CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06006-01(0722-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06006-01(0722-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SUPLICA - Auto que declara la nulidad del proceso / AUTO DE SUSPENSION PROVISIONAL - Dictado por el magistrado ponente / COMPETENCIA PARA PROFERIR AUTO DE SUSPENSION PROVISIONALJuez o magistrado ponente [N]o se comparte la interpretación que se hace por el Consejero Ponente cuando afirma que la decisión sobre la medida cautelar, se debe proferir por la Sala y no por el ponente, pues, todas las normas que regulan el punto, siempre se refieren a que el Juez o Magistrado Ponente, es el competente para conocer y decidir la medida cautelar. Sobre el punto en cuestión, la Sala debe precisar una vez más que la definición del juez competente para resolver una medida cautelar es del juez o del magistrado ponente y que en casos como el presente siempre prevalecerán las disposiciones especiales que gobiernan el trámite y la resolución de tales medidas. Entonces, de acuerdo con las normas que de manera especial regulan la figura de las medidas cautelares siempre que se estudie la procedencia o no de cualquiera de ellas, la competencia es del juez o del Magistrado Ponente y no de la Sala como se dice en la providencia suplicada. Las consideraciones anteriores son suficientes para que en este caso se revoque el auto objeto del recurso de súplica y se disponga que el proceso regrese al despacho de origen, para que se estudie de fondo el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra el auto que suspendió provisionalmente la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de vejez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06006-01(0722-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Demandado: JESUS HERRERA CORTES Referencia: LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO DE 15 FEBRERO DE 2016 POR EL CUAL SE DECLARÓ LA NULIDAD DEL AUTO DE 18 DE JUNIO DE 2014 QUE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA RESOLUCIÓN NO PAP 052423 DE 6 DE MAYO DE 2011. La Sala decide1 el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto de 15 de febrero de 2016 a través del cual se declaró la nulidad de la providencia de 18 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de 1 El proceso ingresó al Despacho el 1º de abril de 2016 (fl. 84). Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, que decretó la suspensión provisional de la Resolución No PAP 052423 de 6 de mayo de 2011, por el Magistrado Ponente.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante U.G.P.P. inició demanda contra el señor Jesús Herrera Cortés, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en la modalidad de Lesividad, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No PAP 052423 de 6 de mayo de 2011, a través de la cual se reconoció una pensión de vejez y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene la expedición de un nuevo acto administrativo que reconozca la prestación con base en los salarios devengados en el año anterior a la consolidación del derecho2. En escrito separado solicitó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto demandado toda vez que la pensión reconocida a través del éste se realizó sin apego a los principios constitucionales de sostenibilidad del sistema de seguridad social, proporcionalidad entre lo cotizado y lo que realmente devengó y con fraude a la ley3. El Ponente mediante providencia de 18 de junio de 2014 resolvió decretar la medida cautelar solicitada al considerar que se cumplían los requisitos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para suspender el acto acusado4. El señor Jesús Herrera Cortés mediante apoderado presentó recurso de apelación contra la providencia que decretó la suspensión provisional de la resolución demandada5
1. El auto suplicado 2 Folio 3 3 Folio 21 4 Folio 30 5 Folio 43
Durante el trámite del recurso de apelación, el doctor Gerardo Arenas Monsalve, en su condición de Consejero Ponente, declaró la nulidad del auto de 18 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C, por medio del cual se decretó la suspensión provisional del acto acusado, al considerar lo siguiente: “…Descendiendo al caso concreto, se advierte que el auto de 18 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se decretó la suspensión de la Resolución No PAP 052423 de 6 de mayo de 2011, fue proferido solo por el magistrado ponente, situación que se contrapone a lo previsto por el artículo 125 en consonancia con el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, antes expuestos, en razón a que la providencia debió ser dictada por la Sala de decisión. Lo anterior, teniendo en cuenta además, que esta Corporación6 ha señalado que las decisiones de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA deben adoptarse por el magistrado ponente solo cuando correspondan a procesos tramitados en única instancia, lo cual se ha concluido a partir de la lectura de los artículos 229, 230 y 232 ibídem. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto puesto en conocimiento en primera instancia para dictar el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional, siendo pertinente declarar la nulidad del auto de 18 de junio de 2014 y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que se pronuncie sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado…”7.
