CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06014-01(2533-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06014-01(2533-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIDA CAUTELAR - Suspensi(cid:243)n provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Apelaci(cid:243)n / SUSPENSION PROVISIONAL - Infracci(cid:243)n evidente a la normatividad que regula la pensi(cid:243)n gracia / SUSPENSION PROVISIONAL – Procedente En el auto apelado, se registra cuÆl fue el anÆlisis y valoraci(cid:243)n que el a quo practic(cid:243) al material probatorio aportado al expediente y que obra en el cuaderno principal, en especial, el expediente administrativo que contiene no solo los actos acusados sino tambiØn, las copias de las acciones de tutela ejercidas por la demandada tendiente a obtener nuevamente la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina y percibir el pago de las mesadas pensionales que percib(cid:237)a tanto de la pensi(cid:243)n gracia como de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, evaluaci(cid:243)n que, indiscutiblemente, se produjo para resolver la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional. De la documentaci(cid:243)n allegada en esta instancia, se evidencia con claridad que la U.G.P.P. sustent(cid:243) la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional, pues la fundamentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n se satisface ampliamente no solo con la remisi(cid:243)n al concepto de la violaci(cid:243)n invocado en la demanda principal, tal como lo permite el art(cid:237)culo 231 de la Ley 1437 de 2011, sino que ademÆs, de manera concreta y particular, formul(cid:243) la solicitud de la
medida cautelar en la que se observa de forma clara la normatividad infringida por el acto administrativo demandado, permitiendo al operador judicial realizar la confrontaci(cid:243)n, estudio y valoraci(cid:243)n del acto con la normatividad quebrantada, para luego proceder, con motivaci(cid:243)n suficiente, a tomar la decisi(cid:243)n que ahora se impugna, pudiendo concluir Østa Sala que el cargo presentado por la recurrente se desestima, por cuanto, la accionante no solo satisfizo la necesidad de invocar las normas violadas sino que argument(cid:243) considerablemente las causales infractoras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-06014-01(2533-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP
Demandado: MARIA VICTORIA MOLINA DE PINTO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD.
LEY 1437 DE 2011. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL DE
LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCI(cid:211) PENSI(cid:211)N
GRACIA. CONFIRMA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR.
APELACION AUTO.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, para resolver acerca de la apelaci(cid:243)n interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 24 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual, decret(cid:243) la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de la Resoluci(cid:243)n 7986 del 5 de noviembre de 1992, por medio de la cual, le fue reconocida a la seæora Mar(cid:237)a Victoria Molina de Pinto pensi(cid:243)n gracia; as(cid:237) como tambiØn, respecto de la Resoluci(cid:243)n 4800 del 5 de junio de 1995, por medio de la cual, se reliquid(cid:243) dicha prestaci(cid:243)n.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social-UGPP- , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present(cid:243) demanda a fin de obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 7986 del 5 de noviembre de 1992, por medio de la cual, le fue reconocida a la seæora Mar(cid:237)a Victoria Molina de Pinto pensi(cid:243)n gracia; as(cid:237) como tambiØn, respecto de la Resoluci(cid:243)n 4800 del 5 de junio de 1995, por medio de la cual, se reliquid(cid:243) dicha prestaci(cid:243)n.
La entidad demandante partiendo de la premisa de que el acto administrativo demandado es violatorio de la ley sustancial, solicit(cid:243) de conformidad con lo consagrado en el art(cid:237)culo 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, se decretare la suspensi(cid:243)n provisional de las sumas reconocidas mediante las resoluciones citadas en el pÆrrafo precedente.
II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACION El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, se pronunci(cid:243) acerca de la medida cautelar solicitada por la parte actora, señalando “que efectivamente, la demandante no cumpl(cid:237)a con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, art(cid:237)culos 1 y 4, Ley 116 de 1928, art(cid:237)culo 6 y la Ley 37 de 1933, articulo 3, para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia, pues de los documentos en menci(cid:243)n, se observa claramente que la actora solamente labor(cid:243) como docente departamental por un lapso de siete (7) aæos, siete (7) meses y diecisØis (16) d(cid:237)as, desde el 16 de septiembre de 1953 al 19 de enero de 1965. Luego, a partir del 6 de septiembre de 1968 al 19 de enero de 1981 se desempeæ(cid:243) como docente en el Liceo Nacional Femenino Magdalena Ortega de Nariæo, designaci(cid:243)n que se efectu(cid:243) por
resoluciones 3093 de 16 de octubre de 1968 y 4847 de diciembre 20 de 1968, expedidas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, es decir, ejerciendo como docente del orden nacional hasta el aæo 19931”.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra el anterior auto, la parte accionada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n y adujo que la medida cautelar decretada adolece de un anÆlisis minucioso de los mandatos aducidos como vulnerados, siendo que la Ley 1437 de 2011, dispuso que ser(cid:237)a procedente la medida cuando exista violaci(cid:243)n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado.
