005-01(4301-14)
Actor: JULIO CESAR PEREZ ROZO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP.
AUTORIDADES NACIONALES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor JULIO CÉSAR PÉREZ ROZO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. ANTECEDENTES El señor Julio César Pérez Rozo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución No. UGM022577 del 27 de diciembre de 2011 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, al estimar que su vinculación como docente no se registró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión
1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. gracia de jubilación, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda, que el señor Julio César Pérez Rozo nació el 15 de febrero de 1956 razón por la cual, a la fecha, cuenta con más de 50 años de edad. Se precisó que, el demandante prestó sus servicios como docente oficial, en forma
continua, en el Departamento de Cundinamarca y el Distrito de Bogotá durante más de 20 años. Se argumentó que, en su desempeño como docente oficial, el demandante siempre observó buena conducta, idoneidad y absoluta consagración tal y como lo exigía el estatuto docente. Teniendo en cuenta lo anterior, se manifestó que el 10 de octubre de 2011, el señor Julio César Pérez Rozo solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. El 27 de diciembre de 2011, la referida Caja de Previsión Social mediante Resolución No. UGM-022577 negó la petición de reconocimiento prestacional, formulada por el demandante, argumentando que su vinculación como docente no se registró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Concluyó el demandante que, la negativa de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a reconocerle una pensión gracia de jubilación vulnera sus derechos fundamentales entre ellos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 4 de 1996. La Ley 91 de 1989.
Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, la fórmula de Estado Social y Democrático de Derecho adoptada por la Constitución Política de 1991 le impone a todas las autoridades el respeto absoluto por los derechos de los asociados entre ellos, la vida, la seguridad social y el mínimo vital y móvil. En punto de las actuaciones administrativas que adelantan las autoridades para el reconocimiento de derechos prestacionales, se sostuvo que en ellas se deben observar plenamente las garantías que integran el derecho al debido proceso de tal forma que el interesado pueda ver satisfechos sus intereses y necesidades ante la administración. Se sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte demandada en el acto acusado, no había duda que el señor Julio César Pérez Rozo había prestado sus servicios como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 lo que de acuerdo a lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 lo hacía merecedor al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Bajo este supuesto se manifestó que, la negativa de la entidad demandada a reconocerle y pagarle al accionante una pensión gracia de jubilación desconoció la vocación pensional que tenía desde el mismo momento en que adquirió su estatus pensional, esto es, al acumular 20 años de servicios y 50 de edad. Así las cosas, se concluyó que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y móvil del accionante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 52 a 58): Manifestó que, la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia 50 años de edad y 20 de servicio en instituciones educativas oficiales del orden territorial o nacionalizado. Se precisó que, la referida norma establece como requisito adicional que el docente que solicita el reconocimiento de la prestación pensional gracia no debe percibir otra remuneración del orden nacional; con lo que quedan excluidos de su disfrute los docentes vinculados a través del Ministerio de Educación Nacional. Se indicó que, en lo que respecta al caso concreto, el señor Julio César Pérez Rozo no logró acreditar los 20 años al servicio de la docencia oficial, en el nivel territorial o nacionalizado, tal como lo exigía la Ley 114 de 1913, toda vez que su vinculación como docente en el referido nivel se registró el 9 de julio de 1981, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Se concluyó que, al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la ley era procedente negar las pretensiones de la demanda formulada por el señor Julio César Pérez Rozo. LA SENTENCIA APELADA El 12 de agosto de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, 2 “ARTÍCULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.
2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.”. profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 103 a 111): Indicó que, con base en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de los docentes nacionales, en la medida en que constituye un requisito indispensable para la viabilidad de dicha prestación, que el maestro haya cumplido la totalidad de requisitos en una entidad de carácter territorial.
Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en
las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Manifestó que, el legislador mediante la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales precisando que, el primer grupo de ellos estaría integrado por educadores vinculados mediante nombramiento del gobierno nacional; el segundo por docentes que ingresaran al servicio educativo a través de una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y, finalmente, el tercero por los vinculados mediante nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Así mismo precisó que, no obstante lo anterior, el artículo 15 de la citada Ley 91 de 1980 dispuso que sólo los docentes que tuvieran derecho a la pensión gracia, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Descendiendo al caso concreto, sostuvo el Tribunal que teniendo en cuenta que el señor Julio César Pérez Rozo laboró como docente oficial al servicio del
Departamento de Cundinamarca y el Distrito de Bogotá durante 33 años y acumulaba 50 años de edad, le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación en los términos exigidos en el escrito de la demanda. Concluyó el Tribunal que, no existía duda de que el demandante siempre había prestado sus servicios como docente a instituciones educativas oficiales del orden departamental, entre ellas el Instituto San José del municipio de Chipaqué, Cundinamarca, el cual, contrario a lo expresado por la parte demandada, se encontraba adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, tal y como lo había considerado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.112 a 116): Se sostuvo que, el Tribunal incurre en un yerro al dar por probado el hecho de que el señor Julio César Pérez Rozo había laborado como docente oficial al servicio de Departamento de Cundinamarca dado que, el material probatorio allegado al expediente da cuenta de que su vinculación fue con la Beneficencia de Cundinamarca y no con el Departamento propiamente dicho. Bajo estos supuestos, reiteró la parte demandada que, no era posible acceder al reconocimiento de una prestación pensional a favor del demandante toda vez que, ésta no reunía la totalidad de los requisitos exigidos por la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, entre ellos la vinculación laboral al servicio de la educación oficial del nivel territorial, antes del 31 de diciembre de 1980. Así, se concluyó que la orden impartida por el Tribunal carece de “asidero jurídico”
y conlleva a un detrimento del patrimonio de la Nación en la medida en que se dispone el pago de una obligación inexistente jurídicamente. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar ¿si la vinculación laboral docente del señor Julio César Pérez Rozo antes del 31 de diciembre de 1980 con la Beneficencia de Cundinamarca resulta apta para el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación?
II. Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009,
por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de
abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.
III. De la pensión gracia de jubilación.
La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección.
El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que
hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán
los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de
nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados
(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos
docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los
requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.
III. Del caso concreto Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de la Beneficencia de Cundinamarca y el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C., el señor Julio César Pérez Rozo prestó sus servicios como docente de Segunda Categoría del Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, del 9 de marzo de 1978 al 21 de abril de 1981 y como docente nacionalizado en el Distrito de Bogotá del 9 de julio de 1981 al 30 de septiembre de 2013, fecha en que se expidió el referido Formato Único (fls. 12 y 16 a 17). Conforme a lo anterior, debe decirse en primer lugar que el demandante, no sólo se desempeñó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tal y como lo exigía la Ley 91 de 1989, sino que dicha vinculación se efectuó en instituciones de educación oficial del nivel territorial, esto es, del Departamento de
Cundinamarca. En este punto, la Sala debe decir que no comparte el argumento de la parte demandada según el cual el Instituto San José del municipio de Chipaqué, Cundinamarca, no contaba con el carácter de centro educativo oficial toda vez que, el mismo, al encontrarse adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca,3 tenía por objeto prestar asistencia social, concretamente, en lo relacionado con la administración de los servicios educativos en los distintos municipios del departamento de Cundinamarca. Sobre este particular la Sala, en un caso con identidad de supuestos fácticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, sostuvo que4: “(…) La beneficencia de Cundinamarca es un establecimiento público de orden departamental que, entre otros tiene como objetivo prestar asistencia social dentro de los límites del Departamento de Cundinamarca; por lo que no existe duda con respecto a que el 3 Lo anterior, dado que el referido centro educativo tenía ubicada su sede en el Departamento de Cundinamarca, concretamente, en el municipio de Chipaqué. 4 Sentencia de 24 de mayo de 20
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.