2. El Recurso de Súplica
Lo interpone la U.G.P.P. quien manifiesta que los artículos del 229 al 241 de la Ley 1437 de 2011 son normas especiales para el caso de la procedencia de las medidas cautelares y prevalecen sobre lo dispuesto por el artículo 125 ibídem; además aquellas son normas posteriores y especiales respecto de una determinada materia. Aludió a las reglas de interpretación contenidas en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 y que con fundamento en ellas, en auto de 14 de mayo de 2014, la Sección 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 11 de mayo de 2015, expediente Nº 11001-0326-000-2014-00143-00 (52149)B. Magistrada Ponente: Olga Nélida Valle De De La Hoz. Actor: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería. 7 Folio 55 Tercera Subsección A del Consejo de Estado8 dijo: “De esta manera, se reitera entonces que con sujeción a los dictados de los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437, normas especiales y posteriores respecto del artículo 125 de la misma codificación, la determinación acerca de la procedencia, el decreto, el levantamiento, etc., de una medida cautelar deberá ser proferida por el Magistrado Ponente - que no la por la Sala - cuando la competencia para ello radique en una Corporación como ocurre con los Tribunales Administrativos o con el Consejo de Estado”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 teniendo en cuenta que se trata de un auto dictado por el magistrado ponente en segunda instancia, en el trámite de la apelación de un auto que por su naturaleza sería apelable.
2. Problema Jurídico Definir quién tiene la competencia para proferir el auto de medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, cuando se adelanta en primera instancia.
Con el fin de resolver lo planteado, se hace necesario que la Sala se remita a las fuentes legales que regulan la competencia para proferir decisiones judiciales, así como las disposiciones que regulan lo relacionado con medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 y finalmente resolver el caso en concreto. 2.1. De la expedición de las providencias judiciales Siendo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se compone para el 8 Expediente No 11001-03-26-000-2014-00035-00 (50222). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ejercicio de las funciones judiciales de jueces unipersonales y cuerpos colegiados, el artículo 125 contenido en el capítulo V de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los
jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. Por su parte, el artículo 243 de la misma ley, al referirse a las providencias objeto del recurso de apelación, dice lo siguiente: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…).
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los
casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo”. La providencia suplicada cita los artículos 125 y 243 de la ley 1437 de 2011, por ello, en el siguiente cuadro se visualizará el contenido de los mismos en relación a la competencia para proferirlos. Regla General art. 125 Autos Competencia Todos los jueces y magistrados De trámite Juez y Magistrado profieren autos de trámite e ponente interlocutorios Interlocutorios Juez y Magistrado ponente Sentencias Juez y Sala de Decisión Excepciones art. Los siguientes autos Competencia 125 Los autos a que se 1. El que rechaza la Serán proferidos por refieren los numerales demanda. la Sala de decisión 1, 2, 3 y 4 del el 2. El que decreta una artículo 243 de la Ley medida cautelar y el que 1437 de 2011, resuelva los incidentes de proferidos en primera responsabilidad y desacato instancia. en ese trámite
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales… La regulación contenida en el artículo 125, citada en el auto suplicado, regula la competencia del juez unipersonal y el magistrado ponente a efectos de suscribir las decisiones. Pero, también contempla unas excepciones a dicha competencia, asignando en los cuerpos colegiados la competencia para suscribir las providencias, que tengan la siguiente naturaleza, dice la norma: “sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1,
2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de sala, excepto en los procesos de única instancia.”. Ahora bien, el artículo 243 no regula asuntos de competencia propiamente, sino que tiene por objeto señalar las providencias que en primera instancia son susceptibles del recurso de apelación, y reitera atendiendo el artículo 125, que serán apelables los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 cuando sean proferidos por la sala… “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.”. La decisión suplicada también tuvo como fundamento normativo las normas que regulan la figura de la medida cautelar, esto es, artículos 229 a 232, por lo que se revisaran ellas y las que comprenden el capítulo undécimo de la ley 1437 de 2011: Artículos Decisión Competencia 229 Procedencia de la medida cautelar El Juez o Magistrado Ponente 230 Contenido y alcance de la medida Juez o Magistrado Ponente cautelar 231 Requisitos para decretar la medida Juez o Magistrado Ponente cautelar 232 Caución Juez o Magistrado Ponente 233 Procedimiento para la adopción de las Juez o Magistrado Ponente medidas cautelares 234 Medidas cautelares de urgencia Juez o Magistrado Ponente 238 Procedimiento en caso de Juez o Magistrado Ponente reproducción del acto suspendido 239 Procedimiento en caso de Juez o Magistrado Ponente reproducción del acto anulado En estas normas no se hace referencia a la instancia.