Arguye que en el actual rØgimen procedimental, se conserva la exigencia relativa a la acreditaci(cid:243)n, siquiera sumaria del perjuicio que causa la ejecuci(cid:243)n del acto cuestionado en aquellos eventos en los que se pretende el restablecimiento del derecho, esto es, cuando se ejercite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Alega que la parte actora no estableci(cid:243) con seguridad el porquØ de la necesidad de la suspensi(cid:243)n del acto demandado, el cual, desde hace mÆs de siete aæos estÆ suspendido, por lo que, resultaba inane reclamar la suspensi(cid:243)n de un derecho que estÆ suspendido desde el mes de agosto de 2008, muy a pesar de las ordenes de juzgados en cumplimientos de amparo de tutela, conceptos ministeriales y peticiones de la Procuradur(cid:237)a.
Por œltimo, la parte recurrente hace un recuento sobre las diferentes acciones ordinarias contenciosas ejercidas contra los oficios que suspendieron el derecho 1 Ver auto a folio 617 del expediente. pensional de la seæora Mar(cid:237)a Victoria Molina de Pinto2 y la constitucional de tutela incoada contra los aludidos oficios a fin de obtener la protecci(cid:243)n de su derecho al m(cid:237)nimo vital, pero sin que de dicho relato se pueda observar un componente argumentativo frente al no cumplimiento de los requisitos de ley expuesto en la providencia apelada que decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de la Resoluci(cid:243)n 7986 del 5 de noviembre de 1992, por medio de la cual, le fue reconocida la pensi(cid:243)n gracia y la Resoluci(cid:243)n 4800 del 5 de junio de 1995, por medio de la cual, se reliquid(cid:243) dicha prestaci(cid:243)n.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 1253, 2364 y 2435 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra auto de fecha 25 de abril de 2015, por el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendi(cid:243) provisionalmente la Resoluci(cid:243)n 7986 del 5 de noviembre de 1992, por medio de la cual, le fue reconocida a la seæora Mar(cid:237)a Victoria Molina de Pinto pensi(cid:243)n gracia; as(cid:237) como tambiØn, respecto de la
Resoluci(cid:243)n 4800 del 5 de junio de 1995, por medio de la cual, se reliquid(cid:243) dicha prestaci(cid:243)n. 2 Manifest(cid:243) la demandada haber interpuesto acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios que le suspendieron sus derechos pensionales, de la cual, conoci(cid:243) el Juzgado SØptimo Administrativo de Descongesti(cid:243)n bajo radicado 11001333170720120004300. As(cid:237) mismo, ejerci(cid:243) acci(cid:243)n de reparaci(cid:243)n directa reclamando los perjuicios causados con la suspensi(cid:243)n de sus dos pensiones, pues, si solo presentaba inconveniente con el derecho de pensi(cid:243)n gracia, resolvi(cid:243) suspender ambos derechos, la pensi(cid:243)n de vejez y la de pensi(cid:243)n gracia. Ver folios 622 al 628 del expediente. 3 “Art(cid:237)culo 125. SerÆ competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trÆmite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 de este C(cid:243)digo serÆn de la sala, excepto en los procesos de œnica instancia. CorresponderÆ a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de sœplica serÆn dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n con exclusi(cid:243)n del
Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 4 “Art(cid:237)culo 236. El auto que decrete una medida cautelar serÆ susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n o del de súplica, según el caso. (…).”. 5 “Art(cid:237)culo 243. (…) serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serÆn apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.”.
