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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06006-01(0722-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06006-01(0722-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Expedici(cid:243)n de providencias / AUTO QUE DECRETA SUSPENSION PROVISIONAL - Debe ser proferido por la sala de decisi(cid:243)n / FALTA DE COMPETENCIA - Magistrado ponente Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 18 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No. PAP 052423 de 6 de mayo de 2011, fue proferido s(cid:243)lo por el magistrado ponente, situaci(cid:243)n que se contrapone a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 en consonancia con el numeral 2 del art(cid:237)culo 243 del CPACA, antes expuestos, en raz(cid:243)n a que la providencia debi(cid:243) ser dictada por la Sala de decisi(cid:243)n. Lo anterior, teniendo en cuenta ademÆs, que esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que las decisiones de que tratan los numerales 1 a 4 del art(cid:237)culo 243 del CPACA deben adoptarse por el magistrado ponente solo cuando correspondan a procesos tramitados en œnica instancia, lo cual se ha concluido a partir de la lectura de los art(cid:237)culos 229, 230 y 232 ib(cid:237)dem. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto puesto en conocimiento en primera instancia para dictar el auto que decret(cid:243) la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional, siendo pertinente declarar la nulidad del auto de 18 de junio de 2014 y

en su lugar, se ordenarÆ al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, que se pronuncie sobre la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional del acto administrativo acusado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-06006-01(0722-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Demandado: JESUS HERRERA CORTES Procede el Despacho a determinar la admisibilidad del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra el auto de 18 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, dentro del cual se decret(cid:243) como medida provisional la suspensi(cid:243)n del acto administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n No. PAP 052423 de 6 de mayo de 2011, en la que la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n SocialUGPP reconoci(cid:243) al seæor

Jesœs Herrera CortØs una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. l. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n SocialUGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, a travØs de apoderado, acudi(cid:243) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. PAP 052423 de 6 de mayo de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE, en la cual se reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Jesœs Herrera CortØs. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se ordene a la demandante expedir un acto administrativo en el que reconozca al accionado una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con base en los salarios devengados y los aportes efectuados al sistema de pensiones, dentro del aæo inmediatamente anterior al periodo en el que se desempeæ(cid:243) como magistrado. Pidi(cid:243) que se condene al demandado a reintegrar a la UGPP todas las sumas de dinero que percibi(cid:243) en exceso a la mesada pensional que realmente le corresponde. Por œltimo, solicit(cid:243) que las sumas de dinero que se reconozcan a favor de la

accionante se paguen de manera retroactiva e indexada. Junto con el escrito de la demanda, la parte actora solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado, bajo el argumento de que a la accionada se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n sin tener en cuenta los principios constitucionales de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, proporcionalidad entre lo cotizado y lo realmente devengado. En auto de 18 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de la resoluci(cid:243)n demandada, al considerar que el nombramiento del demandado en el cargo de magistrado, “buscó beneficiarlo en forma irregular con el incremento de su pensión, en detrimento del erario público de la seguridad social”. Contra dicha decisi(cid:243)n el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. Por esta raz(cid:243)n, el expediente se envi(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n. ll. CONSIDERACIONES Encuentra el Despacho que el art(cid:237)culo 125 del CPACA determina la competencia del juez o magistrado ponente para dictar autos interlocutorios y de trÆmite, en los siguientes tØrminos: “Artículo 125. DE LA EXPEDICI(cid:211)N DE PROVIDENCIAS. SerÆ competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trÆmite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las

decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 de este C(cid:243)digo serÆn de la sala, excepto en los procesos de œnica instancia. CorresponderÆ a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de sœplica serÆn dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n con exclusi(cid:243)n del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Conforme a lo dispuesto por la norma citada, se observa que cuando se trata de jueces colegiados, cierto tipo de autos deben ser dictados por la Sala, encontrÆndose Østos estipulados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 (cid:237)dem: “Artículo 243. APELACI(cid:211)N. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. TambiØn serÆn apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.” Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 18 de junio de 2014

proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No. PAP 052423 de 6 de mayo de 2011, fue proferido s(cid:243)lo por el magistrado ponente, situaci(cid:243)n que se contrapone a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 en consonancia con el numeral 2 del art(cid:237)culo 243 del CPACA, antes expuestos, en raz(cid:243)n a que la providencia debi(cid:243) ser dictada por la Sala de decisi(cid:243)n. Lo anterior, teniendo en cuenta ademÆs, que esta Corporaci(cid:243)n1 ha seæalado que las decisiones de que tratan los numerales 1 a 4 del art(cid:237)culo 243 del CPACA deben adoptarse por el magistrado ponente solo cuando correspondan a procesos tramitados en œnica instancia, lo cual se ha concluido a partir de la lectura de los art(cid:237)culos 229, 230 y 232 ib(cid:237)dem. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto puesto en conocimiento en primera instancia para dictar el auto que decret(cid:243) la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional, siendo pertinente declarar la nulidad del auto de 18 de junio de 2014 y en su lugar, se ordenarÆ al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, que se pronuncie sobre la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional del acto administrativo

acusado. En mØrito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, RESUELVE PRIMERO: DECL`RESE LA NULIDAD del auto de 18 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, por el cual se decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de la Resoluci(cid:243)n No. PAP 052423 de 6 de mayo de 2011 dentro de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n SocialUGPP contra el seæor Jesœs Herrera CortØs y en su lugar: 1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, auto de 11 de mayo de 2015, expediente No. 11001-03-26-000-2014-0014300(52149)B. Magistrada Ponente: Olga NØlida Valle De La Hoz. Actor: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna. Demandado: Naci(cid:243)n - Ministerio de Minas y Energ(cid:237)a y Agencia Nacional de Miner(cid:237)a. Se ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, que se pronuncie sobre la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de los actos administrativos acusados. SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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