2.2. Las normas que regulan las medidas cautelares La Ley 1437 de 2011, en el capítulo XI, reguló en detalle el procedimiento a seguir cuando de una medida cautelar de las contempladas en esta normatividad se trate. En efecto, en el artículo 229, se ocupó de señalar la procedencia de las medidas cautelares, así: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (Se subrayó) La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. En cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares, el artículo 230, dice: “ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación
directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, e l Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello
en el ordenamiento vigente (Se subrayó). En el aspecto que tiene ver con la caución, el artículo 232, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 232. CAUCIÓN. El solicitante deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer alternativas al solicitante. La decisión que fija la caución o la que la niega será apelable junto con el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la caución prestada no será apelable. No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública” (Se subrayó) Ahora, en cuanto al procedimiento para adoptar las medidas cautelares, en el artículo 233 ibídem, se dice: ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la
contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso (Se subrayó). Sobre las medidas cautelares de urgencia, el artículo 234, ordena: “ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta
decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Frente al levantamiento de las medidas cautelares, el artículo 235 dice: “ARTÍCULO 235. LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.
Igualmente, se señaló un procedimiento para aquellos casos en los cuales se reproduzca el acto objeto de la suspensión provisional y el anulado así: “ARTÍCULO 238. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO. Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este. Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos. La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o Magistrado Ponente , contra el cual proceden los recursos señalados en e l artículo 236 , los que se decidirán de plano. (Se subrayó). “ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad. En esa audiencia, el Juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del
nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró (Se subrayó). La transcripción literal de las disposiciones anteriores que regulan los requisitos y el procedimiento que se debe seguir, en los casos en que se solicita el decreto de una medida cautelar como la suspensión provisional de un acto administrativo, solo tiene por finalidad resaltar que las diferentes normas siempre hacen alusión a que el Juez o MAGISTRADO PONENTE puede adoptar las medidas concernientes al decreto o no de la medida sin importar la instancia.
3. La Jurisprudencia En el punto relacionado con la competencia para proferir la providencia que resuelve una medida cautelar, esta corporación9 ha señalado lo siguiente: “…Según las determinaciones contenidas en el artículo 125 del CPACA, la decisión que decrete una medida cautelar debería ser adoptada por la Sala respectiva, por cuanto dicha disposición establece que entratándose de Corporaciones Judiciales, las decisiones a que hace referencia el artículo 243, en sus numerales 1, 2, 3 y 4, deben ser adoptadas en forma colectiva por la Sala correspondiente (…) ocurre que las normas especiales que en esa misma codificación se ocupan de regular la materia relacionada con las medidas cautelares, con toda claridad determinan que la decisión por medio de la cual se tramita y decide lo concerniente a la petición de una medida cautelar debe ser adoptada por el juez o Magistrado Ponente respectivo.
(…) Se tiene, de un lado, que la petición de una medida cautelar -y la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos lo es porque así lo dispone en forma precisa el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437, tal como más adelante se determinará- se debe resolver mediante una decisión distinta al auto admisorio de la demanda; de otro lado se encuentra que tal determinación, según el aludido artículo 233 ibídem, debe ser proferida por el Magistrado Ponente. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00035-00(50222) Actor: MARTIN
BERMUDEZ MUÑOZ Demandado: NACION PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO.