De acuerdo con las disposiciones normativas referenciadas en precedencia, corresponde a la Secci(cid:243)n Segunda, a travØs de la Subsecci(cid:243)n B, decidir la apelaci(cid:243)n presentada por la parte demandada contra auto citado en precedencia, por el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado. Resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n.- De la lectura realizada al memorial de apelaci(cid:243)n, se observa que la parte recurrente discrepa de la decisi(cid:243)n del a quo bÆsicamente por tres aspectos que se pueden enlistar en los siguientes cargos: i. El primero, al estimar que la solicitud de medida cautelar carece de sustentaci(cid:243)n o argumentaci(cid:243)n y confrontaci(cid:243)n del
acto administrativo demandado con las normas superiores que se invocan como vulneradas, por lo que, la Sala procederÆ a desatar el mismo como un cargo contra el prove(cid:237)do apelado. ii. El segundo, referente a la exigencia de acreditaci(cid:243)n, siquiera sumaria, del perjuicio que causa la ejecuci(cid:243)n del acto cuestionado en aquellos eventos en los que se pretende el restablecimiento del derecho iii., Por œltimo, lo referido a la improcedencia de la medida cautelar de suspensi(cid:243)n de un acto que ya hab(cid:237)a sido suspendido. Carencia de sustentaci(cid:243)n o argumentaci(cid:243)n y confrontaci(cid:243)n del acto administrativo demandado con las normas superiores que se invocan como vulneradas. El cargo formulado por la recurrente, alude a que la demandante no sustenta suficientemente la solicitud de medida cautelar y omite confrontar el acto administrativo demandado con las normas superiores que se invocan como vulneradas. El art(cid:237)culo 231 de la Ley 1437 de 2011, fij(cid:243) los requisitos en virtud de los cuales es viable que en un caso determinado se pueda adoptar la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado, habiendo dispuesto que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederÆ por violaci(cid:243)n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci(cid:243)n surja del anÆlisis del acto demandado y su
confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).”. Uno de los aspectos que ha estudiado con suficiencia la jurisprudencia de lo contencioso administrativo tiene que ver con la transformaci(cid:243)n que sufri(cid:243) la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional. En efecto, en varias ocasiones recientes, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular dicha instituci(cid:243)n, precisando la Corporaci(cid:243)n, que en vigencia del Decreto 01 de 1984 esta cautela s(cid:243)lo proced(cid:237)a cuando se evidenciase una “manifiesta infracción”6 de normas superiores por parte de la disposici(cid:243)n enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada ley, la exigencia de verificar la existencia de una infracci(cid:243)n normativa como requisito estructurante de la suspensi(cid:243)n provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie.7 Entonces, para el caso de la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, art(cid:237)culo 231, establece la exigencia de acreditarse la violaci(cid:243)n de las normas superiores, cuando tal
violaci(cid:243)n surja del anÆlisis del acto demandado y su confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 6 ART˝CULO 152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrÆn suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acci(cid:243)n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci(cid:243)n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci(cid:243)n directa o mediante documentos pœblicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acci(cid:243)n es distinta de la de nulidad, ademÆs se deberÆ demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci(cid:243)n del acto demandado causa o podr(cid:237)a causar al actor. 7 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ram(cid:237)rez; de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-0002013-00090-00 (47694); de 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el
Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ram(cid:237)rez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-201300014- (20066). Este anÆlisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusi(cid:243)n de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensi(cid:243)n sumaria, propia de una instancia en la que las partes aœn no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que, su resoluci(cid:243)n parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisi(cid:243)n final. En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisi(cid:243)n administrativa al parÆmetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado. En suma, si bien la regulaci(cid:243)n de la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio mÆs amplio del que preve(cid:237)a la legislaci(cid:243)n anterior
sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicci(cid:243)n y el anÆlisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusi(cid:243)n de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el anÆlisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.8 De otro lado, sobre las modificaciones introducidas por la Ley 1437 de 2011 a la manera de concebir la suspensi(cid:243)n provisional, la Corte Constitucional en sentencia SU-355 de 2015, expres(cid:243) que dicha medida constituye un medio judicial no solo id(cid:243)neo sino tambiØn temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violaci(cid:243)n de derechos fundamentales y plantear la adopci(cid:243)n de una medida de protecci(cid:243)n si se cumplen las condiciones para ello. Seæal(cid:243) el (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n constitucional en el mencionado fallo, que al amparo de las normas sobre suspensi(cid:243)n provisional, el juez administrativo puede ocuparse de evaluar antes de un pronunciamiento definitivo y en un tØrmino breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas seæaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales. 8 Al respecto puede consultarse el auto de sala plena de 17 de mayo de 2015, proferido en el expediente No.