En punto de la definición del juez competente para resolver una solicitud de medida cautelar, resulta evidente que a pesar de las previsiones generales contenidas en el artículo 125 de la Ley 1437, están llamadas a prevalecer las disposiciones especiales que gobiernan el trámite y la resolución de tales medidas cautelares, normas que aunque se encuentran en una misma codificación además de ser especiales por razón de la materia también resultan posteriores, todo de conformidad con los dictados de los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887. (…) se reitera entonces que con sujeción a los dictados de los artículos 230
y siguientes de la Ley 1437, normas especiales y posteriores respecto del artículo 125 de la misma codificación, la determinación acerca de la procedencia, el decreto, el levantamiento, etc., de una medida cautelar deberá ser proferida por el Magistrado Ponente -que no por la Salacuando la competencia para ello radique en una Corporación como ocurre con los Tribunales Administrativos o con el Consejo de Estado. (…) se tiene que de acuerdo con la excepción prevista en el propio artículo 125 de la Ley 1437, cuando se trata de procesos de única instancia -como sucede en el caso en estudio-, el auto que decrete la medida cautelar debe ser adoptada por el Magistrado Ponente. En relación con el punto de la competencia para decidir la medida cautelar, se tiene que señalar que la corporación10 resolvió una petición en tal sentido, la cual se profirió a través de la Consejera Ponente y no por la Subsección, al decidir la suspensión provisional de los efectos de la Circular Externa Nº 000010 de 27 de octubre de 2009 de la Superintendencia de Puertos y Transportes. Lo anterior, significa que ha sido pacifica la interpretación de las normas que regulan el trámite y decisión de las medidas cautelares teniendo competencia para el efecto el Juez o el Magistrado Ponente, como lo reiteran las disposiciones arriba citadas. Descendiendo al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió el auto de 18 de junio de 2014 través del Magistrado Ponente y decretó la suspensión provisional, parcial,
de los efectos de la Resolución No PAP 052423 de 6 de mayo de 2011, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al demandado la pensión de jubilación. Esta decisión fue impugnada y correspondió el conocimiento del 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO Administrativo SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicado 110010325000201400024 00 No. Interno: 0063-2014. Demandante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC). Demandada: Superintendencia de Puertos y Transporte. Asunto: Auto que niega solicitud de medida cautelar de suspensión Provisional de los efectos de la Circular Externa 000010 de 2009. Igualmente, en el Proceso No 11001-03-15-000-2014-03799-00, siendo demandante Gustavo Francisco Petro Urrego, la medida cautelar allí solicitada se resolvió por el Consejero Ponente, a través del auto de 17 de marzo de 2015. proceso al despacho del consejero Gerardo Arenas Monsalve, quien por auto de 15 de febrero de 2016 declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que la medida cautelar debía ser proferida por la Sala de Decisión y no por el ponente. Conforme a las disposiciones transcritas en precedencia y a la jurisprudencia que la corporación ha emitido al respecto, no se comparte la interpretación que se
hace por el Consejero Ponente cuando afirma que la decisión sobre la medida cautelar, se debe proferir por la Sala y no por el ponente, pues, todas las normas que regulan el punto, siempre se refieren a que el Juez o Magistrado Ponente, es el competente para conocer y decidir la medida cautelar Sobre el punto en cuestión, la Sala debe precisar una vez más que la definición del juez competente para resolver una medida cautelar es del juez o del magistrado ponente y que en casos como el presente siempre prevalecerán las disposiciones especiales que gobiernan el trámite y la resolución de tales medidas. Entonces, de acuerdo con las normas que de manera especial regulan la figura de las medidas cautelares siempre que se estudie la procedencia o no de cualquiera de ellas, la competencia es del juez o del Magistrado Ponente y no de la Sala como se dice en la providencia suplicada. Las consideraciones anteriores son suficientes para que en este caso se revoque el auto objeto del recurso de súplica y se disponga que el proceso regrese al despacho de origen, para que se estudie de fondo el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra el auto que suspendió provisionalmente la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de v
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