11001-03-15-000-2014-03799-00, con ponencia de la suscrita. “(…) En la nueva redacción, por el contrario, el juez puede y debe hacer los estudios necesarios, si es el caso, para llegar a la conclusi(cid:243)n de suspender. Esto por cuanto, la nueva norma dice que para la suspensi(cid:243)n provisional de los actos administrativos demandados “Procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci(cid:243)n surja del anÆlisis del acto demandado y su confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (art. 231). Eso significa que el juez debe hacer la valoraci(cid:243)n probatoria que le permita llegar a la deducci(cid:243)n de la contradicci(cid:243)n de las normas, salvo que tal contradicci(cid:243)n se aprecie directamente de la confrontaci(cid:243)n del texto del acto con la norma superior invocada. Es decir, la suspensi(cid:243)n del acto ya no solo la decreta el juez porque directamente aprecie esa contradicci(cid:243)n, sino porque en forma indirecta llega a ella mediante la valoraci(cid:243)n probatoria de los medios de convicci(cid:243)n que se le hayan aportado, medios que pueden ser cualquiera de los que autoriza el procedimiento civil”.9 As(cid:237) las cosas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ante la solicitud de una medida cautelar, el Juez no se encuentra atado a la exigencia consistente en que la
vulneraci(cid:243)n de las normas superiores sea manifiesta o que la misma salte a la vista, criterio que era determinante bajo la normatividad anterior, sino que se le concede la facultad de realizar un anÆlisis mÆs completo e interpretativo de las normas que se le presenten como violadas, as(cid:237) mismo, de los propios actos administrativos de los cuales se solicita la declaratoria de nulidad y de su previa suspensi(cid:243)n provisional y de las pruebas que se presenten al plenario. Del estudio que la Sala realiza al auto apelado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo a decretar la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos del acto administrativo demandado, llev(cid:243) a cabo el anÆlisis de: i) el acto administrativo respecto del cual se solicita la suspensi(cid:243)n provisional y ii) las leyes y decretos que, como normas superiores, la parte demandante aduce son infringidas por la Resoluci(cid:243)n 7986 del 5 de noviembre de 1992, en virtud de la cual, le fue reconocida a la demandada la pensi(cid:243)n gracia y la Resoluci(cid:243)n 4800 de junio 5 de 1995 mediante la cual, fue reliquidada dicha prestaci(cid:243)n, lo cual le permiti(cid:243) realizar la confrontaci(cid:243)n entre Østa y aquellas, en estricto cumplimiento de 9 PALACIO HINCAPIE, Juan `ngel. Derecho Procesal Administrativo. Octava Edici(cid:243)n. Librer(cid:237)a Jur(cid:237)dica
SÆnchez R. Ltda. Medell(cid:237)n, 2013. PÆg. 856. los postulados normativos que instan al operador judicial para que obtenga la percepci(cid:243)n de si existe la violaci(cid:243)n normativa alegada, pudiendo, en tal prop(cid:243)sito, efectuar el anÆlisis entre el acto administrativo y las normas que se invocan como transgredidas y valorar el acervo probatorio arrimado con la solicitud de la medida cautelar. AdemÆs, en el auto apelado, se registra cuÆl fue el anÆlisis y valoraci(cid:243)n que el a quo practic(cid:243) al material probatorio aportado al expediente y que obra en el cuaderno principal, en especial, el expediente administrativo que contiene no solo los actos acusados sino tambiØn, las copias de las acciones de tutela ejercidas por la demandada tendiente a obtener nuevamente la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina y percibir el pago de las mesadas pensionales que percib(cid:237)a tanto de la pensi(cid:243)n gracia como de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, evaluaci(cid:243)n que, indiscutiblemente, se produjo para resolver la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional. De la documentaci(cid:243)n allegada en esta instancia, se evidencia con claridad que la U.G.P.P. sustent(cid:243) la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional, pues la fundamentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n se satisface ampliamente no solo con la remisi(cid:243)n al concepto de la violaci(cid:243)n invocado en la demanda principal, tal como lo permite el art(cid:237)culo 231 de
la Ley 1437 de 2011, sino que ademÆs, de manera concreta y particular, formul(cid:243) la solicitud de la medida cautelar en la que se observa de forma clara la normatividad infringida por el acto administrativo demandado, permitiendo al operador judicial realizar la confrontaci(cid:243)n, estudio y valoraci(cid:243)n del acto con la normatividad quebrantada, para luego proceder, con motivaci(cid:243)n suficiente, a tomar la decisi(cid:243)n que ahora se impugna, pudiendo concluir Østa Sala que el cargo presentado por la recurrente se desestima, por cuanto, la accionante no solo satisfizo la necesidad de invocar las normas violadas sino que argument(cid:243) considerablemente las causales infractoras. De la acreditaci(cid:243)n, siquiera sumaria, del perjuicio que causa la ejecuci(cid:243)n del acto cuestionado. Arguye la parte apelante, que en el actual rØgimen procedimental, se conserva la exigencia relativa a la acreditaci(cid:243)n, siquiera sumaria del perjuicio que causa la ejecuci(cid:243)n del acto cuestionado en aquellos eventos en los que se pretende el restablecimiento del derecho, esto es, cuando se ejercite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Es cierto que el art(cid:237)culo 231 de la Ley 1437 de 201110, en tratÆndose de restablecimiento del derecho, establece como requisito para decretar una medida cautelar que se pruebe al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. Pues bien, al descender al caso en concreto, se observa que a folios 484 al 488 y
del 574 al 575 del expediente, obran los valores que por concepto de mesadas ha recibido la seæora Mar(cid:237)a Victoria Molina de Pinto, lo que, sin duda permite evidenciar por lo menos, sumariamente el perjuicio, teniendo en cuenta que, en la providencia apelada se indic(cid:243) que la demandada no cumpl(cid:237)a con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, por ende, no le asiste el derecho a recibir mesada alguna por dicho concepto prestacional, quedando de esa manera acreditado el aludido requisito echado de menos por la parte apelante. De la improcedencia de la medida cautelar de suspensi(cid:243)n de un acto que ya hab(cid:237)a sido suspendido. Alega la recurrente que la parte actora no estableci(cid:243) con seguridad el porquØ de la necesidad de la suspensi(cid:243)n del acto demandado, el cual, desde hace mÆs de siete aæos estÆ suspendido, por lo que, resultaba inane reclamar la suspensi(cid:243)n de un derecho que estÆ suspendido desde el mes de agosto de 2008. Al respecto, se tiene que la suspensi(cid:243)n provisional prevista en el art(cid:237)culo 238 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y regulada en los art(cid:237)culos 229 al 241 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es una figura excepcional y restrictiva, derivada del principio de legalidad, la cual tiene por objeto suspender los atributos de fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto
administrativo, en protecci(cid:243)n de los derechos - subjetivos y/o colectivosque se pueden ver conculcados con su expedici(cid:243)n. 10 “art(cid:237)culo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi(cid:243)n provisional de sus efectos procederÆ por violaci(cid:243)n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci(cid:243)n surja del anÆlisis del acto demandado y su confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios deberÆ probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En este orden de ideas, dicha figura constituye un importante instrumento para evitar que los actos contrarios al ordenamiento jur(cid:237)dico continœen surtiendo efectos, al menos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad. En ese mismo orden, se tiene que la suspensi(cid:243)n de los efectos de un acto administrativo, es una medida decretada por el juez administrativo al interior de un proceso declarativo que se tramite ante esta jurisdicci(cid:243)n, por lo que, necesariamente la misma estarÆ precedida de una providencia judicial que as(cid:237) la declare. Al examinar el expediente, no se observa que repose providencia judicial alguna distinta a la recurrida en este proceso que haya declarado como medida cautelar,
la suspensi(cid:243)n de los efectos de los actos acusados. Ahora, de la lectura al oficio 48682 de fecha 27 de febrero del 200911, proferido por el Consorcio FOPEP, se desprende que Cajanal imparti(cid:243) la orden de suspender de n(cid:243)mina a la seæora Mar(cid:237)a Victoria Molina de Pinto, manifestaci(cid:243)n que hizo muto propio la entidad a travØs del oficio GN 69317 del 19 de noviembre de 2008, pero sin que ello estuviese sustentado en una orden judicial, o por lo menos, no se acredita en el plenario que la misma haya surgido de mandamiento judicial alguno a travØs de la cual, esta jurisdicci(cid:243)n dispusiese el decreto de medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional de los actos aqu(cid:237) cuestionados. En conclusi(cid:243)n de lo expuesto, sin que ello implique prejuzgamiento, la Sala confirmarÆ en todas sus partes el auto de 24 de abril de 2013, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decret(cid:243) la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de la Resoluci(cid:243)n 7986 del 5 de noviembre de 1992, por medio de la cual, le fue reconocida a la seæora Mar(cid:237)a Victoria Molina de Pinto pensi(cid:243)n gracia; as(cid:237) como tambiØn, respecto de la Resoluci(cid:243)n 4800 del 5 de junio de 1995, por medio de la cual, se reliquid(cid:243) dicha prestaci(cid:243)n.
Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda - Subsecci(cid:243)n B, 11 Ver oficio a folio 287 y 288 del expediente. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes el auto de 24 de abril de 2013, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decret(cid:243) la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de la Resoluci(cid:243)n 7986 del 5 de noviembre de 1992, por medio de la cual, le fue reconocida a la seæora Mar(cid:237)a Victoria Molina de Pinto pensi(cid:243)n gracia; as(cid:237) como tambiØn, respecto de la Resoluci(cid:243)n 4800 del 5 de junio de 1995, por medio de la cual, se reliquid(cid:243) dicha prestaci(cid:243)n. SEGUNDO. Por Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, devolver el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.
C(cid:210)PIESE, NOTIF(cid:204)QUESE Y C(cid:217)MPLASE.
Los Consej
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